1. Evolución de la prohibición internacional de la toma de rehenes.
En tal sentido, el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, referente a las normas humanitarias aplicables durante situaciones conflicto armado interno, prohíbe a las respectivas Partes, en cualquier tiempo y lugar, “la toma de rehenes”. En igual sentido, el artículo 4º del Protocolo II de Ginebra de 1977, contentivo de las “garantías fundamentales” de la población civil, prohíbe a los combatientes cometer tal comportamiento. No obstante lo anterior, en ambos casos se trata de normas internacionales non-self-executing, es decir, disposiciones convencionales que requieren que los respectivos legisladores internos las desarrollen, en ejercicio de su libertad de configuración normativa. En otras palabras, se está ante normas internacionales incompletas, las cuales precisan la intervención del Congreso de la República, no sólo para incorporarlas formalmente al ordenamiento jurídico colombiano (ley aprobatoria del tratado internacional) sino para poderlas aplicar, en términos de tipos penales, provistos de un comportamiento preciso y una sanción determinada (principio de legalidad penal).
Al respecto, se puede señalar que la prohibición internacional de la toma de rehenes, en términos de derecho internacional humanitario, adolece de una amplia ambigüedad, como quiera que los Estados no convinieron elemento alguno que permitiera al intérprete fácilmente adecuar típicamente dicha conducta delictiva, a diferencia de lo que sucede, por ejemplo, con la interdicción del genocidio, (Convención de 1948), la tortura (Convención contra la Tortura de 1984), o la desaparición forzada de personas (Convención Interamericana contra la Desaparición Forzada de 1994), casos en los cuales los Estados sí precisaron algunos elementos esenciales de dichos crímenes, pudiendo el legislador interno ampliarlos, a condición de no desnaturalizarlos (vgr. el genocidio contra grupos políticos).
Años más tarde, la toma de rehenes que tuvo lugar
durante los juegos olímpicos de Munich de 1972, hizo pensar a los Estados en la
necesidad de adoptar un tratado multilateral específico encaminado a combatir
este delito. A falta de un mayor consenso internacional, los países europeos,
el 27 de enero de 1977, adoptaron la Convención Europea para la represión del
terrorismo, la cual apunta a limitar la posibilidad de invocar el carácter
político de determinados comportamientos que son considerados como terroristas,
entre ellos, el desvío de aeronaves, los atentados contra las personas
beneficiarias de una especial protección internacional y la toma de rehenes.
[301]
En tal sentido, a finales de la década de los
setentas, la prohibición de la toma de rehenes conoció una evolución, ya no
relacionada con los conflictos armados internos o internacionales, sino
vinculada con la lucha contra el terrorismo internacional. En ese contexto, en
1979, fue adoptada la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes, la
cual hace parte de un conjunto de instrumentos internacionales que
instrumentalizan el principio de cooperación en materia penal entre Estados,
por medio de los cuales la Comunidad Internacional ha venido identificando y
definiendo determinados actos de extrema violencia, en tanto que
manifestaciones del terrorismo internacional como son, entre otros, el
secuestro y desvío de aeronaves, los ataques contra la vida, integridad física
o libertad de personas internacionalmente protegidas, incluyendo los agentes
diplomáticos.
[302]
“Toda persona que se apodere de otra (que en adelante se denominará "el rehén") o la detenga, y amenace con matarla, herirla o mantenerla detenida a fin de obligar a un tercero, a saber, un Estado, una organización internacional intergubernamental, una persona natural o jurídica o un grupo de personas, a una acción u omisión como condición explícita o implícita para la liberación del rehén, comete el delito de toma de rehenes en el sentido de la presente convención.”
- PERSONA PROTEGIDA POR EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
- DELITO DE TOMA DE REHENES-
- DELITO DE TOMA DE REHENES
- DELITO DE DESTRUCCION O UTILIZACION ILICITA DE BIENES CULTURALES Y DE LUGARES DE CULTO-
- LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-
- RECONOCIMIENTO DE BELIGERANCIA
- DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
- COMBATIENTE EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
- PRINCIPIO DE DISTINCION EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
- DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN CONFLICTO ARMADO INTERNO-
- SENTENCIA
- 1.2. Cargos de inconstitucionalidad formulados en la demanda.
