DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2020

Fecha: 23-Sep-2020

a)

La DCP 0154/2016, declaró la incompatibilidad del primer y quinto párrafo del preámbulo, entendiendo que: a) En el primer párrafo se incluyó la frase: “…tomamos la firme decisión de optar la cualidad gubernativa de AUTONOMÍA MUNICIPAL…”, misma que constituyó contraría a lo dispuesto en el art. 1 de la Norma Suprema; toda vez que, la cualidad autonómica, no se constituye en una opción o depende de la voluntad de la ETA, si no es adquirida desde la Constitución Política del Estado; b) Respecto a la frase: “Distritos Originarios Municipales”, inserta también en el contenido del primer párrafo del Preámbulo del proyecto de COM de Santiago de Andamarca, la Declaración primigenia, concluyó de la citada frase debe adecuarse a “Distritos Municipales Indígena Originario Campesinos”, pues dicha terminología: “…trae consigo su significado e implicancia al estar compuesto por las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), concepto indisoluble que parte de la nueva denominación constitucional sobre estos grupos ancestrales que, sin constituirse en autonomías indígena originario campesino (IOC), pueden ser parte de un determinado municipio…”; c) En el quinto párrafo del preámbulo en cuestión, se observó que la frase “municipio autónomo”, se constituía en una denominación errónea, dado que la cualidad autonómica era atribuida a la entidad territorial y no así a la unidad, por tanto el término “autónomo” fue declarado incompatible; y, d) La denominación de “personas con capacidades diferentes”, era contraria a la nomenclatura empleada a partir del art. 70 al 72 de la Norma Suprema para identificar a este grupo social.

Del contenido inserto en el Preámbulo, se advierte que la ETA consultante, atendiendo lo observado en el citado fallo constitucional, procedió a suprimir las frases incompatibilizadas y reformuló el contenido del primer y quinto párrafo, en ese marco corresponde a este Tribunal efectuar el test de constitucionalidad a dicho contenido conforme establece el art. 116 del CPCo.

Por otra parte, respecto al numeral 5 el citado fallo constitucional señaló que: a) Se confunde la definición de ETA y unidad territorial, al restringir el criterio de pertenencia de las personas adultas mayores, solo al Gobierno Autónomo Municipal y no así al municipio como unidad territorial; y, b) En la parte in fine , del numeral citado, se establece que “una Ley municipal reglamentará…”, texto que infringió lo previsto por el art. 12.I de la CPE, “…que establece los principios que deben regir entre los órganos de gobierno, entre los que se tiene el principio de independencia y separación de órganos, en cuyo dimensionamiento debe comprenderse que tanto el ejecutivo municipal como el concejo, tienen sus propias facultades, asignadas constitucionalmente, así el concejo municipal, cuenta con la facultad de legislar, de emitir leyes, facultad que se encuentra complementada con aquella perteneciente al ejecutivo municipal, cual es la de ‘reglamentar’ las leyes.

En ese orden de ideas, no se puede entremezclar las mencionadas facultades que se encuentran previstas constitucionalmente por los arts. 272 y 283 de la CPE, de hacerlo así, como ocurre en la disposición ahora en análisis, se vulnera los mencionados principios que rigen el accionar de los órganos de gobierno”.

Del precepto reformulado, se evidencia que la ETA procedió a cumplir lo establecido en el fallo primigenio; toda vez que, lo dos párrafos introductorios y el numeral 5, fueron reformulados, respecto a los primeros se procedió a suprimir las frases repetidas y en relación al numeral 5 se identificó de manera adecuada a la unidad territorial y se procedió a suprimir el texto inserto en la parte in fine del citado numeral.

El fallo primigenio declaró la incompatibilidad del art. 25, en base a los siguientes fundamentos: a) En relación a las denominaciones: “personas con capacidades diferentes”, “personas con capacidades especiales”, “niños, niñas y adolescentes con capacidades diferentes” y “adultos con capacidades diferentes”, insertas en el epígrafe, en el párrafo introductorio y en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 12 y 13, citando a la DCP 0044/2015, refirió que los términos empleados para referir a este grupo vulnerable, no eran los adecuado; b) Respecto al término “Autónomo" inserto en el párrafo introductorio del precepto en cuestión, debe considerarse que la ETA es la autónoma y no así la unidad territorial o municipio; y, c) La frase repetida “Gobierno Autónomo”, inserta en el segundo párrafo del art. 25, presenta una discordancia que afecta dicho texto.

