1.2. Cargos de inconstitucionalidad formulados en la demanda.
Explica que en el proyecto legislativo original presentado por la Fiscalía General de la Nación sobre la tipificación de los delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario incluía en cada uno de los tipos penales un sujeto activo calificado, a saber, el combatiente; no obstante, el Presidente de la República presentó objeciones por inconveniencia frente al texto así aprobado, las cuales se transcriben:
“Las normas citadas definen al sujeto activo calificado de las conductas punibles respectivas bajo el sustantivo “el combatiente” concepto que sólo puede ser utilizado para referirse a los miembros de las Fuerzas Armadas de un Estado, según el artículo 43 del Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, que regulan los conflictos armados entre Estados.
Así las cosas, utilizar el calificativo de combatiente para todas las personas que en Colombia realizan tanto legítima como ilegítimamente actividad bélica, es equiparar las acciones del os miembros de las organizaciones armadas al margen de la ley con la misión institucional de las Fuerzas Armadas de la República.
El Protocolo I, adoptado en Ginebra el 8 de junio de 1977, adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, celebrado con la finalidad de establecer en concreto la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, los define y precisa en los artículos 3º y 4º, y además, en la Sección II, incorpora el Estatuto del Combatiente y del Prisionero de Guerra, para significar su aplicación jurídica internacional en los conflictos entre potencias, definiendo en el artículo 43, en primer lugar, qué se debe entender por Fuerzas Armadas, y en segundo lugar que los miembros de las Fuerzas Armadas de una parte en conflicto son combatientes, por lo cual tienen derecho a participar directamente en las hostilidades.
El Protocolo II, realizado en Ginebra el 8 de junio de 1997, adicional de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, con la finalidad de establecer lo relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, según la precisión del artículo 1º, para desarrollar y complementar el artículo 3º común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, en manera alguna hace referencia al carácter de combatiente, pues al referirse al trato humano, en el artículo 4º, de las Garantías Fundamentales; claramente se cambia la denominación de combatiente por las personas que participen o no en las hostilidades, siendo evidente que tampoco se les da el carácter de prisionero de guerra.
Finalmente, en el Estatuto de Roma, aprobado en la Conferencia de Plenipotenciarios, en la cual intervino Colombia, celebrada entre el 15 de junio y el 17 de julio de 1998, por medio de la cual se estableció la Corte Penal Internacional, como institución permanente con jurisdicción mundial, con la finalidad de procesar a individuos acusados de la comisión de los más graves crímenes contra el Derecho Internacional Humanitario: el genocidio, los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, al determinar en los crímenes de guerra su intervención tanto en conflictos armados internacionales como internos; no hace alusión alguna al término combatiente, para definir a las personas partícipes de los conflictos.
Para concluir este punto, es pertinente anotar que de aplicar estrictamente estas normas tal y como están plasmadas en el proyecto de ley, se estaría dejando por fuera de la sanción penal los delitos de este tipo que fueran cometidos por integrantes de las organizaciones armadas al margen de la ley, pues dichas conductas sólo serían punibles para los combatientes es decir los miembros de las Fuerzas Armadas constitucionalmente establecidas.
- PERSONA PROTEGIDA POR EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
- DELITO DE TOMA DE REHENES-
- DELITO DE TOMA DE REHENES
- DELITO DE DESTRUCCION O UTILIZACION ILICITA DE BIENES CULTURALES Y DE LUGARES DE CULTO-
- LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-
- RECONOCIMIENTO DE BELIGERANCIA
- DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
- COMBATIENTE EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
- PRINCIPIO DE DISTINCION EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
- DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN CONFLICTO ARMADO INTERNO-
- SENTENCIA
- 1.2. Cargos de inconstitucionalidad formulados en la demanda.
- [2]
- [3]
- 1.3. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional
- 1.4. Intervención de la Universidad Santiago de Cali
- 1.5. Intervención de la Universidad Santo Tomás
- 1.6. Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas
- [5]
- [6]
- 1.7. Concepto Fiscal
- [7]
- 2.1. Norma acusada
- 2.2. Cargos de inconstitucionalidad formulados en la demanda.
