DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2020

Fecha: 23-Sep-2020

compatibilidad

               En ese marco, el artículo modificado, no restringe el ejercicio de los derechos ni vulnera la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales; toda vez que, en el marco del principio de progresividad previsto en el art. 13.I de la CPE, se pretende normar sobre los derechos y garantías en favor de los habitantes del municipio de Santiago de Andamarca; en consecuencia, corresponde disponer la compatibilidad del art. 11 del proyecto de COM en estudio, con la Norma Suprema.

De lo señalado, este Tribunal advierte, que el artículo en cuestión no presenta contradicción alguna con la Norma Suprema, pues sujeta su contenido a las previsiones establecidas en la Constitución Política del Estado. Correspondiendo en consecuencia, declarar la compatibilidad del primer párrafo del art. 14 del proyecto de COM de Santiago de Andamarca.

En consecuencia, al constituirse el derecho de petición una forma de acceso a la información, de todas y todos los habitantes, resulta pertinente su inclusión en su proyecto de COM a fin de promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación de la población en la toma de decisiones en el nivel Municipal, razón por la cual, corresponde a este Tribunal declarar la compatibilidad del art. 18 del proyecto de COM de Santiago de Andamarca, con la Constitución Política del Estado.

En el marco de lo señalado, corresponde a este Tribunal declarar la compatibilidad, del párrafo introductorio del art. 23 en estudio, con la Norma Suprema; y, respecto al numeral 2, entendiendo que dicho precepto fue retirado del proyecto de COM en estudio, no es posible efectuar el test de constitucionalidad, toda vez que no existe materia para cumplir con la contrastación constitucional prevista en el art. 116 del CPCo; por lo que, este Tribunal se encuentra imposibilitado de emitir criterio alguno.

Efectuada la revisión del texto reformulado, se advierte que la ETA de Santiago de Andamarca, procedió eliminar la frase incompatibilizada, por tal razón al no existir observación alguna, corresponde declarar la compatibilidad del párrafo segundo del art. 29 en estudio, con la Constitución Política del Estado.

Efectuada la revisión del proyecto reformulado por la ETA consultante, se evidencia que el Estatuyente procedió a suprimir la frase y los numerales incompatibilizados del art. 38 del proyecto de COM de Santiago de Andamarca, y no existiendo observación alguna, corresponde a este Tribunal Declarar la compatibilidad del precepto en cuestión con la Norma Suprema.

Por lo expuesto, corresponde declarar la compatibilidad del párrafo introductorio y numeral 2 del art. 46, del proyecto de COM de Santiago de Andamarca, con la Norma Suprema y respecto al entonces numeral 4, no incumbe a este Tribunal emitir criterio alguno, toda vez que al ser suprimido del artículo en cuestión no existe contenido normativo, imposibilitando aplicar lo dispuesto en el art. 116 del CPCo.

Por lo señalado, resulta pertinente que la ETA municipal, incluya dentro su proyecto de Norma Institucional Básica, la constitución de los distritos descentralizados y desconcentrados como parte de su institucionalidad gubernativa; razón por la cual corresponde a este Tribunal declarar la compatibilidad del art. 52 del proyecto de COM de Santiago de Andamarca, con la Norma Suprema.

Conforme se advierte del precepto reformulado, la ETA de Santiago de Andamarca adecuó eliminando la frase observada, conforme a lo determinado en la Resolución citada. Por consiguiente, corresponde a este Tribunal declarar la compatibilidad del art. 81 del proyecto de COM en estudio, con la Norma Suprema.