Sentencia C-291/07
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-291/07

Fecha: 25-Abr-2007

la presente Convención no se aplicará a un acto de toma de rehenes cometido durante conflictos armados tal como están definidos en los Convenios de Ginebra de 1949 y en sus Protocolos, en particular los conflictos armados mencionados en el párrafo 4° del artículo 1° del Protocolo adicional I de 1977

“Siempre que los Convenios de Ginebra de 1949 relativos a la protección de las víctimas de la guerra o los Protocolos adicionales a esos Convenios sean aplicables a un acto determinado de toma de rehenes y que los Estados Partes en la presente Convención estén obligados en virtud de esos convenios a procesar o entregar al autor de la toma de rehenes, la presente Convención no se aplicará a un acto de toma de rehenes cometido durante conflictos armados tal como están definidos en los Convenios de Ginebra de 1949 y en sus Protocolos, en particular los conflictos armados mencionados en el párrafo 4° del artículo 1° del Protocolo adicional I de 1977, en que los pueblos luchan contra la dominación colonial y la ocupación extranjera y contra los regímenes racistas en el ejercicio de su derecho a la libre determinación, consagrado en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas (negrillas y subrayado agregados).

Adviértase entonces que la Convención contra la Toma de Rehenes de 1979 no se aplica en casos de conflicto armado interno, por cuanto en éste no se suele encontrar presente un elemento de orden internacional, bien sea que el rehén sea un extranjero, el delincuente lo sea, o el acto sea cometido en otro Estado. En efecto, no se puede olvidar que la mencionada Convención no fue elaborada para combatir actos de terrorismo perpetrados en el orden interno de los Estados, sino que apunta a aquellos comportamientos que sean considerados como “terrorismo internacional”. En otras palabras, los ámbitos de aplicación del DIH y de la Convención de 1979 son diferentes.

En este orden de ideas, los tratados internacionales sobre derecho internacional humanitario, que actualmente vinculan al Estado colombiano, no disponen que el acto de toma de rehenes necesariamente implique una exigencia dirigida a un Estado, una organización internacional intergubernamental, una persona natural o jurídica o un grupo de personas, tal y como sí lo prevé la Convención contra la Toma de Rehenes de 1979. De allí que el legislador colombiano, al haber dispuesto en el artículo 148 del Código Penal que la exigencia se le haga “a la otra parte”, sin especificar quién es ésta exactamente, no está desconociendo lo prescrito en instrumento internacional alguno de DIH.  Todo lo contrario. La disposición del Código Penal colombiano es acorde con la lógica de un conflicto armado interno, en el cual una de las partes le hace exigencias a la otra, so pena de causarle daño a unos rehenes que están bajo su poder. Tampoco vulnera de manera alguna la Convención de 1979, ya que, como se explicó, la misma no se aplica en casos de conflicto armado interno.