[7]
“Pues bien, con el fin de desarrollar las normas del derecho internacional humanitario, el legislador consagró en el Título II de la Ley 599 de 2000 los ‘Delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario’, es decir, aquellos tipos penales aplicables en un escenario de conflicto armado interno o internacional, a través de los cuales se sancionan conductas que desconocen ese ‘cuerpo de normas internacionales de origen convencional o consuetudinario, específicamente destinado a ser aplicado en los conflictos armados, internacionales o no internacionales, y que limita el derecho de las partes en conflicto a elegir libremente los métodos y medios en la guerra (derecho de la Haya) y/o que protege a una categoría de personas y bienes que son o pueden ser afectadas por el conflicto armado (derecho de Ginebra)’[7].
El reproche penal de aquellas conductas cometidas contra personas que no hacen parte de las hostilidades, es decir, contra las personas protegidas, guarda indiscutible relación con una de las principales reglas básicas de la guerra como es el principio de distinción, en virtud del cual, dentro del conflicto armado es obligatorio diferenciar entre combatiente y no combatiente, y entre objetivo militar, bienes protegidos y bienes de la población civil. [Ver sentencias C-574 de 1992, C-225 de 1995 y C-251 de 2002]
La aplicación de este principio en un escenario de conflicto armado es forzosa e inexcusable, en garantía de los derechos humanos de aquel sector de la población que no participa directamente en las hostilidades y al que, por tanto, debe brindársele protección contra ataques que no está obligado a soportar, de donde surge el deber estatal de adoptar medidas especiales que garanticen el respeto de su dignidad humana y que minimicen las consecuencias nocivas del conflicto armado, conforme a las disposiciones del derecho internacional humanitario.
(…) La penalización de conductas como el homicidio en persona protegida busca esencialmente materializar la protección, respeto y asistencia, que conforme al artículo 3º común a los cuatro Convenios de Ginebra y el artículo 4º del Protocolo II de 1977, debe darse a la persona, el honor, las convicciones y prácticas religiosas de quienes en medio de un conflicto armado no hacen parte de las hostilidades, o han dejado de participar en ellas; categoría en la cual el parágrafo del artículo 135 de la Ley 599 de 2000 incluyó a ‘los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga’.
En criterio del Ministerio Público la precitada disposición legal no merece crítica constitucional comoquiera que se fundamenta en el precitado principio de distinción, el cual rige tanto en los conflictos armados internacionales como en los de carácter no internacional. A él se refieren el artículo 3º común a los Convenios de Ginebra, los artículos 44 y 48 del Protocolo I, y los artículos 4 y 13 No. 3 del Protocolo II de 1977 adicional a los convenios de Ginebra.
(…) Es indiscutible entonces que existe un grupo de personas protegidas por el derecho internacional humanitario del cual hacen parte quienes habiendo sido combatientes, es decir, partícipes de las hostilidades, han depuesto las armas y/o han quedado fuera de combate, y frente a esta categoría particular de personas, como lo señala el precitado artículo, también está prohibido el homicidio, en todas sus formas.
Conforme con las disposiciones precitadas, no cabe duda que en cualquier clase de conflicto armado, ya sea de carácter internacional o interno, conforme a las reglas del derecho internacional humanitario, quienes habiendo participado en las hostilidades hayan depuesto las armas, ya sea por captura, rendición o cualquier otra causa, son personas protegidas y en tal virtud, está perentoriamente prohibido dirigir en su contra acciones militares y, en particular, atentar contra su vida de cualquier forma.
De este modo, la protección que se busca garantizar mediante la tipificación del homicidio en persona protegida, no encuentra reparo constitucional alguno, por el contrario, además de ajustarse a la normativa internacional, garantiza el respeto de la dignidad humana y de la vida de quienes por cualquier causa, en medio de la confrontación han dejado las armas y cesado las hostilidades, de tal forma que han dejado de constituir un peligro para el adversario y entran a pertenecer al grupo de no combatientes. Al respecto es preciso recordar que un principio básico del derecho humanitario es que la fuerza no puede utilizarse, salvo contra personas que hagan uso o amenacen hacer uso de la fuerza.
