6.1. La protección especial de los bienes culturales y de los bienes religiosos
El Derecho Internacional Humanitario impone a las partes de un conflicto armado interno la obligación especial de respetar y proteger los bienes culturales, entendiendo por tales tanto (i) los bienes culturales en general -“los edificios dedicados a fines religiosos o caritativos, a la enseñanza, las artes o las ciencias, así como los monumentos históricos y las obras artísticas o científicas”-, como (ii) los bienes culturales de especial importancia para el patrimonio de todos los pueblos -“los monumentos históricos, las obras de arte o los lugares de culto que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos”-. Estos dos tipos de bienes son protegidos por disposiciones convencionales específicas –la Convención de La Haya de 1954 en el caso de los primeros, y el Protocolo Adicional II en el caso de los segundos[280]-, y las garantías que los salvaguardan también forman parte del derecho internacional humanitario consuetudinario.[281] La diferencia esencial consiste en el refuerzo de las protecciones aplicables a los bienes culturales de la categoría (ii).
Aunque los bienes culturales forman parte de la categoría general de “bienes civiles”, y como tales están amparados por los principios de distinción y de precaución arriba explicados, el Derecho Internacional Humanitario establece respecto de los bienes culturales deberes de especial cuidado, respeto, prevención y protección a cargo de todas las partes enfrentadas en conflictos armados; en este sentido, las garantías de protección de los bienes culturales –incluidas las garantías penales- constituyen lex specialis en relación con los principios de distinción y precaución.[282]
La violación de las garantías de especial protección de los bienes culturales es un crimen de guerra bajo el derecho internacional humanitario convencional y consuetudinario. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional la tipifica, al disponer en su artículo 8(2)(e)(ix) que se considerará como un crimen de guerra en conflictos armados no internacionales el dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados al culto religioso, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, así como contra los monumentos, siempre y cuando éstos no sean objetivos militares.[283]
Dentro de la categoría general de bienes culturales, las instituciones dedicadas a la religión reciben una especial salvaguarda en el Derecho Internacional Humanitario, a nivel convencional y consuetudinario en su aplicación a conflictos armados internos[284]. El artículo 16 del Protocolo Adicional II …. La especial protección otorgada a nivel convencional y consuetudinario a los bienes e instituciones de carácter religioso se deriva de su valor espiritual, no solo para un individuo sino para una colectividad entera, por lo cual la apreciación de su gravedad en casos concretos se efectúa con relación a su valor espiritual, y no al alcance material de los daños.[285]
La protección dispensada a nivel convencional y consuetudinario a las instituciones religiosas es autónoma de la protección dada a los bienes culturales; por ello, no es necesario que estas instituciones correspondan al patrimonio cultural de los pueblos o de un pueblo en particular, para ser bienes especialmente protegidos por el derecho internacional humanitario, cuyo ataque da lugar a responsabilidad penal individual.[286] Esta responsabilidad penal individual se puede traducir no solo en la configuración de crímenes de guerra, sino también de crímenes de lesa humanidad, particularmente el crimen de persecución.[287]
La condición para la aplicación de estas salvaguardas es que los bienes en cuestión no estén siendo utilizados para objetivos militares. Un corolario necesario de esta regla es la prohibición de usar estos bienes para fines militares, salvo en casos de necesidad militar imperiosa estrictamente definida.[288]
- PERSONA PROTEGIDA POR EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
- DELITO DE TOMA DE REHENES-
- DELITO DE TOMA DE REHENES
- DELITO DE DESTRUCCION O UTILIZACION ILICITA DE BIENES CULTURALES Y DE LUGARES DE CULTO-
- LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-
- RECONOCIMIENTO DE BELIGERANCIA
- DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
- COMBATIENTE EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
- PRINCIPIO DE DISTINCION EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
- DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN CONFLICTO ARMADO INTERNO-
- SENTENCIA
- 1.2. Cargos de inconstitucionalidad formulados en la demanda.
- [2]
- [3]
- 1.3. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional
- 1.4. Intervención de la Universidad Santiago de Cali
- 1.5. Intervención de la Universidad Santo Tomás
- 1.6. Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas
- [5]
- [6]
- 1.7. Concepto Fiscal
- [7]
- 2.1. Norma acusada
- 2.2. Cargos de inconstitucionalidad formulados en la demanda.
