Sentencia C-291/07
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-291/07

Fecha: 25-Abr-2007

2. Composición del Derecho Internacional Humanitario.

Como se indicó, en este caso la Corte Constitucional debe hacer referencia al bloque de constitucionalidad en su función integradora, y concretamente a las normas del derecho internacional humanitario relevantes para los distintos temas planteados por los problemas jurídicos a resolver. En la medida en que estos parámetros internacionales están contenidos en normas de distinta naturaleza –tanto convencional como consuetudinaria-, y dado que algunas de las normas aplicables tienen carácter de ius cogens, la Sala Plena considera indispensable efectuar algunas precisiones preliminares sobre la composición del Derecho Internacional Humanitario y la naturaleza de las normas que lo integran, así como sobre la noción de ius cogens y las normas del DIH que tienen este rango.

Como primera medida, debe tenerse en cuenta que las normas de origen consuetudinario ocupan un lugar de primera importancia en el ámbito del Derecho Internacional Humanitario. Recuerda la Sala que las normas consuetudinarias de Derecho Internacional Humanitario son vinculantes para Colombia en la misma medida en que lo son los tratados y los principios que conforman este ordenamiento jurídico. En términos generales, la Corte Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia el valor vinculante de la costumbre internacional para el Estado colombiano en tanto fuente primaria de obligaciones internacionales[77] y su prevalencia normativa en el orden interno a la par de los tratados internacionales[78], así como la incorporación de las normas consuetudinarias que reconocen derechos humanos al bloque de constitucionalidad[79]. Específicamente en relación con el Derecho Internacional Humanitario, la Corte ha reconocido que las normas consuetudinarias que lo integran, se vean o no codificadas en disposiciones convencionales, forman parte del corpus jurídico que se integra al bloque de constitucionalidad por mandato de los artículos 93, 94 y 44 Superiores.[80]

En efecto, el alto nivel de codificación del Derecho Internacional Humanitario en un gran número de tratados internacionales[81], no obsta para afirmar que el derecho consuetudinario continúa siendo una parte fundamental de esta rama del derecho, que ha sido identificada y aplicada por distintos organismos y tribunales internacionales[82], y ha merecido cuidadosos trabajos de identificación y sistematización por parte de cuerpos internacionales especializados. Recientes estudios y esfuerzos de codificación doctrinal, particularmente el proyecto de investigación emprendido y culminado entre 1995 y 2005 por el Comité Internacional de la Cruz Roja, han confirmado que el Derecho Internacional Humanitario cuenta con un amplio e importantísimo componente de naturaleza consuetudinaria[83], no sólo por tratarse del cuerpo normativo que ha contado con un mayor desarrollo a lo largo del tiempo, sino porque proporciona regulaciones del conflicto mucho más detalladas que aquellas incluidas en los tratados internacionales que le codifican, por lo cual constituye un instrumento de interpretación e integración de cardinal importancia, y porque en virtud de su naturaleza consuetudinaria, resulta vinculante para todas las partes en un conflicto armado internacional o interno, independientemente de que hayan ratificado o no el tratado correspondiente.[84]

En este orden de ideas, uno de los principales factores que explican la trascendencia de las normas consuetudinarias de Derecho Internacional Humanitario para los conflictos armados internos contemporáneos –tales como el colombiano-, es que éstas regulan con mucho mayor detalle el desarrollo de las hostilidades y la protección de sus víctimas que los distintos tratados aplicables a este tipo de conflictos. Entre los numerosos tratados que codifican el Derecho Internacional Humanitario, son comparativamente pocos los que regulan el desarrollo de conflictos armados no internacionales, a saber, el Artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949, el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 (1977), la Convención sobre Ciertas Armas no Convencionales con sus enmiendas, el Estatuto de la Corte Penal Internacional, la Convención de Ottawa sobre la prohibición de las minas antipersonal, la Convención sobre Armas Químicas, y la Convención de La Haya para la Protección de los Bienes Culturales con su Protocolo II. La regulación provista por estos instrumentos convencionales es poco detallada, e ignora numerosos aspectos del conflicto armado.[85] A diferencia de estos tratados, el derecho consuetudinario regula el tema con mayor detalle.