Precisado lo anterior, el Ministerio Público encuentra que la inclusión del término ‘combatientes’ en nada afecta la constitucionalidad del numeral 6 del artículo 135 de la Ley 599 de 2000, si se tiene en cuenta que el referido tipo penal busca salvaguardar la vida e integridad física de quienes tienen el status de personas protegidas tanto dentro de los conflictos armados internacionales como en los conflictos sin carácter internacional, de tal forma que no es razonable, para efectos de fijar los sujetos pasivos de la conducta punible, sujetarse sólo a la definición de combatientes que trae uno de los instrumentos de derecho internacional humanitario, a través del cual se fija el contenido de este vocablo dentro de los conflictos de carácter internacional, mas no con carácter general.
Ciertamente, conforme al Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I), artículo 43, ‘son combatientes, es decir, tienen derecho a participar directamente en las hostilidades’, las fuerzas armadas de una parte en conflicto, vale decir, ‘las fuerzas, grupos y unidades armados y organizados, colocados bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados ante esa Parte, aun cuando esta esté representada por un gobierno o por una autoridad no reconocidos por una Parte adversa. Tales fuerzas armadas deberán estar sometidas a un régimen de disciplina interna que haga cumplir, inter alia, las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados’, con excepción de los que formen parte del personal sanitario y religioso a que se refiere el artículo 33 del III Convenio.
Sin embargo, el término combatientes, incorporado en la definición del delito de Homicidio en persona protegida, tiene un alcance mayor al dado por el ordenamiento humanitario para los conflictos armados internacionales, ya que obedece a aquel de carácter general derivado de las disposiciones del ius cogens aplicables a cualquier clase de conflicto armado (DIH) y en particular del principio de distinción.
En este sentido, combatiente es, en oposición a los no combatientes, toda persona que participa directamente en las hostilidades, es decir, quienes como parte de una organización armada intervienen de la actividad militar, combaten y atacan al adversario, ya sean fuerzas armadas estatales o grupos armados organizados al margen de la ley.
Por lo anterior, el Ministerio Público solicitará a la Corte Constitucional declare la exequibilidad de la expresión ‘combatientes’, siempre que se entienda que la persona que por cualquier causa ha dejado o entregado las armas luego de haber participado directamente en las hostilidades, se convierte en un no combatiente, es decir, abandona su condición anterior (de combatiente) y adquiere el derecho a ser tratada con humanidad y a que se le respete su vida puesto que ya no representa peligro o amenaza para la otra fuerza.”
- PERSONA PROTEGIDA POR EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
- DELITO DE TOMA DE REHENES-
- DELITO DE TOMA DE REHENES
- DELITO DE DESTRUCCION O UTILIZACION ILICITA DE BIENES CULTURALES Y DE LUGARES DE CULTO-
- LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-
- RECONOCIMIENTO DE BELIGERANCIA
- DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
- COMBATIENTE EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
- PRINCIPIO DE DISTINCION EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
- DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN CONFLICTO ARMADO INTERNO-
- SENTENCIA
- 1.2. Cargos de inconstitucionalidad formulados en la demanda.
- [2]
- [3]
- 1.3. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional
- 1.4. Intervención de la Universidad Santiago de Cali
- 1.5. Intervención de la Universidad Santo Tomás
- 1.6. Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas
- [5]
- [6]
- 1.7. Concepto Fiscal
- [7]
- 2.1. Norma acusada
- 2.2. Cargos de inconstitucionalidad formulados en la demanda.
- 2.3. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional
- 2.4. Intervención de la Universidad Santiago de Cali
- 2.5. Intervención de la Universidad Santo Tomás
- 2.6. Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas
- [8]
- 3.1. Norma acusada
- 3.2. Cargos de inconstitucionalidad formulados en la demanda.
