2. Estudio de los cargos formulados contra la expresión “a la otra parte” del artículo 148 de la Ley 599 de 2000.
Argumenta el demandante que la expresión “a la otra parte” incluida dentro del tipo penal de toma de rehenes incluido en el Código Penal colombiano es lesiva de los artículos 93 y 94 Superiores, en la medida en que las disposiciones del bloque de constitucionalidad que tipifican esta conducta no incluyen tal requisito, por lo cual la legislación nacional reduce el ámbito de protección del tipo penal internacional en cuestión.
Se observa, en primer lugar, que el tipo penal nacional dentro del que se inserta la expresión demandada corresponde a la incorporación legislativa, dentro del ordenamiento penal doméstico, de la garantía fundamental de la prohibición de toma de rehenes establecida en el Derecho Internacional Humanitario, la cual –como se explicó anteriormente (ver acápite …)- es una norma de ius cogens, de naturaleza convencional y consuetudinaria, vinculante para el Estado colombiano. En esa medida, con su tipificación el Estado colombiano está dando cumplimiento a su obligación internacional de respetar y hacer respetar el Derecho Internacional Humanitario, y su interpretación se ha de realizar de conformidad con los postulados de este ordenamiento.
Para efectos de resolver el problema jurídico planteado por este cargo, la Corte ha de precisar que, si bien Colombia es parte de la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes, la cual fue ratificada mediante Ley 837 de 2003 y sujeta a revisión previa de la Corte Constitucional en sentencia C-405 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), esta Convención no ha sido incorporada formalmente al bloque de constitucionalidad mediante un pronunciamiento expreso de esta Corporación. A pesar de lo anterior, resulta claro –por las razones expuestas extensamente en el apartado 5.4.4. de la Sección D de esta providencia- que el delito de toma de rehenes, a la fecha en que se adopta esta providencia, ha sido incluido como conducta punible en normas de ius cogens que vinculan al Estado colombiano como parte del bloque de constitucionalidad, y que constituyen un parámetro obligado de referencia para ejercer el control de constitucionalidad sobre la disposición legal acusada.
También es pertinente resaltar en este ámbito que, según aclaró la Corte Constitucional en la sentencia C-578 de 2002 al efectuar la revisión de constitucionalidad del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, “(…) el ejercicio de las competencias soberanas de los Estados para definir las sanciones y procedimientos penales de graves violaciones a los derechos humanos tales como (…) los crímenes de guerra, deberá hacerse de tal forma que resulte compatible con el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y con los fines de lucha contra la impunidad que resalta el Estatuto de Roma”, de lo cual se deduce que al momento de tipificar el delito de toma de rehenes, el legislador colombiano está obligado a cumplir con lo establecido sobre el particular en el Derecho Internacional Humanitario como ingrediente constitutivo del bloque de constitucionalidad.
Con base en la definición consuetudinaria del crimen internacional de toma de rehenes, señalada en el acápite 5.4.4. precedente y cristalizada en la definición de los Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional, observa la Sala que efectivamente asiste razón al peticionario cuando afirma que el requisito consistente en que las exigencias para liberar o preservar la seguridad del rehén se dirijan a la otra parte en un conflicto armado no internacional, plasmado en el artículo 148 del Código Penal, es violatorio del bloque de constitucionalidad. En efecto, este requisito no se encuentra previsto en las normas consuetudinarias que consagran la definición de los elementos de este crimen de guerra, por lo cual la introducción de dicha condición, al restringir las hipótesis de configuración del delito en cuestión, reduce injustificadamente el ámbito de protección establecido en el Derecho Internacional Humanitario, puesto que deja desprotegidos a los rehenes cuyos captores han formulado exigencias, no a la otra parte en el conflicto armado, sino a sujetos distintos a dicha parte –los cuales, según se enuncia en los Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional, pueden ser un Estado, una organización internacional, una persona natural o jurídica, o un grupo de personas-. Dado que quienes se encuentran en esta hipótesis fáctica han de recibir la protección plena del Derecho Internacional Humanitario y no existen en el ordenamiento jurídico constitucional elementos que justifiquen reducir el grado de protección previsto por la tipificación del crimen de guerra en cuestión, concluye la Sala Plena que se ha desconocido, con la introducción del requisito acusado, el bloque de constitucionalidad y, por lo mismo, los artículos 93 y 94 Superiores, así como al artículo 28 de la Constitución, que consagra el derecho fundamental a la libertad personal, el cual se ve protegido directamente por esta garantía fundamental del principio humanitario.
Es pertinente aclarar en este punto que la reducción del ámbito de protección del Derecho Internacional Humanitario derivada de la introducción de la expresión acusada al tipo penal de la toma de rehenes, no se ve compensada por la existencia del delito de secuestro extorsivo en el Código Penal colombiano[291]. Si bien una y otra figura penales se asemejan en varios de sus elementos constitutivos –en la medida en que ambas conductas punibles implican la privación ilegal de la libertad de una persona para efectos de exigir por su liberación un determinado beneficio-, es claro que el elemento que los distingue es que la toma de rehenes, crimen de guerra proscrito por el Derecho Internacional Humanitario, se configura en contextos de conflicto armado, internacional o no internacional[292], lo cual se confirma por el hecho de que ha sido incluido dentro del capítulo de “Delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario” del Código Penal Colombiano, mientras que el secuestro extorsivo se configura en contextos distintos al de un conflicto armado.
