Sentencia C-291/07
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-291/07

Fecha: 25-Abr-2007

[166]

La segunda sub-regla en la que se manifiesta el principio general de distinción, es la prohibición de cometer actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea la de aterrorizar a la población civil. Esta norma está consagrada en el Protocolo Adicional II -cuyo artículo 13(2) dispone: “Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil”[166]-, y además tiene naturaleza consuetudinaria, aplicable tanto a conflictos armados internos como internacionales.[167] Así mismo, esta sub-regla específica tiene el rango autónomo de norma de ius cogens. Así lo ha confirmado el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia al explicar que la prohibición de realizar actos dirigidos a generar terror entre la población civil es una especie de la prohibición general de dirigir ataques contra los civiles, que comparte con dicha prohibición general el rango de norma de ius cogens.[168]

La jurisprudencia internacional ha explicado que esta violación de las leyes y costumbres de guerra, que puede cometerse tanto en conflictos armados internos como internacionales, busca proteger a la población civil como un todo -o a civiles individuales- que no toman parte en las hostilidades, de actos o amenazas de violencia perpetrados con el objetivo principal de generar terror, es decir, “para crear entre la población civil una atmósfera de miedo extremo o de incertidumbre de ser sometida a la violencia”[169]. El vínculo directo entre esta prohibición y derechos fundamentales de especial importancia ha sido resaltado por el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, el cual ha señalado que además de su proscripción tanto en las Convenciones de Ginebra y sus protocolos adicionales como en el derecho consuetudinario, “la exposición al terror es una negación del derecho fundamental a la seguridad personal, que se reconoce en todos los sistemas nacionales y está contenido en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Artículo 5 de la Convención Europea de Derechos Humanos. En consecuencia, la Sala de decisión considera que el aterrorizamiento viola un derecho fundamental establecido en el derecho internacional consuetudinario y convencional”.[170]

La prohibición de los actos dirigidos a generar terror entre la población civil en el curso de conflictos armados internos está íntimamente relacionada con la proscripción general del terrorismo, sin identificarse con ella.[171] También se relaciona directamente con la garantía fundamental consagrada en el Artículo 4-2(d) del Protocolo Adicional II, que prohíbe los actos de terrorismo cometidos en el curso del conflicto armado, como parte del principio humanitario[172] pero preservando su carácter específico. La violación de esta prohibición en conflictos armados internos genera responsabilidad penal bajo el derecho internacional consuetudinario[173], y ha sido catalogada como un crimen de guerra en los Estatutos del Tribunal Penal Internacional para Ruanda[174] y de la Corte Especial para Sierra Leona[175].