DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2020
Fecha: 23-Sep-2020
control previo de constitucionalidad
En la solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica presentada por Dione Mamani Choque, Julieta Condarco Tito, Simón Zuna Cahuana, Hilaria Villca Choque de Choque y Clemente Zubieta Choque; Presidente, Vicepresidenta, Secretario y concejales respectivamente, del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Andamarca, provincia Sur Carangas del departamento de Oruro.
La DCP 0154/2016, declaró la incompatibilidad del artículo en cuestión, entendiendo que: “…será el principio competencial el que rija la ‘sujeción’ de la Carta Orgánica Municipal a las leyes de carácter nacional; entendiéndose que se dará en aquellos casos en los que el nivel central del Estado, sea el depositario de la facultad legislativa, proveniente del reparto competencial constitucionalmente previsto, o en el caso de que ese ejercicio de exclusividad nacional, emane de una ‘reserva de ley’ determinada por la norma suprema, dando aplicación al art. 71 de la LMAD.
Extremo que resulta distinto a aquel referido a la ‘subordinación’ de la Carta Orgánica Municipal a las leyes nacionales, cuya redacción se encuentra plasmada en el contenido de la norma analizada (…), no puede concebirse su aplicación, en razón de la diferencia sustancial entre dicho criterio y aquel referido a la ‘sujeción’, aspectos distintos que; sin embargo, son entremezclados por el estatuyente de Santiago de Andamarca, no pudiendo concebirse un criterio de dependencia jerárquica, de ‘subordinación’ de la norma institucional básica a las leyes de orden nacional; sino, su sujeción bajo el ‘entendimiento’ expuesto (…).
Ahora bien, el art. 1 del proyecto de COM que se analiza, establece la sujeción de la Norma Institucional Básica a la Constitución Política del Estado y las leyes nacionales en el marco competencial, disponiendo de tal manera una regulación acorde a lo previsto en el art. 410 de la CPE, que establece que: “I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.
La DCP 0154/2016, declaró la incompatibilidad de los preceptos citados, entendiendo que el estatuyente incurrió en una serie de incongruencias, a tiempo de referirse al municipio (unidad territorial) y al Gobierno Autónomo Municipal (entidad territorial), pues le asigna cualidades autonómicas a la unidad, sin considerar que la titular de la cualidad autonómica es la Entidad Territorial, desnaturalizando de tal manera, las definiciones establecidas en el art. 6.I.1; II.1 y 3 de la LMAD.
Asimismo, respecto al segundo párrafo del art. 3, el citado fallo refirió que el estatuyente confunde la ETA y la unidad territorial: “…cuando menciona: ‘Los ayllus que integran el Gobierno Autónomo Municipal Santiago de Andamarca’; por lo que a partir de esta confusión se restringe el criterio de pertenencia de los ayllus, como grupos originarios, que no pueden provenir solo del gobierno municipal; sino, que su connotación es mayor y se encuentra unidad al criterio de ‘territorialidad’, por lo que integran una ‘unidad territorial’ y no solo una ‘entidad territorial’”.
La Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, declaró la incompatibilidad del art. 3 del proyecto de COM en estudio, entendiendo que, la ETA nuevamente confunde la unidad territorial con la entidad territorial; y, al consignar los límites de su jurisdicción afecta el principio constitucional de “lealtad institucional”, toda vez que dicha regulación, conforme lo establecido en el art. 16 de la LMAD, será en el marco de una ley emitida por el nivel central del Estado, a tal efecto citó el entendimiento desarrollado en la DCP 008/2013 de 27 de junio.
Bajo las consideraciones citadas, el estatuyente procedió a reformular el precepto en cuestión, en ese entendido, se advierte que el art. 4 del proyecto de COM de Santiago de Andamarca, versa respecto a la ubicación de la jurisdicción municipal, excluyendo de su texto el establecimiento de sus límites.
