Sentencia C-291/07
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-291/07

Fecha: 25-Abr-2007

5.4. Intervención del Vicepresidente del Tribunal Superior Militar

“Los tratadistas consideran que el Código Penal Militar, a que hace mención el artículo 221 Constitucional, que a la vez reconoce el fuero militar, en lo relacionado con infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se ha quedado corto, por no tipificar toda la normatividad internacional, no obstante, es importante señalar que en el mismo Decálogo Penal Militar, encontramos el artículo 195, el cual efectúa un reenvío a los delitos previstos en el Código Penal Ordinario, y demás leyes complementarias.

En consecuencia, cualquier actuación de un miembro de la Fuerza Pública en servicio activo, que se desarrolle en relación con el servicio y esté tipificado en el Código Penal Común, incluidos los del Título II delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, serán de conocimiento de la Jurisdicción Penal Militar, salvo las excepciones legales (Art. 3º C.P.M.) y de interpretación constitucional (C-358-97).

El memorialista, soporta la posible causal de inconstitucionalidad, en que no es una actividad propia de la Fuerza Pública, destruir bienes civiles, esto es evidente, pues de acuerdo a lo establecido en los artículos 217 y 218 superiores, corresponde a las Fuerzas Militares, la finalidad primordial de defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, y a su vez, a la Policía Nacional, le concierne el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de sus derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia, convivan en paz.

Por lo tanto, para el cumplimiento de estos sagrados fines, la Fuerza Pública, de acuerdo con sus competencias, deberá adelantar operaciones y misiones de carácter militar o policial, contra quienes atentan y vulneran estos bienes y derechos absolutos de la Patria, del Estado y de la comunidad en general. Es decir, que si dentro de estas misiones constitucionales y en cumplimiento de orden de operaciones, un miembro de la Fuerza Pública, se extralimita en el ejercicio de sus funciones y afecta los bienes jurídicos protegidos de la población civil, a que se refieren los artículos mencionados, nos encontramos con el ejemplo clásico de la ‘relación con el servicio’, dado que precisamente, es en el cumplimiento estricto de la Constitución y la ley, cuando el funcionario público, sin premeditación puede, en un momento del enfrentamiento armado o del combate, afectar a las personas o los bienes protegidos. Aquí emerge con claridad lo definido por la Corte Constitucional, como relación con el servicio ‘un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor –es decir del servicio- que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública’ y además ‘para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso y la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional’.

Así las cosas, no vemos cómo los delitos demandados, que además se consideran típicamente militares, tal como lo entendió la Comisión Redactora, pueden tener las características de inconstitucionales, por el simple hecho de hallarse en el Código Penal Militar; lo que resultaría contradictorio. Claro está que si los hechos se producen como lo ha manifestado la Corte constitucional, en sentencia SU-1184-01, en el contexto de una operación que ab initio, buscaba fines contrarios a los valores, privilegios y derechos consagrados en la Carta, o si en algún momento, se presenta una desviación esencial del curso de la actividad, por ejemplo cuando se presenta el maltrato de una persona que ya no muestra ninguna clase de resistencia en el combate, o cuando los miembros de la Fuerza Pública, no impiden graves violaciones a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, pudiendo evitar el daño, sucede el rompimiento del nexo con el servicio, por lo que sería la Jurisdicción Ordinaria la llamada a investigar y juzgar este tipo de conductas. Pero aún así, es la actividad investigativa del funcionario judicial Ordinario o Especial, que determina las circunstancias, que permiten establecer a cuál de las dos jurisdicciones, corresponde el conocimiento del hecho.

No encontramos tampoco, que las mencionadas conductas punibles, puedan afectar de alguna manera, o estar en contravía de lo establecido en el artículo 214 Superior, que trata sobre las reglas a que se deben someter los estados de excepción, en cuanto a que el Código Penal Militar como el común, se aplican indistintamente, estando o no, el país en estado de excepción. No aparece ninguna norma en el Código Castrense, que pretenda justificar o excepcionar a los miembros de la Fuerza Pública, cuando por alguna circunstancia, afecten los bienes protegidos de la población civil, por el contrario, su tipificación reconoce la obligación y deber de respetar tales derechos por los miembros de la Fuerza Pública.

Por consiguiente, este aspecto relacionado por el demandante, no genera de por sí, una situación de inconstitucionalidad, porque en últimas, si se presenta un conflicto de competencia, bien sea positivo o negativo, entre las dos jurisdicciones, el llamado a solucionarlo es el Consejo Superior de la Judicatura, por mandato constitucional (art. 256.6).

Igualmente, es el Código Penal Militar, en su artículo 198, norma rectora de procedimiento y en consecuencia, obligatoria y de prevalencia, en el cual se señala con claridad meridiana, que se deben respetar todas las normas internacionales reconocidas sobre Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y que en ningún caso, podrá haber violación de las mismas.

Como se puede observar, este artículo debe ser interpretado sistemáticamente con los artículos que pretende el libelista, se declaren inexequibles y obviamente hacerse también extensivo a los artículos del Código Penal Ordinario, que acogen toda la legislación penal en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.