Sentencia C-291/07
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-291/07

Fecha: 25-Abr-2007

DELITO DE TOMA DE REHENES

Con base en la definición consuetudinaria del crimen internacional de toma de rehenes, señalada en el acápite 5.4.4. precedente y cristalizada en la definición de los Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional, observa la Sala que efectivamente asiste razón al peticionario cuando afirma que el requisito consistente en que las exigencias para liberar o preservar la seguridad del rehén se dirijan a la otra parte en un conflicto armado no internacional, plasmado en el artículo 148 del Código Penal, es violatorio del bloque de constitucionalidad. En efecto, este requisito no se encuentra previsto en las normas consuetudinarias que consagran la definición de los elementos de este crimen de guerra, por lo cual la introducción de dicha condición, al restringir las hipótesis de configuración del delito en cuestión, reduce injustificadamente el ámbito de protección establecido en el Derecho Internacional Humanitario, puesto que deja desprotegidos a los rehenes cuyos captores han formulado exigencias, no a la otra parte en el conflicto armado, sino a sujetos distintos a dicha parte –los cuales, según se enuncia en los Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional, pueden ser un Estado, una organización internacional, una persona natural o jurídica, o un grupo de personas-. Dado que quienes se encuentran en esta hipótesis fáctica han de recibir la protección plena del Derecho Internacional Humanitario y no existen en el ordenamiento jurídico constitucional elementos que justifiquen reducir el grado de protección previsto por la tipificación del crimen de guerra en cuestión, concluye la Sala Plena que se ha desconocido, con la introducción del requisito acusado, el bloque de constitucionalidad y, por lo mismo, los artículos 93 y 94 Superiores, así como al artículo 28 de la Constitución, que consagra el derecho fundamental a la libertad personal, el cual se ve protegido directamente por esta garantía fundamental del principio humanitario.

DELITO DE TOMA DE REHENES-Tipo penal que implica una desprotección que contraria el bloque de constitucionalidad/DELITO DE TOMA DE REHENES-Tipo penal que se ubica en los delitos que atentan contra las personas especialmente protegidas por el derecho internacional humanitario que se produce con ocasión o en desarrollo de un conflicto armado/SECUESTRO-Forma parte de los delitos contra la libertad personal (Salvamento de voto)

Desde el punto de vista teórico, no hay confusión entre los dos tipos penales, y en la práctica, es el juez quien enmarca la conducta  en uno u otro tipo penal, lo cual es un problema que existe en relación con todos los tipos penales. La toma de rehenes tiene un elemento esencial, que es el de la privación de la libertad de la persona, que tiene lugar con ocasión y desarrollo de un conflicto armado. De todas maneras, si existieran dos tipos idénticos, el principio de  favorabilidad llevaría a aplicar la pena menor.  No obstante, me permito reiterar que el secuestro y la toma de rehenes, que están establecidas en la misma ley, no son dos tipos penales idénticos, pues uno debe producirse con ocasión o en desarrollo de un conflicto armado.