Al respecto, cabe señalar que dicha disposición se enmarca a lo dispuesto en el art. 269.I de la CPE, en la cual se establece que: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos”; debido a que hace referencia a la ubicación de la jurisdicción considerando la citada organización territorial, respecto no solamente al municipio, sino también su referencia con respecto al departamento y la provincia donde se encuentra la unidad territorial de Santiago de Andamarca.
Efectuado el test de constitucionalidad al precepto reformulado, se advierte que el mismo realiza una caracterización de la “autonomía” como cualidad gubernativa de la Entidad Territorial de Santiago de Andamarca, sin desmarcarse de lo dispuesto en el art. 272 de la CPE, precepto constitucional que establece lo siguiente: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
Del precepto reformulado, se advierte que la ETA procedió a uniformar el texto del epígrafe con el contenido del art. 7 en cuestión; es decir, no se advierte incoherencia alguna en el epígrafe corregido, encontrándose el mismo armonizado con su contenido, de tal manera que ahora versa respecto a la denominación del Gobierno autónomo Municipal de Santiago de Andamarca.
Al respecto, cabe señalar que el art. 270 de la CPE, establece los principios constitucionales que rige para las ETA, entre los cuales se encuentra el autogobierno, por el cual los gobiernos autónomos se caracterizan entre otros aspectos por la capacidad de dotarse de su propia institucionalidad gubernativa (arts. 5 y 6 de la LMAD), de tal manera que la identificación de la denominación del Gobierno Autónomo municipal de Santiago de Andamarca, efectuada en el precepto que ahora se analiza, no vulnera disposición constitucional alguna, toda vez que, en el marco del citado principio, resulta inevitable que la ETA consultante establezca dicha denominación para efectos de representación y de representación.
La DCP primigenia, declaró la incompatibilidad del art. 8 del proyecto de COM de Santiago de Andamarca entendiendo que, erróneamente el estatuyente asignó la titularidad de “símbolos del municipio” a la ETA, sin considerar que la simbología corresponde a al municipio, incurriendo de tal manera en una confusión respecto a la naturaleza de la ETA y la Unidad Territorial (UT).
Ahora bien, del texto reformulado se advierte que la ETA consultante, en el marco de lo observado en la DCP 0154/2016, procedió a reformular el contenido del art. 8 del proyecto de COM en cuestión, de modo que dicho precepto versa sobre los símbolos del municipio de Santiago de Andamarca, señalando que además de los símbolos insertos en la Norma Suprema, será el Gobierno Autónomo Municipal que, mediante una norma municipal, la instancia que reconocerá los símbolos propios de su municipio.
Cabe señalar que, en el marco del principio de autogobierno (art. 270 de la CPE) resulta admisible que dicho municipio, por una parte adopte mediante normas municipales, ciertos emblemas que caracterizan a su territorio; y, por otra parte a partir del art. 6.II de la Norma Suprema, todos los niveles del Estado adoptan como símbolos de su territorio los establecidos en dicho texto constitucional; en consecuencia, las modificaciones efectuadas por el estatuyente de Santiago de Andamarca, no contravienen texto constitucional alguno.
Ahora bien, el precepto en estudio refiere sobre los idiomas de uso oficial del municipio, de tal manera que esta previsión no pone en cuestión ni restringe el listado de los treinta y siete idiomas oficiales en el territorio boliviano. Corresponde también hacer notar que el art. 5 de la Norma Suprema, hace una clara distinción entre la declaratoria de oficialidad de los treinta y siete idiomas en todo el territorio nacional (parágrafo I) y la identificación de algunos de ellos como idiomas de uso administrativo preferente de cada ETA (parágrafo II).
De lo señalado precedentemente se concluye que, el precepto en cuestión hace referencia al uso preferente de los idiomas citados del municipio de Santiago de Andamarca, aspecto que se adecúa a lo establecido en el art. 5.I de la CPE; que señala: “Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu’we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco; teniéndose asimismo que el artículo sometido a control efectúa una descripción de los idiomas propios de su territorio, los cuales podrán ser utilizados por la ETA municipal de Santiago de Andamarca, en el marco de la previsión dispuesta en el parágrafo II del art. 5 de la Norma Suprema, establece que: “Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano”; de ahí que, la inclusión en su proyecto de Norma Institucional Básica, los idiomas de uso oficial, guardan coherencia con el mandato constitucional previsto en la disposición constitucional citada.