- 2.3. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional
- 2.4. Intervención de la Universidad Santiago de Cali
- 2.5. Intervención de la Universidad Santo Tomás
- 2.6. Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas
- [8]
- 3.1. Norma acusada
- 3.2. Cargos de inconstitucionalidad formulados en la demanda.
- 3.3. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional
- 3.4. Intervención de la Universidad Santiago de Cali
- 3.5. Intervención de la Universidad Santo Tomás
- 4.1. Norma acusada
- [10]
- tercera parte
- [12]
- a un tercero, a saber, un Estado, una organización internacional intergubernamental, una persona natural o jurídica o un grupo de personas,
- a un Estado, una organización internacional, una persona natural o jurídica o un grupo de personas
- 4.3. Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas.
- 5.2. Cargos de inconstitucionalidad formulados en la demanda.
- [13]
- 5.3. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional
- 5.4. Intervención del Vicepresidente del Tribunal Superior Militar
- 5.5. Intervención de la Universidad Santiago de Cali.
- 5.6. Intervención de la Universidad Santo Tomás
- 5.7. Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas
- C. El margen de configuración del Legislador en materia penal; límites trazados por la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad. Funciones interpretativa e integradora del bloque de constitucionalidad.
- [17]
- [19]
- D. Límites constitucionales a la potestad de configuración legislativa en relación con los tipos penales demandados en el presente proceso.
- 1. El Derecho Internacional Humanitario: definición y ámbito de aplicación.
- [32]
- [46]
- [48]
- [49]
- [73]
- 2. Composición del Derecho Internacional Humanitario.
- [87]
- [89]
- obligatorias
- [98]
- 2.2.2. Normas del Derecho Internacional Humanitario que son ius cogens.
- “intransgredibles”
- 3. EL PRINCIPIO DE DISTINCION
- genérico
- [146]
- imperativa
- [166]
- [178]
- básicos
- [198]
- 5. El principio de trato humanitario y de respeto por las garantías fundamentales de la persona.
- parámetro mínimo de humanidad
- 6. Personas y bienes especialmente protegidos por el Derecho Internacional Humanitario.
- 6.1. La protección especial de los bienes culturales y de los bienes religiosos
- podrán
- 6.2. La protección especial de las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas.
- 1. Estudio de los cargos formulados contra la palabra “combatientes” incluida en el numeral 6 del parágrafo del artículo 135 de la Ley 599 de 2000.
- genérica
- 2. Estudio de los cargos formulados contra la expresión “a la otra parte” del artículo 148 de la Ley 599 de 2000.
- 3. Estudio de los cargos formulados contra la expresión “debidamente señalados con los signos convencionales” de los artículos 156 y 157 de la Ley 599 de 2000.
- 4. CARGOS CONTRA LOS ARTICULOS 174, 175, 178 y 179 de la ley 599 de 2000.
- DELITO DE DEVASTACION, DE SAQUEO Y DE EXACCION-
- 1. Inexequibilidad del Artículo 135, numeral 6 (parcial) de la Ley 599 de 2000
- 2. Inexequibilidad del artículo 148 (parcial) de la Ley 599 del 2000
- 3. Inexequibilidad de los artículos 156, 157 de la ley 599 de 2000 y los artículos 174, 175, 178 de la Ley 522 del 2000
- 4. Conclusión
- 1. Evolución de la prohibición internacional de la toma de rehenes.
- la presente Convención no se aplicará a un acto de toma de rehenes cometido durante conflictos armados tal como están definidos en los Convenios de Ginebra de 1949 y en sus Protocolos, en particular los conflictos armados mencionados en el párrafo 4° del artículo 1° del Protocolo adicional I de 1977
- 2. La decisión de la Corte se basa en un texto normativo inaplicable.
- Que el autor haya tenido la intención de obligar a un Estado, una organización internacional, una persona natural o jurídica o un grupo de personas a que actuaran o se abstuvieran de actuar como condición expresa o tácita de la seguridad o la puesta en libertad de esa persona o personas. (negrillas agregadas).
- Elementos del Crimen
