Sentencia C-291/07
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-291/07

Fecha: 25-Abr-2007

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO

La obligación de respetar y de hacer respetar el derecho internacional humanitario no es de carácter sinalagmático o recíproco, es decir, su satisfacción por los Estados no depende del cumplimiento que le otorguen, a su vez, las otras partes enfrentadas en el conflicto. El carácter no recíproco de estas obligaciones se deriva directamente de la naturaleza fundamental de las normas y principios que mediante ellas se busca preservar, así como del hecho de que dichas obligaciones son erga omnes y por ende se adquieren frente a la comunidad internacional en su conjunto –punto que se explicará más adelante-. El carácter no recíproco de la obligación de respetar y hacer respetar el Derecho Internacional Humanitario adquirido a la fecha rango consuetudinario, habiendo sido reconocido en varias oportunidades por organismos internacionales de derechos humanos y tribunales internacionales.

La prohibición internacional de la toma de rehenes, en términos de derecho internacional humanitario, adolece de una amplia ambigüedad como quiera que los estados no convinieron elemento alguno que permitiera al intérprete fácilmente adecuar típicamente dicha conducta delictiva. Los tratados internacionales sobre derecho internacional humanitario que actualmente vincula al Estado colombiano, no dispone que el acto de toma de rehenes necesariamente implique una exigencia dirigida a un Estado, una organización intergubernamental, una persona natural o jurídica o un grupo de personas. De allí que el legislador colombiano al haber dispuesto en el artículo 148 del Código Penal que la exigencia se le haga ‘a la otra parte’ sin especificar quien es ésta exactamente, no está desconociendo lo prescrito en instrumento internacional alguno de DIH.