El precepto en análisis, versa respecto a los derechos de los habitantes del municipio de Santiago de Andamarca, estableciéndose que no existe privilegio ni distinción de ninguna naturaleza respecto a su ejercicio; de tal manera dicho contenido guarda relación con lo dispuesto en el art. 13.I de la Norma Suprema, que señala: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tienen el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.
Por conexidad con el artículo que precede, bajo los mismos fundamentos y cargo de incompatibilidad, relativo a la confusión entre ETA y unidad territorial y el criterio restrictivo de la frase “Las ciudadanas y los ciudadanos”, la DCP 0154/2016, declaró la incompatibilidad del art. 12 del proyecto de Norma Institucional Básica en estudio
La DCP 0154/2016, declaró la incompatibilidad de la frase: “…del Gobierno Autónomo Municipal Santiago de Andamarca de la Provincia Sur Carangas del Departamento de Oruro”, inserto en el primer párrafo del art. 14 del proyecto de COM en cuestión, con los mismos fundamentos desarrollados en el art. 11 del presente proyecto; es decir, en relación a la confusión entre ETA y unidad territorial, el citado fallo señalo lo siguiente: “…se advierte que en el contenido de la norma, se restringe el criterio de pertenencia de los ‘habitantes’ del municipio de Santiago de Andamarca a solo el ‘Gobierno Autónomo Municipal’, contradiciendo a lo establecido por el propio epígrafe de la norma analizada”.
Atendiendo lo observado, el consultante, suprimió el texto incompatibilizado, de tal manera, que el párrafo reformulado, ahora versa en relación a los derechos políticos de los habitantes del municipio, señalando entre otros aspectos, que los habitantes del municipio de Santiago de Andamarca tienen derecho a elegir y ser elegidos en forma democrática y directa, conforme a la Norma Suprema y las leyes de la materia.
Al respecto cabe señalar que el art. 26 de la CPE, establece que:” I. Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres (…)”, por su parte el art. 109 de la CPE, establece que es la ley del nivel central del Estado la Norma idónea para regular los derechos y sus garantías, tal como se establece en el precepto en análisis.
La ETA consultante, atendiendo lo dispuesto en el fallo primigenio, procedió reformular el texto inserto en el art. 16, advirtiéndose, que el objeto de regulación consiste en garantizar la generación de espacios de participación y control social a la sociedad civil, regulación que resulta pertinente y permisible, toda vez que, en el marco de lo previsto en el art. 241 de la CPE, si bien la ley nacional es la idónea para establecer el marco general para el ejercicio de la participación y control social, el mismo precepto constitucional en su parágrafo VI, habilita a las ETA a generar espacios de participación y control social, lo cual de ninguna supone una regulación sobre dicho derecho.
Ahora bien, de la revisión del texto modificado por la ETA consultante, se advierte que se procedió a suprimir los textos observados, corroborándose además que éste mantiene el objeto de regulación primigenio, que consiste en que el Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Andamarca respeta y garantiza el derecho de petición de la población.
El art. 13 de la CPE, establece que el Estado, tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos reconocidos en la Norma Suprema; por su parte el art. 24 de la misma norma constitucional señala que toda persona tiene derecho a la petición pudiendo ser individual o colectiva, así como oral o escrita, debiendo además obtener el peticionante una respuesta formal y pronta, siendo único requisito exigible la identificación del peticionario.
De los citados preceptos, se advierte que el ETA municipal, se encuentra habilitada para garantizar el ejercicio pleno del derecho de petición en su jurisdicción, a fin de, entre otros aspectos, garantizar la participación social en las actividades estratégicas, operativas y administrativas de la gestión pública municipal.
