AMPARO DIRECTO 14/2011. **********. 9 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: JULIO VEREDÍN SENA VELÁZQUEZ.
Fecha: 09-Nov-2011
A Continuación Se Recibió La Declaración Ministerial Del Quejoso Quien Manifestó
"Que en este acto he sido enterado de los hechos que se me imputan los cuales acepto, agregando que la presente la rindo en presencia de mi persona (sic), refiriendo lo siguiente: efectivamente el día treinta y uno de enero del año dos mil siete, siendo aproximadamente a las cero horas con diez minutos, regresaba del bar denominado **********, el cual se ubica en la colonia Chilpan, de Tultitlán, Estado de México, en compañía de ********** alias **********, ********** alias ********** y **********, a bordo de un taxi, para lo cual nos bajamos en Lomas de Cartagena de este Municipio, ya que íbamos a ir a otra fiesta en el eje nueve del mismo lugar, pero al ver que no había ninguna fiesta decidimos regresar caminando por la calle eje nueve para dirigirnos de nueva cuenta a Lomas de Cartagena, pero en la esquina del eje seis se encontraba una camioneta estacionada de color verde de la marca Chevrolet Pick-Up S10, y en el interior se encontraba un sujeto sentado en el asiento del conductor con la ventanilla abajo y con el radio prendido, de esto nos percatamos al pasar por el lado de la banqueta, siguiéndonos de frente hasta llegar a la esquina, es decir, el final del eje seis, momento en el cual ********** me comentó a mí y a ********** que le dieran en la madre, por lo que ********** le dijo 'pues órale, qué perdemos', y de igual forma yo les dije que sí, regresándonos en ese momento, pero ********** agarró de la calle una botella de cerveza la cual rompió en la banqueta quedándose con la parte de la boquilla misma que guardó en su chamarra, caminando hacia donde estaba la camioneta los cuatro, pero al llegar al frente ********** me dijo que me esperara, quedándome con ella enfrente de la camioneta, por lo que ********** y ********** lo abordaron por la ventanilla diciéndole 'cámara puto, ya valió verga', momento en que se despertó dicha persona, dándole un golpe a ********** en la cara, pero al ver esto ********** se fue corriendo hacia el sentido contrario, pero ********** estaba forcejeando con esta persona y al ver esto me acerqué para sujetar a dicho sujeto ya que no soltaba a **********, momento en el cual le di dos golpes con la mano cerrada en la cara, diciéndole en ese momento a ********** 'ya dale en su madre o nos va a ganar', momento en el que cual ********** sacó de su chamarra la botella que estaba rota y lo picó con ésta en el cuello, pero que éste no lo soltaba, por lo que de nueva cuenta le di unos golpes en la cara para decirle 'ya mátalo y vámonos de aquí si no va a valer madre', pero como estaba sangrando del cuello dicha persona movió la palanca de velocidad y la camioneta se empezó a ir para atrás, pero que aun así no soltaba a **********, motivo por el cual le volvió a pegar en la cara hasta que lo soltó ya que la camioneta se estampó en la banqueta y una vez que nos soltamos nos fuimos corriendo hacia el eje uno junto con **********, pero este ********** se fue corriendo hacia Cartagena, y yo me fui a mi domicilio citado en mis generales, sin saber nada más de ********** alias **********, ********** alias ********** y **********, pero que fue al día siguiente que me enteré que dicha persona había muerto, por lo que de inmediato me fui a esconder a la casa de mi abuela en Naucalpan, Estado de México, ya que yo les dije a mis papás que había participado en una riña, lugar hasta donde estuve el día de ayer que me detuvieron. Agregando que una vez que me detuvieron a los policías les conté que efectivamente había participado en la muerte de una persona en Tultitlán, Estado de México, ofreciéndoles la cantidad de ********** para que me dejaran ir, pero que éstos se negaron llevándome al Centro de Justicia de Naucalpan, Estado de México. Siendo todo lo que desea manifestar, previa lectura de mi dicho lo ratifico en todas y cada una de sus partes, firmando al calce y al margen, lo que se asienta para la debida constancia legal ..."