La DCP 0154/2016. Declaró la incompatibilidad del párrafo introductorio en la frase: “Gobierno Autónomo”, el numeral 2 en la frase: “al día de la elección” y todo el numeral 4, del art. 46, entendiendo lo siguiente: a) La frase repetida “Gobierno Autónomo”, inserta en el párrafo introductorio generó disonancia gramatical en el contenido de dicho precepto; b) Respecto a la frase: “al día de la elección”, el citado fallo constitucional, señaló que era contrario y no se enmarcó a lo dispuesto en el art. 285.I.2 de la CPE; y, c) Respecto al numeral 4, señaló que a partir de los arts. 234 y 285 de la Norma Suprema, se establece los requisitos exigidos para ser electo como autoridad Edil, de modo que la Carta Orgánica Municipal, no puede incluir otros, que no estén en armonía con los preceptos constitucionales señalados.

Del precepto reformulado, este Tribunal evidencia, el estatuyente, procedió a eliminar la frase repetida inserta en el párrafo introductorio, por otra parte, eliminó la frase incompatibilizada, inserta en el numeral 2 y, finalmente suprimió el contenido íntegro del numeral 4, todos del art. 46 del proyecto de COM en estudio, consecuentemente se advierte que se consideró lo establecido por el fallo primigenio.

La Resolución primigenia, declaró la incompatibilidad del numeral 4 del parágrafo II del art. 86, disponiendo que estatuyente adecúe solo la parte de la regulación que señala que el “Concejo emitirá la reglamentación”, entendiendo lo siguiente: a) Respecto a la frase: “reglamentará mediante Ley Municipal”, inserta en el párrafo introductorio del parágrafo I, se señaló que “no se puede reglamentar mediante una ley” el ejercicio de una competencia, toda vez que vulnera lo previsto en el art. 12.I de la CPE; b) En el numeral 1 del parágrafo I, se advirtió la regulación sobre “caminos vecinales”; consecuentemente, debe incorporarse la coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda, conforme establece el art. 302.I.7 de la CPE; y, c) En relación al numeral 4 inserto en el parágrafo II, se asigna la facultad reglamentaria al concejo municipal, lo cual vulnera lo dispuesto en el art. 12. De la CPE.

Efectuada la revisión del art. 86 del proyecto de COM de Santiago de Andamarca, se evidencia, que el mismo fue reformulado, conforme a las exigencias desarrolladas en el fallo primigenio, en ese marco, el citado precepto, versa respecto al transporte, en su jurisdicción municipal, a tal efecto en el marco de sus competencias, pretende emitir leyes para autorizar la ocupación de espacios para paradas de servicio de transporte público y pesado, precautelando la circulación de las ciudadanas y ciudadanos, asimismo pretende planificar, diseñar, construir, mantener y administrar los caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, finalmente regulará el manejo de los motorizados dentro de la sección municipal; cabe señalar que dichas políticas resultan permisibles, toda vez que en el marco de las competencias exclusivas municipales, previstas en el art. 302.I que establecen el “7.Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda” y “18.Transporte urbano, registro de propiedad automotor, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano”, las ETA municipales se encuentran habilitadas para el ejercicio de sus facultades legislativas, ejecutivas, reglamentarias y fiscalizadoras emitir normativa municipal para el ejercicio de dichas competencias.

La DCP 0154/2016, declaró la incompatibilidad del citato precepto, con los siguiente fundamentos: a) No se puede realizar reconocimientos, sobre competencias previstas en la Norma Suprema, pues en el marco de lo dispuesto en el art. 410 de la CPE, es este el instrumento normativo y jerárquico debiendo las la ETA municipales asumir y ejercer las competencias previstas a partir del art. 297 de la CPE; y, b) Que el régimen competencial ya está previsto en el art. 297 de la CPE, no pudiendo existir otras competencias “no previstas”, dado que en el modelo boliviano la distribución de las competencias establecidas en la Ley Fundamental tiene un carácter cerrado.

Ahora bien, el estatuyente de la ETA municipal de Santiago de Andamarca, decidió suprimir el contenido del art. 88 del proyecto de COM; en tal situación, teniéndose presente lo señalado en el art. 116 del CPCo, al no existir texto para realizar el correspondiente control previo de constitucionalidad, no amerita efectuar el citado examen.