En el presente caso, se tiene que el estatuyente municipal, pretende garantizar el derecho a la alimentación, a tal efecto realizará acciones y políticas a favor de las y los habitantes de la jurisdicción de Santiago de Andamarca, relacionadas a dicho derecho; así conforme establece el art. 16 de la CPE, el Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaria, a través de una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la población; en consecuencia, la ETA municipal en el marco de las competencias asignadas en la Norma Suprema, podrá efectivizar el cumplimiento de dicho derecho.
El fallo primigenio declaró la incompatibilidad de la frase repetida “Gobierno Autónomo”, inserta en el párrafo introductorio del art. 26, entendiendo que presentaba disonancia gramatical, razón por la cual debió ser expulsada. Respecto a los numerales 1 y 2, refirió que regulaban al margen de las competencias atribuidas a la ETA municipal, toda vez que en el marco de lo establecido en el art. 298.I.21 de la CPE, el nivel central del Estado, es titular de la competencia privativa sobre “codificación familiar”. Finalmente en relación al numeral 4, el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló que el término empleado para referir a las personas con discapacidad, no era el adecuado.
Efectuada la correspondiente revisión del texto reformulado por la ETA de Santiago de Andamarca, se advierte que en el primer párrafo la frase observada fue suprimida, por su parte los entonces numerales 1 y 2 fueron expulsados del contenido del artículo en cuestión, razón por la cual este Tribunal se encuentra imposibilitado de aplicar lo dispuesto en el art. 116 del CPCo, debido a la falta de materia para cumplir con la contrastación. Finalmente se advierte que el numeral 4 fue reformulado.
Finalmente, corresponde hacer notar que el texto del párrafo introductorio del art. 27 reformulado, por sí solo no presenta contenido normativo que pueda ser analizado; toda vez que, su función es estrictamente de introducción y nexo, con los numerales que conforman dicha disposición, razón por la cual este Tribunal se limita a verificar el cumplimiento del fallo primigenio, es decir la supresión de la frase observada.
Por otra parte, respecto a la ordenanza municipal, el fallo citado, señaló que dicho instrumento fue regulado por la abrogada Ley de Municipalidades y que ahora los concejos municipales emiten leyes, reglamentos internos y demás normativa de carácter interno y el ejecutivo emite decretos (reglamentarios, ediles, etc.), reglamentos y diferente normativa de carácter interno, asimismo el art. 410 de la CPE, en la estructura jerárquica normativa establecida para el ordenamiento jurídico boliviano, no hace referencia a la ordenanza municipal.
La DCP 0154/2016, declaró la incompatibilidad del art. 33 del proyecto de COM de Santiago de Andamarca, determinando que en caso de una colisión normativa al interior de un determinado nivel de gobierno, deberá aplicarse los principios de jerarquía, temporalidad o de especialidad, desarrollados en la DCP 0117/2015 de 22 de mayo.
La Declaración constitucional Plurinacional primigenia, declaró la incompatibilidad del art. 34 del proyecto de COM de Santiago de Andamarca entendiendo que, a tiempo de identificar a las autoridades que integran los órganos legislativo y ejecutivo, no incluyeron a los representantes de las NPIOC, conforme establece el art. 284.II de la CPE. Por otra parte, se observó que no se incluyó a los distritos municipales indígenas originarios campesinos.
El art. 34 del proyecto de COM, fue reformado, en el cual se establece la estructura y/o constitución organizativa del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Andamarca, identificando al Concejo municipal como órgano legislativo, deliberativo y fiscalizador y al Ejecutivo mismo que es presidido por la alcaldesa o alcalde.
El fallo primigenio declaró la incompatibilidad del art. 35.I.1 del proyecto que se analiza, en su frase “Ordenanzas Municipales” y, el párrafo final que señala: “Y las demás atribuciones, facultades y competencias establecidas en la Ley del Estado Plurinacional, Municipal aplicables a la materia”, entendiendo que las ordenanzas municipales no se encuentran dentro de las normas previstas en el art. 410 de la CPE y, que “…’las atribuciones, facultades y competencias’, no pueden estar inmersas en leyes nacionales y menos municipales, habida cuenta del catálogo competencial previsto por la Norma Suprema, a partir del art. 297 de la CPE”.