- [2]
- [3]
- 1.3. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional
- 1.4. Intervención de la Universidad Santiago de Cali
- 1.5. Intervención de la Universidad Santo Tomás
- 1.6. Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas
- [5]
- [6]
- 1.7. Concepto Fiscal
- [7]
- 2.1. Norma acusada
- 2.2. Cargos de inconstitucionalidad formulados en la demanda.
- 2.3. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional
- 2.4. Intervención de la Universidad Santiago de Cali
- 2.5. Intervención de la Universidad Santo Tomás
- 2.6. Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas
- [8]
- 3.1. Norma acusada
- 3.2. Cargos de inconstitucionalidad formulados en la demanda.
- 3.3. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional
- 3.4. Intervención de la Universidad Santiago de Cali
- 3.5. Intervención de la Universidad Santo Tomás
- 4.1. Norma acusada
- [10]
- tercera parte
- [12]
- a un tercero, a saber, un Estado, una organización internacional intergubernamental, una persona natural o jurídica o un grupo de personas,
- a un Estado, una organización internacional, una persona natural o jurídica o un grupo de personas
- 4.3. Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas.
- 5.2. Cargos de inconstitucionalidad formulados en la demanda.
- [13]
- 5.3. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional
- 5.4. Intervención del Vicepresidente del Tribunal Superior Militar
- 5.5. Intervención de la Universidad Santiago de Cali.
- 5.6. Intervención de la Universidad Santo Tomás
- 5.7. Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas
- C. El margen de configuración del Legislador en materia penal; límites trazados por la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad. Funciones interpretativa e integradora del bloque de constitucionalidad.
- [17]
- [19]
- D. Límites constitucionales a la potestad de configuración legislativa en relación con los tipos penales demandados en el presente proceso.
- 1. El Derecho Internacional Humanitario: definición y ámbito de aplicación.
- [32]
- [46]
- [48]
- [49]
- [73]
- 2. Composición del Derecho Internacional Humanitario.
- [87]
- [89]
- obligatorias
- [98]
- 2.2.2. Normas del Derecho Internacional Humanitario que son ius cogens.
- “intransgredibles”
- 3. EL PRINCIPIO DE DISTINCION
- genérico
- [146]
- imperativa
- [166]
- [178]
- básicos
- [198]
- 5. El principio de trato humanitario y de respeto por las garantías fundamentales de la persona.
- parámetro mínimo de humanidad
- 6. Personas y bienes especialmente protegidos por el Derecho Internacional Humanitario.
- 6.1. La protección especial de los bienes culturales y de los bienes religiosos
- podrán
- 6.2. La protección especial de las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas.
- 1. Estudio de los cargos formulados contra la palabra “combatientes” incluida en el numeral 6 del parágrafo del artículo 135 de la Ley 599 de 2000.
- genérica
- 2. Estudio de los cargos formulados contra la expresión “a la otra parte” del artículo 148 de la Ley 599 de 2000.
- 3. Estudio de los cargos formulados contra la expresión “debidamente señalados con los signos convencionales” de los artículos 156 y 157 de la Ley 599 de 2000.
- 4. CARGOS CONTRA LOS ARTICULOS 174, 175, 178 y 179 de la ley 599 de 2000.
- DELITO DE DEVASTACION, DE SAQUEO Y DE EXACCION-
- 1. Inexequibilidad del Artículo 135, numeral 6 (parcial) de la Ley 599 de 2000
- 2. Inexequibilidad del artículo 148 (parcial) de la Ley 599 del 2000
- 3. Inexequibilidad de los artículos 156, 157 de la ley 599 de 2000 y los artículos 174, 175, 178 de la Ley 522 del 2000
- 4. Conclusión
- 1. Evolución de la prohibición internacional de la toma de rehenes.
- la presente Convención no se aplicará a un acto de toma de rehenes cometido durante conflictos armados tal como están definidos en los Convenios de Ginebra de 1949 y en sus Protocolos, en particular los conflictos armados mencionados en el párrafo 4° del artículo 1° del Protocolo adicional I de 1977
- 2. La decisión de la Corte se basa en un texto normativo inaplicable.
- Que el autor haya tenido la intención de obligar a un Estado, una organización internacional, una persona natural o jurídica o un grupo de personas a que actuaran o se abstuvieran de actuar como condición expresa o tácita de la seguridad o la puesta en libertad de esa persona o personas. (negrillas agregadas).
- Elementos del Crimen
