AMPARO DIRECTO 14/2011. **********. 9 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: JULIO VEREDÍN SENA VELÁZQUEZ.
Fecha: 09-Nov-2011
A Continuación Analicemos Las Conclusiones De La Sentencia En Esta Materia
"Declaración a la que correctamente como lo hizo valer el juzgador, se le concediera el carácter de confesión calificada divisible, toda vez que se pronuncia sobre hechos propios que a la vez son constitutivos del delito de homicidio que nos ocupa, esto es, al narrar de manera cronológica y pormenorizada los detalles del evento típico, alegando a manera exculpatoria que fue uno
de los diversos activos quien lesionó en el cuello al ofendido con una botella rota, tratando de justificar su actuar al manifestar que él únicamente intervino en el evento para ayudar a un diverso activo; sin embargo, como lo hace valer el de origen dicha manifestación se encuentra contradicha con el dictamen de criminalística, pues del mismo se advierte que el ahora occiso no tuvo oportunidad de realizar maniobras de defensa, así como con la versión del testigo de cargo **********, quien señala de forma firme y directa al inculpado como el mismo que rompió la botella y con lo que le quedara lesionara al ofendido; tal y como lo describió la nota médica remitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y en el dictamen de necropsia practicado sobre el cuerpo del ofendido y ahora occiso **********, en los que se señala que éste presentó una lesión en el cuello provocada por un objeto punzocortante; circunstancias por las cuales, es correcto por parte del juzgador considerar dicha confesión como calificada divisible, en donde deberá tomarse en cuenta lo que le perjudique.
"Asimismo, se determina que fue correcto concederle eficacia jurídica y valor probatorio a dicha declaración, en virtud de haber sido realizada ante una autoridad competente como invariablemente lo es el agente del Ministerio Público Investigador, que tomó conocimiento de los hechos y quien además resulta ser el órgano constitucional legalmente autorizado para practicar toda clase de diligencias en materia de investigación y persecución de delitos, aunado a que dicha declaración ministerial se verificó en presencia de persona de su confianza, por lo cual se infiere que no fue obligado, ni coaccionado para declarar en la forma como aparece, tan es así, que se aprecia su rúbrica y de la persona que lo asistió, al calce y al margen de dicha actuación; ubicándose perfectamente en tiempo, lugar y circunstancias de ejecución; además, con el material probatorio aportado en autos y los hechos narrados por el justiciable con inmediatez al momento del aseguramiento, sin tiempo suficiente de aleccionamiento y alegatos defensivos, resultan verosímiles, pues corrobora en lo sustancial la información referida por el testigo presencial de los hechos **********, respecto de la dinámica en que se llevó a cabo el hecho delictuoso denunciado.
"Coligiéndose de lo anterior, que en la obtención de dicha declaración se observaron las formalidades y requisitos que para ese efecto se establecen en los artículos 20, apartado A, fracción II [sic] 145, 167, 168, 169, 170, 171 y 172 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de México. En esas condiciones, devienen infundados los agravios de los defensores del apelante, cuando afirman los que la anterior declaración no fue rendida en términos de ley, pues contrariamente a lo afirmado, al momento de que fue emitida se cumplieron todas y cada una de las formalidades de ley. Aunado a que de la misma se desprende que efectivamente el ahora pasivo fue agredido con una botella rota, lo que le originó la lesión que finalmente lo privara de la vida; en esas condiciones, la declaración del justiciable constituye una confesión calificada, aunado a que fue emitida por persona mayor de dieciocho años de edad, en pleno uso de sus facultades mentales, sin que mediara algún tipo de violencia o intimidación para que el activo del delito emitiera esa confesión, por tal motivo, la misma, adquiere el carácter de prueba plena al adminicularse a los diversos medios de prueba hasta aquí valorados, como lo son los testimonios del presencial **********, el dictamen de necropsia practicada en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de **********, así como con el oficio de notificación del lesionado, suscrito por la médico tratante doctora ********** del Instituto Mexicano del Seguro Social, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil siete, dirigido al agente del Ministerio Público de la Quincuagésima Delegación, en el cual se hace constar que el lesionado ********** presenta: herida de continuidad de la piel por herida punzocortante en cuello derecho, abierta que se extiende supraclavicular ipsolateral (sic) con lesión vascular de carótida derecha y pinzamiento de la misma (tras 'pinzas'), así como AVM, ya que éstas la robustecen y la hacen verosímil. Coligiéndose de lo anterior, que en la obtención de dichas declaraciones se observaron las formalidades y requisitos que para ese efecto establecen los artículos 20, apartado A, fracción II (sic) 145, 167, 168, 169, 170, 171 y 172 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de México.(146)
"A mayor abundamiento, la aseveración del justiciable de haber estado en la hora, lugar y ejecución de los hechos delictuosos que nos ocupan, encuentra sustento con lo argumentado por los oficiales remitentes ********** y **********, quienes en términos similares en lo que interesa expresaron: que al momento en que abordaron al ahora justiciable **********, en base al señalamiento que en su contra realizara la persona que les manifestara haber presenciado los hechos que nos ocupan, de nombre **********; éste les refirió que efectivamente había participado en el homicidio del occiso.