Ahora bien, debe considerarse que la Constitución Política del Estado establece que el Gobierno Autónomo Municipal está constituido por dos órganos -Ejecutivo y legislativo-, ambos con facultades propias. En el caso que se analiza, se describe respecto a las atribuciones del Concejo Municipal, disponiendo en el numeral 1, el dictar leyes municipales y Resoluciones, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas, atribución que resulta permisible, toda vez que dicho órgano, cuenta con facultades legislativa y deliberativa que le facultan a emitir leyes siempre en el marco de sus competencias, asimismo podrá interpretar, y como órgano emisor de la misma forma, se encuentra facultado para derogar o abrogar dichas normas.
La DCP 0154/2016, declaró la incompatibilidad de la frase repetida: “Gobierno Autónomo”, entendiendo que presentaba discordancia en dicho párrafo. Por otra parte, en relación al cumplimiento de los requisitos para ser candidata o candidato a concejal o concejala municipal señaló que: “…el art. 234 de la CPE, establece de manera general los requisitos para el desempeño de funciones públicas, siendo los siguientes: “1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”.
El fallo primigenio, declaró la incompatibilidad de los parágrafos II y III del art. 39 del proyecto de COM en cuestión, entendiendo respecto al primero que, no se consideró lo establecido en el art. 284.II de la CPE; es decir, que la ETA no incluyó a los concejales representantes de la NPIOC, electos mediante sus normas y procedimientos propios. Respecto al parágrafo III, la DCP 0154/2016, observó la ausencia de los distritos IOC o descentralizados y que estos son electos por normas y procedimientos propios.
La DCP 0154/2016, declaró la incompatibilidad del término “ordenanzas” inserto en el art. 42.I. 4, entendiendo que dentro del catálogo normativo dispuesto en el art. 410 de la CPE las dichos instrumentos no forman parte como normas jurídicas, que rigen a las ETA, para el ejercicio de sus competencias.
Del texto reformulado por la ETA consultante, se advierte que se suprimió el término observado, dando cumplimiento a lo establecido en el fallo primigenio; en ese marco la disposición en estudio versa respecto a las responsabilidades de las concejalas y concejales de la ETA de Santiago de Andamarca, incluyendo entre otras, el proponer proyectos de leyes municipales y resoluciones municipales por escrito.
La DCP 0154/2016, declaró la incompatibilidad de la frase: “a la emisión de Ordenanzas, Resoluciones Municipales que son de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación”, inserta en el parágrafo I, del proyecto de COM en cuestión, entendiendo que al ser las Resoluciones Municipales normas de carácter interno del legislativo municipal no pueden estar sujetas a un procedimiento legislativo, y respecto a las ordenanzas municipales, refirió que estas no forman parte del ordenamiento jurídico dispuesto en el art. 410 de la CPE.
La DCP 0154/2016, declaró la incompatibilidad del citado precepto, entendiendo que, no solo existen distritos indígena originario campesinos, sino también distritos municipales, y que estos últimos, no están sujetos al sistema de normas y procedimientos propios, para la elección de subalcalde o subalcaldesa, correspondiendo, en este caso, que sea el Ejecutivo Municipal quien elija de forma directa.
Del precepto reformulado, se advierte que la ETA de Santiago de Andamarca, está conformada por sub alcaldesas o subalcaldes de los “distritos municipales” y “distritos indígenas originarios campesinos”, los primeros son elegidos por el ejecutivo municipal y los segundos, en base sus normas y procedimientos propios.
Conforme se tiene del proyecto de COM reformulado, el estatuyente municipal, incorpora dentro establece la constitución de “distritos municipales” y “distritos IOC”; es decir, distritos desconcentrados y descentralizados, que se constituyen como espacios de gestión, planificación y participación ciudadana y descentralización de servicios.
