Sentencia C-291/07
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-291/07

Fecha: 25-Abr-2007

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Por otra parte, quienes participan en los conflictos armados de carácter interno pueden ser penalizados por el simple hecho de participar en los conflictos armados porque generalmente incurren en una infracción al ordenamiento penal interno. Esto no implica que el derecho internacional humanitario califique los conflictos de legítimos o ilegítimos, pues la finalidad esencial del derecho internacional humanitario no es otorgar derechos a quienes participan en las guerras, sino proteger a la población en medio de las mismas. De hecho, un principio fundamental del derecho internacional humanitario, el principio de distinción, consiste en que las personas puestas fuera de combate y las que no participan directamente en las hostilidades serán respetadas, protegidas y tratadas con humanidad.[5]

Aunque el Protocolo II Adicional a los convenios de Ginebra, que regula el tema de los conflictos armados internacionales no hace referencia al término ‘combatientes’, parte de la doctrina y jurisprudencia se refieren a quienes participan directamente en las hostilidades en un conflicto armado interno también como combatientes. (…) Ahora bien, es cierto que el término ‘combatiente’ sólo es usado en el Protocolo I, sobre conflictos armados internacionales y tal calificación les otorga el ‘derecho a atacar al adversario’. (…) A la luz del derecho internacional humanitario, quien participa directamente en las hostilidades en un conflicto armado interno no tiene el estatuto de combatiente y, por consiguiente, puede ser penalizado por participar en el conflicto armado interno. (…) Por las razones anteriores, y a pesar de que en lenguaje corriente es admisible el término ‘combatiente’ incluso en conflictos armados internos, se conceptuará que la Corte Constitucional deberá declarar la inexequibilidad de la palabra ‘combatiente’, debido a que esta expresión no es utilizada en el Protocolo II, y los efectos jurídicos del estatuto de combatiente (no ser castigados por haber cometido actos de hostilidad) sólo se reconocen a los combatientes de conflictos armados internacionales, regulados por el Protocolo I.”

“La declaratoria de inconstitucionalidad de la palabra ‘combatiente’ podría dar lugar a la interpretación según la cual, por no ser ‘combatientes’, no se considerarían como personas protegidas aquellas que, habiendo participado directamente en las hostilidades en un conflicto armado interno, hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga, antes de que se produzca la sentencia de la Corte Constitucional en el proceso actual. Así, cualquiera de los delitos cometidos contra ellas no sería tal, porque no eran ‘combatientes’ puestos fuera de combate, por haber participado en un conflicto armado no internacional.