"Le asiste razón a la defensa particular del justiciable **********, cuando afirma que el dicho de los oficiales es de oídas; sin embargo, no por ello se debe desestimar su testimonio, máxime cuando su versión de oídas encuentra sustento con la propia manifestación que sobre los hechos narrados por los captores, realizara el propio justiciable al momento de verter su deposado con inmediatez a su aseguramiento.
"Y si bien como lo puntualizó el juzgador, al declarar en preparatoria ********** niega la imputación en su contra ... Sin embargo, como ya se sostuvo en el apartado precedente su retractación y argumentos defensivos no se vieron fortalecidos con prueba idónea que la hagan verosímil. Por el contrario, en dicha declaración ministerial se aporta un dato importante que hace innegable su confesión, pues señala que después de los hechos como le dijo a su familia que había participado en una riña se fue a la casa de su abuela que vive en el Municipio de Naucalpan a esconderse, y curiosamente fue asegurado en ese Municipio por la noche, cuando el testigo de cargo ********** lo viera y reconociera como uno de los sujetos que habían agredido y lesionado al ahora occiso; circunstancias por las cuales a criterio de este Tribunal de Apelación considera con más apego a la realidad histórica de los hechos su primigenia declaración."(147)
193. ¿Cuáles son los problemas que se identifican de las consideraciones transcritas? La declaración ministerial del quejoso no constituye una confesión en términos constitucionales. El imputado no introduce una causa excluyente de responsabilidad en la declaración ministerial. Si la declaración ante el representante social no constituye confesión, no tienen soporte las afirmaciones relacionadas con la retractación no justificada vertida en declaración preparatoria. La aceptación del hecho ante elementos de la policía en ningún caso podrá considerarse confesión.
194. A fin de entrar al análisis de este medio de prueba conviene recordar que la declaración ministerial que se le atribuye con el carácter de confesión al actual demandante de amparo, fue rendida el veinticuatro de octubre de dos mil siete. En este sentido, resulta necesario revisar las disposiciones normativas que reglamentaban la obtención de la confesión como medio de prueba para efectos de un proceso penal.
195. El artículo 20, apartado A, fracciones II, IX y X, último párrafo, de la Constitución Federal, anterior a la reforma trascendental al sistema de justicia penal de dieciocho de junio de dos mil ocho, establecía:
"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:
- I Antecedentes
- Ii Trámite
- Autoridades Responsables
- Actos Reclamados
- Iii Competencia
- Iv Oportunidad Y Procedencia
- V Existencia Del Acto Reclamado
- Vi Elementos De Estudio
- Análisis De La Responsabilidad Penal Del Sentenciado Respecto Al Delito De Homicidio
- Individualización Judicial De La Pena
- De Puebla
- Vii Estudio De Fondo
- O Verificar Que En El Proceso Penal Se Hayan Cumplido Las Formalidades Esenciales Del Procedimiento
- Artículo Segundo Este Código Entrará En Vigor El Día Uno De Octubre Del Año Dos Mil Nueve
- Así Afirmó El Acreditamiento De Las Figuras Delictivas Materia De
- Artículo Comete El Delito De Homicidio El Que Priva De La Vida A Otro
- O La Existencia De Una Conducta Humana De Acción En Virtud De La Cual Se Prive De La Vida A Otro
- Ii Ventaja Cuando El Inculpado No Corra Riesgo Alguno De Ser Muerto O Lesionado Por El Ofendido
- El Juicio De Reproche Se Afirma En El Acto Reclamado En Los Términos Siguientes
- De Los Hechos
