DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2020

Fecha: 23-Sep-2020

autogobierno

En el marco de lo observado por la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, la ETA consultante modificó los preceptos citados, de tal forma que en la nueva redacción se determina una serie de características del municipio mismas que hacen a su visión e identidad; respecto a la primera establece que el municipio de Santiago de Andamarca se constituye en generador de polos de desarrollo, que promueve la cultura, valora el emprendimiento empresarial, respetando la biodiversidad y procedimientos propios, promueve la educación salud, deporte y turismo; acciones que, se constituyen en un marco y dirección referencial a la cual pretende encaminarse el citado municipio en pro de sus habitantes y su jurisdicción; lo cual resulta permisible; toda vez que, conforme a lo previsto en el art. 270 de la CPE, donde se dispone que los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, se encuentra el de autogobierno, entendido como la facultad que tienen los departamentos, municipios y naciones y pueblos indígena originario campesino, de dotarse, entre otros aspectos, de su propia institucionalidad gubernativa; de modo que las expectativas que hacen a la visión del municipio, insertas en el art. 2 del proyecto de COM de Santiago de Andamarca, resultan  permisibles.

En relación a la identidad del municipio, el art. 3 en cuestión, señala que la cultura del municipio de Santiago de Andamarca, vive y vivirá con sus normas y procedimiento propios, mantendrán vigente su organización ancestral en Markas, Ayllus y comunidades, en un ámbito social, integrador, comunitario y con autonomía municipal; lo cual resulta en armonía con el establecimiento del Estado Plurinacional de Bolivia; toda vez que, a partir de lo previsto en el art. 1 de la Norma Suprema que establece que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país” (las negrillas son agregadas), asimismo el art. 9 de la CPE dispone que: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: (…) 3. Reafirmar y consolidar la unidad del país, y preservar como patrimonio histórico y humano la diversidad plurinacional” (negrillas agregadas); son características propias de Estado, entre otras la pluralidad y el pluralismo cultural, y que además tienen entre sus funciones preservar la diversidad plurinacional, en ese marco, el texto que se analiza, reafirma la intención de promover la diversidad cultural y organización ancestral dentro su jurisdicción.

El art. 270 de la CPE dispone que: “Los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas son: la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los términos establecidos en esta Constitución” (las negrillas son nuestras).

Bajo ese marco constitucional, sobre el ejercicio de la distritación municipal, se tiene que en el marco del principio de autogobierno, la ETA de Santiago de Andamarca, pretende dotarse de su propia institucionalidad a tal fin, establece la creación de sub alcaldías, mismas que están a la cabeza de una sub alcaldesa o un subalcalde, los cuáles son elegidos y designados por el alcalde o alcaldesa municipal; lo que no ocurre con los sub alcaldes o subalcaldesas de los distritos IOC.

Sobre estos últimos, es necesario precisar que las NPIOC cuentan con derechos consagrados en la Norma Suprema, relacionados al principio de preexistencia; al respecto, el art. 2 de la CPE señala: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”.

En el marco de los preceptos constitucionales citados, se establece que, las NPIOC, tienen derecho a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado, a la libre determinación y territorialidad, al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión, a la participación en las instituciones del Estado, así como a la participación en los órganos de gobierno.

De modo que, al establecer en el art. 48 del proyecto de COM de Santiago de Andamarca, la creación de subalcaides, tanto en los distritos municipales como en los distritos municipales indígena originario campesino, se garantiza la inclusión y el ejercicio de los derechos de grupos poblacionales minoritarios descentralizados, y no desconcentrados como refiere dicho articulado,