DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2020

Fecha: 23-Sep-2020

i) Respecto

La DCP 0154/2016, declaró la incompatibilidad del art. 10, con los siguientes fundamentos: i) Respecto al epígrafe y a los parágrafos II y III, el citado fallo refirió que el estatuyente confundió la naturaleza y la definición de la ETA y unidad territorial, pues por una parte, el epígrafe del art. 10 versa sobre los “valores, Principios y Fines” del Municipio, y en el contenido se regula respecto a los “valores, principios y fines” de la Entidad Territorial;  ii) Con relación al texto introductorio del parágrafo I, el fallo primigenio incompatibilizó el término “Autónomo”; toda vez que, se encontraba erróneamente asignado a la cualidad gubernativa del “municipio”; iii) Respecto al numeral 1 del parágrafo II, referido al principio “integrador”, la DCP 154/2016, señaló lo siguiente: “…se tiene una regulación de carácter declarativa, cuya finalidad apunta a la unificación de la ETA en el contexto nacional. Sin embargo; en la misma norma se menciona “adopta el sistema de organización autonómica”, aspecto que contraviene lo previsto constitucionalmente, entre otros en los arts. 1, 272, 283 de la CPE, ya que conforme a la nueva visión de Estado, la ‘autonomía’ es una cualidad gubernativa directamente asignada a cada ETA, sin requerimiento previo de su consentimiento. Además, se observa que la regulación ingresa a normar sobre la naturaleza del ‘sistema de organización autonómica’, cuando determina su carácter de ‘instrumento integrador del país, en la acción permanente de unir y aglutinar la nación boliviana, compuesta de varias culturas…’. En tal sentido, no se olvide que la ‘autonomía’ se constituye en el elemento central de la nueva organización de Estado previsto constitucionalmente, no pudiendo ser regulado por la ETA, máxime si se le atribuye otras connotaciones, extremo que vulnera la supremacía y jerarquía de la Ley Fundamental, conforme previene el art. 410 de la CPE, por lo que dichas regulaciones deberán ser retiradas del texto normativo”; iv) Con relación al numeral 2 del parágrafo II, el fallo primigenio señaló que su texto era contrario a lo previsto en el art. 272 de la CPE; toda vez que, la COM, pretendió regular sobre ámbitos que no se encuentran en su jurisdicción y competencias; y, v) Considerando que, al suprimir frases se ocasionaría la incongruencia el artículo en cuestión, se declaró la incompatibilidad de todo el art. 10 del proyecto de COM citado.

La ETA consultante debe considerar, que a la luz del art. 203 de la CPE, donde se dispone que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; así también, conforme a lo previsto en el art. 15.I del CPCo, que señala: “Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…”, corresponde que el estatuyente de Santiago de Andamarca dé cumplimiento a lo dispuesto en la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, considerando que los fallos emitidos por este Tribunal son de cumplimiento obligatorio para las partes procesales.