Cabe señalar que en el marco del principio de autogobierno que rige la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, establecido en el art. 270 de la CPE, entendido como el derecho que tienen las ETA para dotarse de su propia institucionalidad gubernativa, el estatuyente municipal, optó por la distritación de su jurisdicción y en consecuencia la creación de sub alcaldías, incorporando en el artículo en estudio, que estos distritos sean los “municipales “ y los “IOC” -descentralizados y desconcentrados-, lo cual resulta admisible, en el marco del principio señalado.
Asimismo, cabe hacer énfasis que en los distritos descentralizados, previstos en el texto que se analiza; en consecuencia corresponde traer a colación lo establecido en el art. 2 de la CPE: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”.
La DCP 0154/2016, declaró la incompatibilidad el numeral 2 del art. 69, toda vez que “…la regulación se inmiscuye en el ámbito del cumplimiento de deberes familiares, cuando establece un mandato de cumplimiento del deber de los progenitores respecto al derecho a la educación de las y los hijos”, afectando la competencia privativa dispuesta en el art. 298.I.21 de la CPE, respecto a la codificación sustantiva y adjetiva en materia familiar.
El precepto en cuestión, fue reformulado por la Entidad Territorial Autónoma ETA consultante, en el cual se establece ciertas acciones que realizará el Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Andamarca –en el marco de sus competencias– para efectivizar el ejercicio del derecho a la educación, incluyendo en el numeral que se analiza el “acceso a la educación en el nivel inicial, primario, secundario dentro de la jurisdicción de todo el Municipio, sin discriminación ni exclusión de ninguna naturaleza”, siendo concordante con lo previsto en el art. 77.I de la CPE, el cual establece que “La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla”, en ese marco, resulta permisible que la ETA pretenda efectuar acciones en beneficio del ejercicio del derecho a la Educación dentro su jurisdicción.
El fallo primigenio, incompatibilizó la frase: “…y la designación”, disponiendo la expulsión del art. 81 en cuestión, estableciendo que: “En aplicación del art. 271 de la CPE, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, que distribuye las competencias en materia de “recursos hídricos y riego”, en su art. 89.III.3.a) señala como competencia de la ETA municipal: “Diseñar, ejecutar y administrar proyectos para el aprovechamiento de recursos hídricos”, no advirtiéndose como parte del alcance competencial la “designación” de recursos hídricos…”
La DCP 0154/2016, incompatibilizó el art. 82 en cuestión, toda vez que al ser una competencia exclusiva la materia de áridos y gregados, la ETA puede emitir leyes para su ejercicio, y no solo reglamentos, como se consignó inicialmente; asimismo, no se incluyó la coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda, omisión que vulnera el art. 302.I.41 de la CPE.
La DCP 0154/2016, declaró la incompatibilidad del precepto identificado precedentemente, entendiendo que existía un párrafo repetida “por lo que, se incurre en una doble regulación, aspecto que vulnera la seguridad jurídica que toda disposición debe contener y que se encuentra prevista por el art. 9.2 de la CPE”.
Del proyecto reformulado por la ETA consultante, se evidencia que el texto repetido, fue expulsado del contenido del art. 85, en ese marco dicho precepto, versa en relación al turismo y cultura dentro su jurisdicción, identificando las acciones que realizarán los órganos de gobierno, a fin de proteger, conservar, preservar, valorizar, promocionar y difundir el patrimonio cultural municipal, lo cual resulta constitucional.
Al respecto, de acuerdo al artículo 302.I. de la Constitución Política del Estado, las Competencias Exclusivas de los Gobiernos Autónomos Municipales, entre otras, se identifica la siguiente: “17. Políticas de turismo local”; de modo que la ETA municipal, se encuentra habilitada, para el ejercicio de las facultades legislativa, ejecutiva, reglamentaria y fiscalizadora, por medio de sus órganos de gobierno.
La DCP 0154/2016, declaró incompatibilidad de la frase “bienes de Dominio Privado Municipal”, inserta en los arts. 90 y 9 del proyecto de COM que se analiza, entendiendo que al existir una reserva de ley prevista en el art. 339.II de la CPE, es el nivel central del Estado el titular del ejercicio de la facultad legislativa.
