Sentencia C-291/07
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-291/07

Fecha: 25-Abr-2007

5.7. Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas

La Comisión Colombiana de Juristas intervino para apoyar los planteamientos de la demanda, al considerar que los delitos tipificados en las normas acusadas no tienen relación con el servicio y, por lo tanto, no pueden ser de conocimiento de la justicia penal militar. Sin embargo, en atención al vacío normativo que se generaría con una declaratoria de inconstitucionalidad de las normas demandadas –por no estar contenidos todos los tipos penales allí contenidos en el Código Penal ordinario, concretamente la exacción, por lo cual se disminuiría el ámbito de protección legal de las víctimas de tales conductas-, solicita que la Corte declare su constitucionalidad condicionada, en el sentido de que tales conductas no podrán en ningún caso ser investigadas y juzgadas por la justicia penal militar, sino por la justicia ordinaria.

En el presente proceso se han demandado diversas expresiones contenidas en las normas del Código Penal que tipifican algunas conductas violatorias del Derecho Internacional Humanitario, argumentando que con el uso de dichas expresiones, se desconocen las normas de este ordenamiento que han ingresado al bloque de constitucionalidad, por lo cual los apartes acusados resultan violatorios de los artículos 93 y 94 de la Carta Política, en armonía con las normas constitucionales e internacionales pertinentes en cada caso. En esa medida, los problemas jurídicos a los que debe dar respuesta la Sala Plena son los siguientes:

3. ¿Es violatoria de los artículos 93 y 94 de la Constitución, en armonía con el derecho a la vida, la utilización por el Legislador del término “combatientes” en el artículo 136, parágrafo, numeral 6 de la Ley 599 de 2000 -en el cual se tipifica el delito de homicidio contra persona protegida por el derecho internacional humanitario-, en la medida en que el DIH no utiliza la figura de los “combatientes” en el ámbito de los conflictos armados no internacionales?

4. ¿Resulta violatoria de los artículos 93 y 94 de la Carta Política, en armonía con la libertad personal y otros derechos, la utilización por el Legislador de la expresión “a la otra parte” en el artículo 148 de la Ley 599 de 2000 –en el cual se tipifica el delito de toma de rehenes-, en la medida en que dicho requisito no está incluido en las normas del bloque de constitucionalidad que consagran internacionalmente los elementos de este delito?

5. ¿Desconoce los artículos 93 y 94 de la Constitución, en armonía con los derechos pertinentes, la utilización por el Legislador de la expresión “debidamente señalados con los signos convencionales” en los artículos 156 y 157 de la Ley 599 de 2000 –que tipifican respectivamente los delitos de “destrucción o utilización ilícita de bienes culturales y de lugares de culto” y de “ataque contra obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas”-, en la medida en que las normas incluidas en el bloque de constitucionalidad que tipifican estos crímenes a nivel internacional no consagran ese requisito de señalización?

La respuesta a estos problemas jurídicos exige que la Corte Constitucional se pronuncie sobre diversos temas complejos. En primer lugar, es necesario señalar cuáles son los límites impuestos por la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad a la potestad de configuración del legislador en materia penal, señalando las funciones que puede cumplir a este respecto el derecho internacional humanitario. En segundo lugar, teniendo en cuenta que en este caso se demandan normas que tipifican conductas violatorias del derecho internacional humanitario, y que los cargos de inconstitucionalidad formulados se estructuran con base en las disposiciones del DIH relevantes para cada tema, es necesario que la Corte se pronuncie sobre la definición del derecho internacional humanitario y su ámbito de aplicación, sobre el carácter convencional y consuetudinario de las distintas normas que lo componen y su carácter vinculante dentro del bloque de constitucionalidad, y sobre la naturaleza imperativa y el contenido específico de algunos de los principios fundamentales de este ordenamiento, que resultan directamente aplicables al caso presente –a saber, los principios de distinción, precaución y trato humanitario-. En tercer lugar, para efectos de resolver el problema jurídico atinente al uso de la noción de “combatientes” en el tipo penal de homicidio contra persona protegida por el derecho internacional humanitario, la Corte habrá de estudiar cuidadosamente el contenido de este concepto, que refiere directamente al principio de distinción, así como a la garantía fundamental de la prohibición del homicidio de no combatientes implícita en el principio de trato humanitario, en relación con el principio de distinción. Cuarto, para efectos de resolver el cargo atinente a la tipificación legislativa del delito de toma de rehenes, la Corte deberá referirse tanto al contenido general del principio de trato humanitario como a la garantía fundamental específica de la prohibición de toma de rehenes que le subyace. Quinto, para los efectos del problema jurídico relativo a los delitos de ataques contra bienes culturales, religiosos o que contengan fuerzas peligrosas, es necesario que la Corte explore el contenido del principio de precaución, y las garantías específicas provistas por el derecho internacional humanitario para salvaguardar estos bienes especialmente protegidos.