En esa medida, es claro para la Corte que en circunstancias de conflicto armado no internacional –cuya existencia y configuración no dependen en absoluto de la calificación o caracterización que del mismo hagan las partes enfrentadas, estatales o no estatales, sino de los factores objetivos señalados en la Sección D de esta providencia-, la reducción del ámbito de protección del tipo penal bajo examen mediante la introducción del requisito demandado constituye un desconocimiento de las normas protectivas del Derecho Internacional Humanitario, que no se ve compensado mediante otros tipos penales previstos en la legislación interna –puesto que el delito de secuestro extorsivo no se configura en contextos de conflicto armado-, y que por lo mismo desconoce los principios humanitario (ver Sección 5) y de distinción (ver Sección 3), violando en consecuencia los artículos 93 y 94 Superiores.
La reducción del ámbito de protección de la garantía fundamental de la toma de rehenes, incluida en el bloque de constitucionalidad como norma de ius cogens, tampoco resulta compensada por la aceptación de Colombia de la jurisdicción complementaria de la Corte Penal Internacional respecto de crímenes de guerra –en relación con los cuales el Estado colombiano presentó, en el año 2002, una declaración de conformidad con el artículo 124 del Estatuto de Roma excluyendo temporalmente la competencia de la Corte Penal Internacional sobre los crímenes de guerra, declaración que únicamente puede durar siete años en su aplicación-; el hecho de que este tribunal internacional pueda asumir competencia respecto de la comisión de este delito cuandoquiera que se verifiquen las condiciones establecidas en el Estatuto de Roma para ello, no puede convertirse en una patente para que el Estado colombiano desconozca su deber primordial de garantizar la integridad de los derechos de la población civil que deviene víctima de una de las partes en conflicto, entre otras mediante la adopción de medidas legislativas internas plenamente compatibles con las garantías fundamentales del Derecho Internacional Humanitario.
Podría argumentarse frente a la anterior conclusión de la Corte que, desde la perspectiva de la pena impuesta, el tipo penal de toma de rehenes abarca un ámbito de protección menor que el tipo penal de secuestro extorsivo, en la medida en que la pena prevista por el Legislador para el primero es inferior[293]. Sin embargo, en el presente proceso no se ha demandado la pena impuesta al delito de toma de rehenes, ni se ha planteado como cargo de inconstitucionalidad en la demanda el que dicha pena reduzca el ámbito de protección provisto por las normas del bloque de constitucionalidad. Vale la pena señalar, en cualquier caso, que (i) la configuración legislativa del régimen delito de toma de rehenes no se circunscribe a la pena y su severidad se ha de apreciar a partir del régimen visto en su conjunto, (ii) la dosimetría de las sanciones penales es un asunto de resorte del legislador frente al cual éste goza de un margen de configuración amplio, y (iii) el régimen punitivo aplicable a un determinado delito no se agota en la simple consagración de una pena, sino que abarca otros aspectos tales como el juez competente, el régimen de prescripción, particularidades probatorias, etc., aspectos en los cuales el tipo penal de toma de rehenes goza de especificidades distintivas –tales como la jurisdicción complementaria de la Corte Penal Internacional para juzgarlo en tanto crimen de guerra, o el mandato de imprescriptibilidad de este tipo de atrocidades- que impiden efectuar una comparación simple entre la pena a él impuesta y la que se prevé para el secuestro extorsivo y concluir sobre esa base que éste último tiene un ámbito de protección mayor. Sin embargo, se reitera, no son estos asuntos que competa a la Corte resolver en la presente sentencia.
Por las anteriores razones, la Corte declarará inexequible la expresión “a la otra parte” acusada en el presente proceso, por ser contraria a los artículos 93 y 94 de la Constitución así como al artículo 28 Superior, que consagra el derecho fundamental a la libertad personal, el cual se ve protegido directamente por esta garantía fundamental del principio humanitario. En consecuencia, de conformidad con el contenido de la garantía fundamental de la toma de rehenes –que es una norma de ius cogens-, a partir de la adopción de la presente providencia, la configuración del delito de toma de rehenes no requiere, en el ordenamiento penal colombiano, que las exigencias formuladas para la liberación o la preservación de la seguridad del rehén se dirijan a la contraparte en el conflicto armado – tales exigencias podrán ser dirigidas a un tercero, que puede ser un Estado, una organización internacional, una persona natural o jurídica o un grupo de personas, sin que por ello se desnaturalice el delito en cuestión.
