5.7. Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas
La Comisión Colombiana de Juristas intervino para apoyar los planteamientos de la demanda, al considerar que los delitos tipificados en las normas acusadas no tienen relación con el servicio y, por lo tanto, no pueden ser de conocimiento de la justicia penal militar. Sin embargo, en atención al vacío normativo que se generaría con una declaratoria de inconstitucionalidad de las normas demandadas –por no estar contenidos todos los tipos penales allí contenidos en el Código Penal ordinario, concretamente la exacción, por lo cual se disminuiría el ámbito de protección legal de las víctimas de tales conductas-, solicita que la Corte declare su constitucionalidad condicionada, en el sentido de que tales conductas no podrán en ningún caso ser investigadas y juzgadas por la justicia penal militar, sino por la justicia ordinaria.
En el presente proceso se han demandado diversas expresiones contenidas en las normas del Código Penal que tipifican algunas conductas violatorias del Derecho Internacional Humanitario, argumentando que con el uso de dichas expresiones, se desconocen las normas de este ordenamiento que han ingresado al bloque de constitucionalidad, por lo cual los apartes acusados resultan violatorios de los artículos 93 y 94 de la Carta Política, en armonía con las normas constitucionales e internacionales pertinentes en cada caso. En esa medida, los problemas jurídicos a los que debe dar respuesta la Sala Plena son los siguientes:
3. ¿Es violatoria de los artículos 93 y 94 de la Constitución, en armonía con el derecho a la vida, la utilización por el Legislador del término “combatientes” en el artículo 136, parágrafo, numeral 6 de la Ley 599 de 2000 -en el cual se tipifica el delito de homicidio contra persona protegida por el derecho internacional humanitario-, en la medida en que el DIH no utiliza la figura de los “combatientes” en el ámbito de los conflictos armados no internacionales?
4. ¿Resulta violatoria de los artículos 93 y 94 de la Carta Política, en armonía con la libertad personal y otros derechos, la utilización por el Legislador de la expresión “a la otra parte” en el artículo 148 de la Ley 599 de 2000 –en el cual se tipifica el delito de toma de rehenes-, en la medida en que dicho requisito no está incluido en las normas del bloque de constitucionalidad que consagran internacionalmente los elementos de este delito?
5. ¿Desconoce los artículos 93 y 94 de la Constitución, en armonía con los derechos pertinentes, la utilización por el Legislador de la expresión “debidamente señalados con los signos convencionales” en los artículos 156 y 157 de la Ley 599 de 2000 –que tipifican respectivamente los delitos de “destrucción o utilización ilícita de bienes culturales y de lugares de culto” y de “ataque contra obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas”-, en la medida en que las normas incluidas en el bloque de constitucionalidad que tipifican estos crímenes a nivel internacional no consagran ese requisito de señalización?
La respuesta a estos problemas jurídicos exige que la Corte Constitucional se pronuncie sobre diversos temas complejos. En primer lugar, es necesario señalar cuáles son los límites impuestos por la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad a la potestad de configuración del legislador en materia penal, señalando las funciones que puede cumplir a este respecto el derecho internacional humanitario. En segundo lugar, teniendo en cuenta que en este caso se demandan normas que tipifican conductas violatorias del derecho internacional humanitario, y que los cargos de inconstitucionalidad formulados se estructuran con base en las disposiciones del DIH relevantes para cada tema, es necesario que la Corte se pronuncie sobre la definición del derecho internacional humanitario y su ámbito de aplicación, sobre el carácter convencional y consuetudinario de las distintas normas que lo componen y su carácter vinculante dentro del bloque de constitucionalidad, y sobre la naturaleza imperativa y el contenido específico de algunos de los principios fundamentales de este ordenamiento, que resultan directamente aplicables al caso presente –a saber, los principios de distinción, precaución y trato humanitario-. En tercer lugar, para efectos de resolver el problema jurídico atinente al uso de la noción de “combatientes” en el tipo penal de homicidio contra persona protegida por el derecho internacional humanitario, la Corte habrá de estudiar cuidadosamente el contenido de este concepto, que refiere directamente al principio de distinción, así como a la garantía fundamental de la prohibición del homicidio de no combatientes implícita en el principio de trato humanitario, en relación con el principio de distinción. Cuarto, para efectos de resolver el cargo atinente a la tipificación legislativa del delito de toma de rehenes, la Corte deberá referirse tanto al contenido general del principio de trato humanitario como a la garantía fundamental específica de la prohibición de toma de rehenes que le subyace. Quinto, para los efectos del problema jurídico relativo a los delitos de ataques contra bienes culturales, religiosos o que contengan fuerzas peligrosas, es necesario que la Corte explore el contenido del principio de precaución, y las garantías específicas provistas por el derecho internacional humanitario para salvaguardar estos bienes especialmente protegidos.