- 2.3. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional
- 2.4. Intervención de la Universidad Santiago de Cali
- 2.5. Intervención de la Universidad Santo Tomás
- 2.6. Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas
- [8]
- 3.1. Norma acusada
- 3.2. Cargos de inconstitucionalidad formulados en la demanda.
- 3.3. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional
- 3.4. Intervención de la Universidad Santiago de Cali
- 3.5. Intervención de la Universidad Santo Tomás
- 4.1. Norma acusada
- [10]
- tercera parte
- [12]
- a un tercero, a saber, un Estado, una organización internacional intergubernamental, una persona natural o jurídica o un grupo de personas,
- a un Estado, una organización internacional, una persona natural o jurídica o un grupo de personas
- 4.3. Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas.
- 5.2. Cargos de inconstitucionalidad formulados en la demanda.
- [13]
- 5.3. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional
- 5.4. Intervención del Vicepresidente del Tribunal Superior Militar
- 5.5. Intervención de la Universidad Santiago de Cali.
- 5.6. Intervención de la Universidad Santo Tomás
- 5.7. Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas
- C. El margen de configuración del Legislador en materia penal; límites trazados por la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad. Funciones interpretativa e integradora del bloque de constitucionalidad.
- [17]
- [19]
- D. Límites constitucionales a la potestad de configuración legislativa en relación con los tipos penales demandados en el presente proceso.
- 1. El Derecho Internacional Humanitario: definición y ámbito de aplicación.
- [32]
- [46]
- [48]
- [49]
- [73]
- 2. Composición del Derecho Internacional Humanitario.
- [87]
- [89]
- obligatorias
- [98]
- 2.2.2. Normas del Derecho Internacional Humanitario que son ius cogens.
- “intransgredibles”
- 3. EL PRINCIPIO DE DISTINCION
- genérico
- [146]
- imperativa
- [166]
- [178]
- básicos
- [198]
- 5. El principio de trato humanitario y de respeto por las garantías fundamentales de la persona.
- parámetro mínimo de humanidad
- 6. Personas y bienes especialmente protegidos por el Derecho Internacional Humanitario.
- 6.1. La protección especial de los bienes culturales y de los bienes religiosos
- podrán
- 6.2. La protección especial de las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas.
- 1. Estudio de los cargos formulados contra la palabra “combatientes” incluida en el numeral 6 del parágrafo del artículo 135 de la Ley 599 de 2000.
- genérica
- 2. Estudio de los cargos formulados contra la expresión “a la otra parte” del artículo 148 de la Ley 599 de 2000.
- 3. Estudio de los cargos formulados contra la expresión “debidamente señalados con los signos convencionales” de los artículos 156 y 157 de la Ley 599 de 2000.
- 4. CARGOS CONTRA LOS ARTICULOS 174, 175, 178 y 179 de la ley 599 de 2000.
- DELITO DE DEVASTACION, DE SAQUEO Y DE EXACCION-
- 1. Inexequibilidad del Artículo 135, numeral 6 (parcial) de la Ley 599 de 2000
- 2. Inexequibilidad del artículo 148 (parcial) de la Ley 599 del 2000
- 3. Inexequibilidad de los artículos 156, 157 de la ley 599 de 2000 y los artículos 174, 175, 178 de la Ley 522 del 2000
- 4. Conclusión
- 1. Evolución de la prohibición internacional de la toma de rehenes.
- la presente Convención no se aplicará a un acto de toma de rehenes cometido durante conflictos armados tal como están definidos en los Convenios de Ginebra de 1949 y en sus Protocolos, en particular los conflictos armados mencionados en el párrafo 4° del artículo 1° del Protocolo adicional I de 1977
- 2. La decisión de la Corte se basa en un texto normativo inaplicable.
- Que el autor haya tenido la intención de obligar a un Estado, una organización internacional, una persona natural o jurídica o un grupo de personas a que actuaran o se abstuvieran de actuar como condición expresa o tácita de la seguridad o la puesta en libertad de esa persona o personas. (negrillas agregadas).
- Elementos del Crimen