- Ahora Qué Manifestó El Testigo Que Resultó Tan Relevante Para La Autoridad Responsable
- O Determinar Si El Testigo De Cargo Tiene La Característica De Singular O De Único
- Testigo Singular En El Proceso Penal El Dicho De Un Testigo Constituye Presunción
- Qué Sucedió Con Estas Diligencias
- A Continuación Analicemos Las Conclusiones De La Sentencia En Esta Materia
- A Del Inculpado
- Estos Derechos Son
- C Que Debe Estar Presente Su Defensor Cuando Declare
- La Diligencia Previa De Protesta De Cargo Señala Lo Siguiente
- A Continuación Se Recibió La Declaración Ministerial Del Quejoso Quien Manifestó
- Esta Consideración Es Contraria A Legalidad Porque Presenta Los Siguientes Problemas
- O Los Medios De Concreción De La Acción Se Dirijan A Un Servidor Público
- De La Patrulla
- Toda Persona Tiene Derecho A La Libertad Y A La Seguridad Personales
- Nadie Puede Ser Sometido A Detención O Encarcelamiento Arbitrarios
- Ii Inmediatamente Después De Ejecutado El Delito El Inculpado Es Perseguido Materialmente O
- Honorable Asamblea
- Definición De Flagrancia
- B Relación Entre Flagrancia Equiparada Y Detención Arbitraria
- Así Los Lineamientos Generales Que Han De Acatarse Son
- Viii Decisión
- Puntos Resolutivos
- Fijar Criterio En Relación Con El Modelo Procesal Del Estado Mexicano
- Determinar Si El Testigo De Cargo Tiene La Característica De Singular O De Único
- Artículo Este Ordenamiento Tiene Como Objetivo
- I En Relación A Los Sentenciados Debe Ser Aplicado Un Tratamiento De Readaptación De Los Mismos
- I De Ingreso Observación Custodia Preventiva Ejecución De Penas E Instituciones Abiertas
- Iv De Ejecución De Penas
- La Síntesis Se Apega A La Estructura Que La Propia Sala Responsable Siguió
- A Los Menores De Dieciocho Años Se Les Exhortará Para Que Se Conduzcan Con Verdad
- Y Las Restantes Disposiciones Normativas Establecían
- D Que No Podrá Ser Obligado A Declarar
- Artículo El Juez Tendrá La Obligación De Hacer Saber Al Inculpado En Ese Acto
- Iii El Derecho Que Le Concede El Párrafo Segundo Del Artículo Del Código Penal
- Ii La Designación Del Órgano Jurisdiccional Que La Dicte
- Vi La Condenación O Absolución Que Proceda Y Los Demás Puntos Resolutivos Correspondientes
- Artículo Son Obligaciones De Los Agentes De La Policía Ministerial Las Siguientes
- Viii Observar En El Desempeño De Sus Funciones Respeto Absoluto A Los Derechos Humanos
- Artículo
- C A Ser Juzgado Sin Dilaciones Indebidas
- G A No Ser Obligada A Declarar Contra Sí Misma Ni A Confesarse Culpable
- Artículo Garantías Judiciales
- Principio
- El Demandante De Amparo Destaca Las Precisiones Siguientes
- Artículo Regla General De Interpretación
- Juntamente Con El Contexto Habrá De Tenerse En Cuenta
- Se Dará A Un Término Un Sentido Especial Si Consta Que Tal Fue La Intención De Las Partes
- B Conduzca A Un Resultado Manifiestamente Absurdo O Irrazonable
- V En Favor De Los Menores De Edad O Incapaces
- Foja De La Causa Penal
- Fojas A De La Causa Penal
- Y La Jurisprudencia Dictada Por La Segunda Sala Con El Texto
- Artículo Los Delitos Pueden Ser
- Fojas Y De La Causa Penal De Origen
- Fojas Y De La Causa Penal
- Al Respecto Esta Primera Sala En La Jurisprudencia Ha Señalado
- El Criterio Derivó De La Resolución A La Contradicción De Tesis Ps
- Página De La Sentencia Reclamada
- Páginas Y De La Causa Penal
- Reformado Dof De Junio De
- Adicionado Dof De Junio De
- Dof De Junio De
- Artículo Cualquier Persona Podrá Detener Al Indiciado
- Al Respecto El Artículo Del Código Federal De Procedimientos Penales Dice
- Reformada Go De Mayo De
- Iii Las Medidas Que Dictaren Para Completar La Investigación