- PERSONA PROTEGIDA POR EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
- DELITO DE TOMA DE REHENES-
- DELITO DE TOMA DE REHENES
- DELITO DE DESTRUCCION O UTILIZACION ILICITA DE BIENES CULTURALES Y DE LUGARES DE CULTO-
- LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-
- RECONOCIMIENTO DE BELIGERANCIA
- DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
- COMBATIENTE EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
- PRINCIPIO DE DISTINCION EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
- DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN CONFLICTO ARMADO INTERNO-
- SENTENCIA
- 1.2. Cargos de inconstitucionalidad formulados en la demanda.
- [2]
- [3]
- 1.3. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional
- 1.4. Intervención de la Universidad Santiago de Cali
- 1.5. Intervención de la Universidad Santo Tomás
- 1.6. Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas
- [5]
- [6]
- 1.7. Concepto Fiscal
- [7]
- 2.1. Norma acusada
- 2.2. Cargos de inconstitucionalidad formulados en la demanda.
- 2.3. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional
- 2.4. Intervención de la Universidad Santiago de Cali
- 2.5. Intervención de la Universidad Santo Tomás
- 2.6. Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas
- [8]
- 3.1. Norma acusada
- 3.2. Cargos de inconstitucionalidad formulados en la demanda.
- 3.3. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional
- 3.4. Intervención de la Universidad Santiago de Cali
- 3.5. Intervención de la Universidad Santo Tomás
- 4.1. Norma acusada
- [10]
- tercera parte
- [12]
- a un tercero, a saber, un Estado, una organización internacional intergubernamental, una persona natural o jurídica o un grupo de personas,
- a un Estado, una organización internacional, una persona natural o jurídica o un grupo de personas
- 4.3. Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas.
- 5.2. Cargos de inconstitucionalidad formulados en la demanda.
- [13]
- 5.3. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional
- 5.4. Intervención del Vicepresidente del Tribunal Superior Militar
- 5.5. Intervención de la Universidad Santiago de Cali.
- 5.6. Intervención de la Universidad Santo Tomás
- 5.7. Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas
- C. El margen de configuración del Legislador en materia penal; límites trazados por la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad. Funciones interpretativa e integradora del bloque de constitucionalidad.
- [17]
- [19]
- D. Límites constitucionales a la potestad de configuración legislativa en relación con los tipos penales demandados en el presente proceso.
- 1. El Derecho Internacional Humanitario: definición y ámbito de aplicación.
- [32]
- [46]
- [48]
- [49]
- [73]
- 2. Composición del Derecho Internacional Humanitario.
- [87]
- [89]
- obligatorias
- [98]
- 2.2.2. Normas del Derecho Internacional Humanitario que son ius cogens.
- “intransgredibles”
- 3. EL PRINCIPIO DE DISTINCION
- genérico
- [146]
- imperativa
- [166]
- [178]
- básicos
- [198]
- 5. El principio de trato humanitario y de respeto por las garantías fundamentales de la persona.
- parámetro mínimo de humanidad
- 6. Personas y bienes especialmente protegidos por el Derecho Internacional Humanitario.
- 6.1. La protección especial de los bienes culturales y de los bienes religiosos
- podrán
- 6.2. La protección especial de las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas.
- 1. Estudio de los cargos formulados contra la palabra “combatientes” incluida en el numeral 6 del parágrafo del artículo 135 de la Ley 599 de 2000.
- genérica
- 2. Estudio de los cargos formulados contra la expresión “a la otra parte” del artículo 148 de la Ley 599 de 2000.
- 3. Estudio de los cargos formulados contra la expresión “debidamente señalados con los signos convencionales” de los artículos 156 y 157 de la Ley 599 de 2000.
- 4. CARGOS CONTRA LOS ARTICULOS 174, 175, 178 y 179 de la ley 599 de 2000.
- DELITO DE DEVASTACION, DE SAQUEO Y DE EXACCION-
- 1. Inexequibilidad del Artículo 135, numeral 6 (parcial) de la Ley 599 de 2000
- 2. Inexequibilidad del artículo 148 (parcial) de la Ley 599 del 2000
- 3. Inexequibilidad de los artículos 156, 157 de la ley 599 de 2000 y los artículos 174, 175, 178 de la Ley 522 del 2000
- 4. Conclusión
- 1. Evolución de la prohibición internacional de la toma de rehenes.
- la presente Convención no se aplicará a un acto de toma de rehenes cometido durante conflictos armados tal como están definidos en los Convenios de Ginebra de 1949 y en sus Protocolos, en particular los conflictos armados mencionados en el párrafo 4° del artículo 1° del Protocolo adicional I de 1977
- 2. La decisión de la Corte se basa en un texto normativo inaplicable.
- Que el autor haya tenido la intención de obligar a un Estado, una organización internacional, una persona natural o jurídica o un grupo de personas a que actuaran o se abstuvieran de actuar como condición expresa o tácita de la seguridad o la puesta en libertad de esa persona o personas. (negrillas agregadas).
- Elementos del Crimen