- control previo de constitucionalidad
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el alcance del control previo de constitucionalidad, las modificaciones o correcciones de normas institucionales básicas de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA), como emergencia de una o más declaraciones constitucionales previas
- lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados
- III.2.
- improcedente toda pretensión dirigida a que en esta instancia se efectúe un nuevo control previo de constitucionalidad a disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento previo por parte de este Tribunal declarando su compatibilidad
- tomamos la firme decisión de optar la cualidad gubernativa de AUTONOMÍA MUNICIPAL
- “
- a)
- elaborará de manera participativa
- regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas
- “Artículo 1. (Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y a las leyes nacionales).
- siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias
- las cartas orgánicas
- Fragmento 19
- debido a la generalidad del enunciado
- la carta orgánica, como toda norma institucional básica, solo está sometida a la Constitución Política del Estado y sus relaciones con las leyes nacionales y de otras ETA se rige por el principio de competencia
- principio de jerarquía, según lo establecido en el art. 410.II.3 de la CPE, resulta evidente que las cartas orgánicas municipales no pueden encontrarse
- deberá sujetarse a lo establecido en las normas emitidas por los órganos legislativos que correspondan, respetando el orden competencial en el marco del indicado principio
- “Artículo 2. (De la Visión del Municipio).
- “Artículo 3. (De la Identidad del Municipio).
- “Artículo 3. (De la Identidad del Municipio). El Municipio de
- autogobierno
- “Artículo 4°. (De la Ubicación Geográfica y Limites de la Jurisdicción Territorial).
- “Artículo 4°. (De la Ubicación de la jurisdicción del Municipio).
- “Artículo 5. (De la Autonomía Municipal).
- una característica propia de la estatalidad
- “Artículo 7. (De la Denominación del Gobierno Autónoma).
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- “Artículo 10. (De los Valores, Principios y Fines del Municipio).
- i) Respecto
- incompatibilidad
- Fragmento 38
- Fragmento 39
- Fragmento 40
- compatibilidad
- Fragmento 42
- Fragmento 43
- Todas las personas, naturales
- Fragmento 45
- Fragmento 46
- El principio de aplicación directa de los derechos fundamentales, consagrado en el art. 109.I de la CPE
- “Artículo 14. (De los Derechos Políticos de los habitantes del Municipio).
- Artículo 15. (Del Derecho a la identidad cultural). Las ciudadanas y ciudadanos del Gobierno Autónomo Municipal
- Artículo 15. (Del Derecho a la identidad cultural).
- Las ciudadanas y ciudadanos
- Artículo 16. (Del Control Social y Participación Ciudadana).
- “Artículo 18. (Del Derecho de petición).
- Fragmento 54
- Fragmento 55
- Fragmento 56
- primer párrafo
- segundo párrafo
- El Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud
- Fragmento 60
- “Artículo 21. (Del Derecho a la vivienda digna).
- Respecto al párrafo introductorio,
- Fragmento 63
- “Artículo 22. (Del Derecho a la alimentación adecuada).
- Fragmento 65
- Fragmento 66
- Disposición anterior
- Artículo 24. (De los Derechos de las personas adultas mayores).
- adulto mayor
- El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos
- Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades
- Artículo 27. (De los Derechos de niñas, niños, adolescentes y jóvenes).
- Disposición suprimida
- Fragmento 74
- Fragmento 75
- su Reglamentación técnico jurídico por el Concejo Municipal”
- Fragmento 77
- Fragmento 78
- órganos legislativo, Ejecutivo
- Fragmento 80
- conflictos de competencia
- 1. Facultad legislativa
- 5. Facultad deliberativa
- Fragmento 84
- deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público
- incompatibilidad del art. 38
- parágrafo II
- ; por su parte, puede afirmarse que el ejercicio de participación política ante el órgano deliberante del gobierno municipal de quienes representan a los mencionados pueblos y naciones, no está condicionado a la constitución previa de distritos IOCs
- distritos
- Respecto al parágrafo III
- y legislativas
- facultad legislativa
- a la emisión de Ordenanzas, Resoluciones Municipales que son de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación
- en coordinación con los comités locales de servicios básicos, las autoridades originarias, organizaciones sociales, instituciones vivas y el Control Social del Municipio
- 1)
- “Artículo 48. (De las Sub alcaldesas y/o Sub alcaldes).