- 3.3. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional
- 3.4. Intervención de la Universidad Santiago de Cali
- 3.5. Intervención de la Universidad Santo Tomás
- 4.1. Norma acusada
- [10]
- tercera parte
- [12]
- a un tercero, a saber, un Estado, una organización internacional intergubernamental, una persona natural o jurídica o un grupo de personas,
- a un Estado, una organización internacional, una persona natural o jurídica o un grupo de personas
- 4.3. Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas.
- 5.2. Cargos de inconstitucionalidad formulados en la demanda.
- [13]
- 5.3. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional
- 5.4. Intervención del Vicepresidente del Tribunal Superior Militar
- 5.5. Intervención de la Universidad Santiago de Cali.
- 5.6. Intervención de la Universidad Santo Tomás
- 5.7. Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas
- C. El margen de configuración del Legislador en materia penal; límites trazados por la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad. Funciones interpretativa e integradora del bloque de constitucionalidad.
- [17]
- [19]
- D. Límites constitucionales a la potestad de configuración legislativa en relación con los tipos penales demandados en el presente proceso.
- 1. El Derecho Internacional Humanitario: definición y ámbito de aplicación.
- [32]
- [46]
- [48]
- [49]
- [73]
- 2. Composición del Derecho Internacional Humanitario.
- [87]
- [89]
- obligatorias
- [98]
- 2.2.2. Normas del Derecho Internacional Humanitario que son ius cogens.
- “intransgredibles”
- 3. EL PRINCIPIO DE DISTINCION
- genérico
- [146]
- imperativa
- [166]
- [178]
- básicos
- [198]
- 5. El principio de trato humanitario y de respeto por las garantías fundamentales de la persona.
- parámetro mínimo de humanidad
- 6. Personas y bienes especialmente protegidos por el Derecho Internacional Humanitario.
- 6.1. La protección especial de los bienes culturales y de los bienes religiosos
- podrán
- 6.2. La protección especial de las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas.
- 1. Estudio de los cargos formulados contra la palabra “combatientes” incluida en el numeral 6 del parágrafo del artículo 135 de la Ley 599 de 2000.
- genérica
- 2. Estudio de los cargos formulados contra la expresión “a la otra parte” del artículo 148 de la Ley 599 de 2000.
- 3. Estudio de los cargos formulados contra la expresión “debidamente señalados con los signos convencionales” de los artículos 156 y 157 de la Ley 599 de 2000.
- 4. CARGOS CONTRA LOS ARTICULOS 174, 175, 178 y 179 de la ley 599 de 2000.
- DELITO DE DEVASTACION, DE SAQUEO Y DE EXACCION-
- 1. Inexequibilidad del Artículo 135, numeral 6 (parcial) de la Ley 599 de 2000
- 2. Inexequibilidad del artículo 148 (parcial) de la Ley 599 del 2000
- 3. Inexequibilidad de los artículos 156, 157 de la ley 599 de 2000 y los artículos 174, 175, 178 de la Ley 522 del 2000
- 4. Conclusión
- 1. Evolución de la prohibición internacional de la toma de rehenes.
- la presente Convención no se aplicará a un acto de toma de rehenes cometido durante conflictos armados tal como están definidos en los Convenios de Ginebra de 1949 y en sus Protocolos, en particular los conflictos armados mencionados en el párrafo 4° del artículo 1° del Protocolo adicional I de 1977
- 2. La decisión de la Corte se basa en un texto normativo inaplicable.
- Que el autor haya tenido la intención de obligar a un Estado, una organización internacional, una persona natural o jurídica o un grupo de personas a que actuaran o se abstuvieran de actuar como condición expresa o tácita de la seguridad o la puesta en libertad de esa persona o personas. (negrillas agregadas).
- Elementos del Crimen