- PERSONA PROTEGIDA POR EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
- DELITO DE TOMA DE REHENES-
- DELITO DE TOMA DE REHENES
- DELITO DE DESTRUCCION O UTILIZACION ILICITA DE BIENES CULTURALES Y DE LUGARES DE CULTO-
- LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-
- RECONOCIMIENTO DE BELIGERANCIA
- DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
- COMBATIENTE EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
- PRINCIPIO DE DISTINCION EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
- DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN CONFLICTO ARMADO INTERNO-
- SENTENCIA
- 1.2. Cargos de inconstitucionalidad formulados en la demanda.
- [2]
- [3]
- 1.3. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional
- 1.4. Intervención de la Universidad Santiago de Cali
- 1.5. Intervención de la Universidad Santo Tomás
- 1.6. Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas
- [5]
- [6]
- 1.7. Concepto Fiscal
- [7]
- 2.1. Norma acusada
- 2.2. Cargos de inconstitucionalidad formulados en la demanda.
- 2.3. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional
- 2.4. Intervención de la Universidad Santiago de Cali
- 2.5. Intervención de la Universidad Santo Tomás
- 2.6. Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas
- [8]
- 3.1. Norma acusada
- 3.2. Cargos de inconstitucionalidad formulados en la demanda.
- 3.3. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional
- 3.4. Intervención de la Universidad Santiago de Cali
- 3.5. Intervención de la Universidad Santo Tomás
- 4.1. Norma acusada
- [10]
- tercera parte
- [12]
- a un tercero, a saber, un Estado, una organización internacional intergubernamental, una persona natural o jurídica o un grupo de personas,
- a un Estado, una organización internacional, una persona natural o jurídica o un grupo de personas
- 4.3. Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas.
- 5.2. Cargos de inconstitucionalidad formulados en la demanda.
- [13]
- 5.3. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional
- 5.4. Intervención del Vicepresidente del Tribunal Superior Militar
- 5.5. Intervención de la Universidad Santiago de Cali.
- 5.6. Intervención de la Universidad Santo Tomás
- 5.7. Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas
- C. El margen de configuración del Legislador en materia penal; límites trazados por la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad. Funciones interpretativa e integradora del bloque de constitucionalidad.
- [17]
- [19]
- D. Límites constitucionales a la potestad de configuración legislativa en relación con los tipos penales demandados en el presente proceso.
- 1. El Derecho Internacional Humanitario: definición y ámbito de aplicación.
- [32]
- [46]
- [48]
- [49]
- [73]
- 2. Composición del Derecho Internacional Humanitario.
- [87]
- [89]
- obligatorias
- [98]
- 2.2.2. Normas del Derecho Internacional Humanitario que son ius cogens.
- “intransgredibles”
- 3. EL PRINCIPIO DE DISTINCION
- genérico
- [146]
- imperativa
- [166]
- [178]
- básicos
- [198]
- 5. El principio de trato humanitario y de respeto por las garantías fundamentales de la persona.
- parámetro mínimo de humanidad
- 6. Personas y bienes especialmente protegidos por el Derecho Internacional Humanitario.
- 6.1. La protección especial de los bienes culturales y de los bienes religiosos
- podrán
- 6.2. La protección especial de las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas.
- 1. Estudio de los cargos formulados contra la palabra “combatientes” incluida en el numeral 6 del parágrafo del artículo 135 de la Ley 599 de 2000.
- genérica
- 2. Estudio de los cargos formulados contra la expresión “a la otra parte” del artículo 148 de la Ley 599 de 2000.
- 3. Estudio de los cargos formulados contra la expresión “debidamente señalados con los signos convencionales” de los artículos 156 y 157 de la Ley 599 de 2000.
- 4. CARGOS CONTRA LOS ARTICULOS 174, 175, 178 y 179 de la ley 599 de 2000.
- DELITO DE DEVASTACION, DE SAQUEO Y DE EXACCION-
- 1. Inexequibilidad del Artículo 135, numeral 6 (parcial) de la Ley 599 de 2000
- 2. Inexequibilidad del artículo 148 (parcial) de la Ley 599 del 2000
- 3. Inexequibilidad de los artículos 156, 157 de la ley 599 de 2000 y los artículos 174, 175, 178 de la Ley 522 del 2000
- 4. Conclusión
- 1. Evolución de la prohibición internacional de la toma de rehenes.
- la presente Convención no se aplicará a un acto de toma de rehenes cometido durante conflictos armados tal como están definidos en los Convenios de Ginebra de 1949 y en sus Protocolos, en particular los conflictos armados mencionados en el párrafo 4° del artículo 1° del Protocolo adicional I de 1977
- 2. La decisión de la Corte se basa en un texto normativo inaplicable.
- Que el autor haya tenido la intención de obligar a un Estado, una organización internacional, una persona natural o jurídica o un grupo de personas a que actuaran o se abstuvieran de actuar como condición expresa o tácita de la seguridad o la puesta en libertad de esa persona o personas. (negrillas agregadas).
- Elementos del Crimen
