Sentencia C-291/07
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-291/07

Fecha: 25-Abr-2007

2.2. Cargos de inconstitucionalidad formulados en la demanda.

Para el actor, la frase acusada desconoce los artículos 93 y 214 de la Carta Política. Explica que el establecimiento, como elemento normativo del tipo, del requisito de que los bienes objeto de ataque estén debidamente señalados con los signos convencionales, hace que “si este requisito no se cumple, un eventual hecho punible no puede ser adecuado a este tipo penal”; y resalta que éste es un requisito que no prevén las normas internacionales que vinculan a Colombia:

“Las normas del derecho internacional humanitario, normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad conforme a la Carta Política y que deben respetarse en todo momento conforme al artículo 214 de la Constitución, no establecen esta obligación a efectos de sancionar esta conducta. El artículo 15 del Protocolo II de 1977 adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, instrumento aprobado por el Estado colombiano mediante la ley 171 de 1994, señala que ‘las obras o instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, a saber las presas, los diques y las centrales nucleares de energía eléctrica, no serán objeto de ataques aunque sean objetivos militares, cuando tales ataques puedan producir la liberación de aquellas fuerzas y causar, en consecuencia, pérdidas importantes en la población civil’. En modo alguno exige pues que estos bienes estén señalizados.

‘(…) las Partes en conflicto podrán marcarlos con un signo especial consistente en un grupo de tres círculos de color naranja vivo a lo largo de un mismo eje, como se indica en el artículo 16 Anexo I del presente Protocolo. La ausencia de tal señalización no dispensará en modo alguno a las Partes en conflicto de las obligaciones dimanantes del presente artículo’.

Como la existencia o inexistencia del signo distintivo es facultativa, en el sentido de que su inexistencia no dispensa a las partes en conflicto del cumplimiento de las obligaciones que dimanan tanto del Protocolo I como del Protocolo II (entre las que se encuentra no atacar a este tipo de bienes), no está acorde con estos instrumentos internacionales la expresión que se demanda que aparece en el tipo penal. Por ejemplo, si se atacara una presa que no contara con el signo distintivo y liberara fuerzas peligrosas para la población civil, esta conducta tendría que adecuarse en el artículo 154 sobre destrucción y apropiación de bienes protegidos, pero no sería posible tipificarla en el artículo 157 que establece una pena mayor. No es comprensible que el legislador haya establecido un tipo penal autónomo para proteger este tipo de bienes sólo en la medida en que estén señalizados. Puesto que la tipificación interna exige un requisito adicional a la categoría convencional internacional, con base en las normas constitucionales de los artículos 93 del bloque de constitucionalidad de los instrumentos internacionales y el artículo 214 del respeto en todo caso de las reglas del derecho humanitario, se debe declarar su inconstitucionalidad.”