Sentencia C-291/07
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-291/07

Fecha: 25-Abr-2007

1.3. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional

“Respecto a los cargos formulados en la demanda en cuanto al término ‘combatiente’, contenido en el artículo 135 del Código Penal Ordinario considero que se debe verificar en primer lugar que la misma se encuentra contenida dentro del Título II del referido Código atinente a delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, el que igualmente incluye los conflictos armados de carácter internacional, el que si se mira a tono con los tratados internacionales en los que nuestro Estado es parte, y que forman el bloque de constitucionalidad, se entendería que guarda relación con nuestro ordenamiento jurídico y que no transgrede de manera alguna nuestra Constitución Política.

Así de conformidad con el numeral 1 del artículo 43 del Protocolo I de 1977 – Adicional a los Cuatro Convenios de Ginebra, las Fuerzas Armadas de una parte en conflicto internacional, se componen de todas las fuerzas, grupos y unidades armadas y organizadas colocadas bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados ante esa parte, aún cuando esta esté representada por un Gobierno o por una actividad no reconocida por una parte adversa. Tales fuerzas deberán ser sometidas a un régimen de disciplina interna que haga cumplir las normas de Derecho Internacional aplicable a los conflictos armados.

Así las cosas debe entenderse que las fuerzas armadas a que se refiere esta norma, son las legítimamente constituidas y no las irregulares, como los grupos disidentes, insurgentes, subversivos o cualquier otro calificativo que se les dé. Estas organizaciones se observa, no poseen un mando responsable, no aplican ni respetan las normas del DIH, como tampoco poseen un régimen de disciplina interna válido por encontrarse por fuera de la ley, por lo tanto no se les puede dar el calificativo de fuerza armada, parte o combatiente por no cumplir estas condiciones.

Igualmente es necesario señalar que el monopolio del uso legítimo de las armas se encuentra en cabeza del Estado, a través de su fuerza pública y no de grupos irregulares. Por tanto resultaría impropio dar el calificativo de ‘combatientes’ a delincuentes ya que sus acciones bélicas y métodos utilizados no se pueden comparar con las desarrolladas por las Fuerzas Armadas de la República ni colocarlos en igualdad de condiciones y mucho menos darles el mismo tratamiento jurídico.”