- Fragmento 97
- elección de los sub alcaldes será de manera directa a través de la aplicación de las normas y procedimientos propios, para luego ser designados en el cargo por los alcaldes o alcaldesas,
- ambos distritos
- 2)
- II
- y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- “Artículo 54. (De la Revocatoria de Mandato).
- parágrafo I
- Artículo 55. (De la Participación Ciudadana y Control Social).
- Artículo 56. (Del Alcance de la participación ciudadana). La ciudadanía en su conjunto del Gobierno Autónomo Municipal Santiago de Andamarca
- Artículo 57. (Del alcance y la responsabilidad del control social). La participación ciudadana y el control social serán entendidos como un deber cívico patriótico y no como una posibilidad de obtención de réditos políticos o económicos, personales o de grupo.
- Artículo 58. (De la Obligación de regular la participación y el control social).
- Artículo 61. (Del registro de los sujetos del control social).
- Artículo 59. (ejercicio de participación y control social)
- art. 55
- art. 56
- art. 58
- art. 59
- 60
- Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad.
- arts. 60
- Artículo 64. (De las Obligaciones del Municipio).
- personas con capacidades diferentes
- Artículo 67. (De la infraestructura y equipamiento).
- Artículo 64. (Salud).
- art. 64
- Fragmento 123
- art. 67
- 1. Se reconoce y fortalece la justicia indígena originaria campesina, así también la imposibilidad de revisar los fallos dictados legalmente por autoridades indígenas originarios campesinos en el marco de sus competencias establecidas por las leyes del Estado Plurinacional y Municipal, por parte de los tribunales de justicia ordinaria
- autoridades originarias campesinos
- Artículo 72. (De la seguridad ciudadana).
- numeral 1
- numeral 4,
- al numeral 4
- Artículo 73. (Del servicio básico de agua potable y alcantarillado).
- párrafo introductorio
- incompatibilidad del numeral 6 del art. 73
- numeral 7
- ‘Los Gobiernos Municipales Autónomos: Autorizar la instalación de torres y soportes de antenas y las redes, entendiéndose estas últimas como la implementación de la infraestructura subterránea y aérea en el ámbito de su jurisdicción’”
- compatibilidad del art. 75
- Artículo 79. (De los recursos naturales).
- “Artículo 79. (Recursos naturales).
- el aprovechamiento de los recursos de biodiversidad, menos concebir una obligación ciudadana relativa a este fin
- numeral 2 del art. 80
- sin embargo, dado que el nivel municipal de gobierno, goza de una competencia exclusiva en cuanto a la preservación y conservación del medio ambiente, esta función inexorablemente se ve replicada en relación a la biodiversidad, siempre en el marco de la política general que al respecto emita el Estado central”.
- Fragmento 142
- Áridos y agregados
- Fragmento 144
- Artículo 85. (Del turismo y Cultura).
- Los conjuntos: Grupos de construcciones, aisladas o reunidas cuya arquitectura, unidad o integración en el paisaje les dé un valor universal excepcional desde el punto de vista histórico, del arte o la ciencia.
- reglamentará mediante Ley Municipal
- “Artículo 86. (Del transporte).
- Artículo 87. (De la energía).
- Artículo 91. (De los activos fijos y de capital).
- Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley
- Artículo 92. (De los bienes de dominio público y bienes de dominio privado municipal).
- industrias
- i)
- compatibilidad del art. 95
- …porcentaje
- “resguardar”
- facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias
- COMPATIBILIDAD PARCIAL
- 3°
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional