DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2020

Fecha: 23-Sep-2020

Disposición suprimida

La DCP 0154/2016, declaró la incompatibilidad del entonces art. 31 del proyecto de COM de Santiago de Andamarca,  toda vez que al referir la vigencia del derecho autonómico y catalogarlo como indefinido, se ingresaría a un error conceptual “…toda vez que por el carácter dinámico del derecho como ciencia social no se puede hablar de la vigencia indefinida del derecho, puesto que la dinámica social obliga a que diferentes preceptos legales sean susceptibles de modificación mediante la abrogación y derogación…”.

El fallo primigenio declaró la incompatibilidad del siguiente texto: “Otras que el gobierno autónomo municipal considere necesario”, inserto en el numeral 1 del art. 36, del proyecto de COM de Santiago de Andamarca entendiendo que se vulneró el art. 12. I de la CPE toda vez que “…el ‘gobierno’ incluye también al concejo municipal, el que no tiene ninguna potestad para decidir sobre la composición del órgano ejecutivo municipal”.

El fallo primigenio, refiriendo el entendimiento desarrollado en la DCP 0215/2015 de 16 de diciembre, concluyó que el art. 49 del proyecto de COM de Santiago de Andamarca fue incompatible, toda vez que las sub alcaldesa o sub alcaldes al no ser autoridades electas, resultó impertinente establecer un periodo de mandato,

Ahora bien, de la revisión del proyecto de norma institucional básica reformulado, se advierte que el art. 49 de la referida COM, fue suprimida por el estatuyente de Santiago de Andamarca; por consiguiente, no es posible aplicar lo establecido por el art. 116 del CPCo, el cual dispone que “El control previo de constitucionalidad de Estatuto o Cartas orgánicas tienen por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”, en ese marco considerando que no existe objeto de control previo de constitucionalidad, no se efectúa el mismo.

La Declaración primigenia, incompatibilizo la frase: “reconoce y” inserto en el párrafo introductorio y el numeral 1, ambos del art. 70 del proyecto de COM de Santiago de Andamarca,  toda vez que la ETA, pretendió regular sobre materias que son reguladas por el nivel central al existir reserva de ley a favor de dicho nivel , asimismo refiero que “…es incompatible por lo establecido en el art. 298.II.24 de la Norma Suprema, que establece como competencia exclusiva del nivel central del Estado, la administración de justicia. Asimismo, estaría discordante con los preceptos establecidos en el art. 12 de la CPE, respecto a la separación e independencia de órganos, toda vez que, la JIOC, constituye parte de la administración de justicia (art. 179.I de la CPE) (…)” (DCP 0039/2015 de 25 de febrero).

Cabe señalar que, de conformidad a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional. En el caso que ahora nos ocupa, tomando en cuenta que el art. 70.1 inicialmente observado, fue suprimido por el estatuyente, desaparece el objeto de control previo de constitucionalidad, no incumbiendo pronunciamiento alguno por parte de este Tribunal.

Ahora bien, como se puede advertir, el estatuyente municipal de la ETA de Santiago de Andamarca, decidió suprimir el párrafo introductorio del art. 87 del proyecto de COM. En cuyo mérito, no existe texto normativo que constituya objeto para realizar el correspondiente control previo de constitucionalidad, consecuentemente, no es posible dar cumplimiento al mandato del art. 116 del CPCo, por lo que no amerita realizar el señalado test de compatibilidad.

Del proyecto reformulado se advierte que, el estatuyente de la ETA de Santiago de Andamarca, expulsó del contenido del proyecto de COM el art. 92, de tal manera que al no existir objeto de control previo de constitucionalidad, resulta imposible realizar la confrontación de texto alguno con la Constitución Política del Estado, tal cual prevé el art. 116 del CPCo, consecuentemente, no se realiza el señalado test de compatibilidad.