Sentencia C-291/07
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-291/07

Fecha: 25-Abr-2007

5.5. Intervención de la Universidad Santiago de Cali.

“tales conductas constituyen, como lo indica el demandante, infracciones al derecho internacional humanitario. De acuerdo al Estatuto de la Corte Penal Internacional, constituyen crímenes de guerra, los cuales, bajo ninguna circunstancia, pueden ser conocidos por la jurisdicción penal militar, pues no pueden ser considerados actos que correspondan a una tarea legítima conferida a la Fuerza Pública. Por el contrario, esos comportamientos son ab initio criminales, toda vez que demuestran el deliberado propósito de atentar contra la población civil.

Tal como lo indica el actor, a la luz de la jurisprudencia constitucional las Fuerzas Armadas tienen el deber jurídico de impedir cualquier infracción al derecho internacional humanitario. Cuando no ocurre esto sino que la Fuerza Pública termina infringiendo tal ámbito de protección de la persona, no puede considerarse como una tarea propia de la actividad castrense. En estas condiciones, difícilmente puede asignarse a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de tales comportamientos punibles.

Es necesario recordar que la cláusula general de competencia para conocer de todo delito le corresponde a la jurisdicción ordinaria. La jurisdicción penal militar es una excepción constitucional a esa cláusula general de competencia, lo que significa que como toda excepción sus elementos deben ser interpretados de manera restrictiva, sin que sea dable al legislador extender la competencia de la jurisdicción penal militar a acciones o situaciones que no guardan correspondencia con los elementos del fuero penal militar.

Además, en el derecho internacional existe una clara tendencia a limitar o reducir cada vez más el ámbito de la jurisdicción penal, al punto de haber sido limitada en distintos contextos al conocimiento de delitos típicamente militares, es decir, aquellos que por su naturaleza sólo podrían ser cometidos por militares en servicio activo, tales como insubordinación, desobediencia, ataque al centinela, etcétera.

También resulta contrario al principio de imparcialidad objetiva propio del debido proceso que la jurisdicción penal adscrita a una de las partes que participa en los combatientes o las hostilidades de un conflicto armado internacional o interno, respectivamente, sea quien investigue y juzgue a los mismos miembros de esas Fuerzas Armadas señalados como autores o partícipes de tales infracciones.