200. De lo anterior debe destacarse que el actual quejoso rindió la declaración ministerial transcrita sin estar asistido de un defensor, entendido éste como un profesional que cuente con la patente para ejercer la licenciatura en derecho, a fin de salvaguardar el derecho de no autoincriminación, presunción de inocencia y defensa adecuada. El demandante de amparo estuvo asistido por quien es señalado como persona de confianza. Es cierto que en la diligencia se afirma que la "persona de confianza" -**********- precisó al momento de protestar el cargo que tenía instrucción profesional y su actividad era la de litigante; lo cierto es que ello es insuficiente para comprobar que contara con la patente para ejercer legalmente la licenciatura en derecho y poder fungir con el carácter de defensor de un imputado en un proceso penal. ********** protestó el cargo no como defensor sino con el cargo de persona de confianza y refirió que no contaba con un documento de identificación. Por tanto, el carácter presuntivo de que podía fungir como defensor queda desvirtuado ante la inexistencia de elementos idóneos que demuestren lo contrario. Y en atención a la relevancia de los derechos constitucionales que protegen el debido proceso legal es incuestionable que debe considerarse que la declaración rendida por el imputado en averiguación previa no fue en presencia de su defensor.(149)
201. Inclusive, resulta trascendente que no obstante la persona que asistió al quejoso al momento de rendir la declaración ministerial, afirmó que no tenía identificación pero que la presentaría posteriormente ante la autoridad que continuara con el conocimiento del asunto, no especifica que se refiere a la presentación de la cédula profesional respectiva, para acreditar que es licenciado en derecho. Y llama más la atención el hecho de que líneas adelante refiere aceptar el nombramiento por "única vez"; lo cual es contradictorio con el compromiso asumido previamente y potencializa la indeterminación de comprobar que el detenido realmente estuvo asistido jurídicamente por un defensor.
202. En este orden de ideas, la declaración ministerial que se afirma como rendida por el inculpado, en estricto rigor a la prescripción establecida en la fracción II del apartado A del artículo 20 de la Constitución Federal, carece de todo valor probatorio y constituye una prueba ilícita. En consecuencia, la sentencia definitiva reclamada es violatoria de los principios constitucionales de no autoincriminación, presunción de inocencia y defensa adecuada, por sustentar la determinación de acreditación de responsabilidad penal del sentenciado en una prueba ilícita obtenida en contravención a los criterios constitucionales y legales.(150)
203. No sobra precisar la incorrección en que incurre la Sala Penal responsable al señalar que la declaración ministerial tiene el carácter de calificada divisible. Al margen de las razones que pudieran esgrimirse en torno a este tipo de calificaciones que se adjudican a las declaraciones de los imputados, lo cierto es que de haber sido legal la declaración en comento, en ella el inculpado no estaría introduciendo una causa excluyente de responsabilidad, que es la condición con la que -en opinión de una vertiente ideológica- se ha considerado que se actualiza la llamada "confesión calificada". La expresión en el sentido de que el declarante no lesionó a la víctima con el cristal de una botella previamente rota, de ninguna manera hubiera podido considerarse -se insiste, de haber resultado legal la confesión- como argumento que tuviera el propósito de excluir su responsabilidad, sino de delimitar los roles de intervención de quienes participan en la acción, pues del texto de la declaración se desprende el señalamiento de quien declara de haberle dicho a quien finalmente le infirió la lesión letal a la víctima que lo matara. Por tanto, la argumentación que en ese sentido expresó la autoridad responsable es incorrecta.
204. En vía de consecuencia, la desestimación de la versión de hechos aportada por el quejoso al rendir la declaración preparatoria en la que contestó la imputación sobre el delito de homicidio, bajo el argumento de que es inverosímil por no existir elementos que la corroboren, es inaceptable. La nulidad de la declaración ministerial deja incólume el inicial atestado del imputado ante el Juez del proceso, y con ello, la apreciación de los testigos presentados por la defensa, con la finalidad de corroborar la versión del imputado, requería un análisis desde una perspectiva diversa.
205. Finalmente, también carece de razón jurídica la apreciación de la Sala responsable en el sentido de que el quejoso confesó el crimen ante los elementos de la policía que lo detuvieron. Es evidente que cualquier afirmación del quejoso vertida en esas condiciones carece de absoluta validez en la medida en que el acto no revistió formalidades básicas: no fue rendido ante autoridad competente y no estaba debidamente asistido por un defensor.
206. En la línea de violación a los derechos del imputado en el procedimiento de averiguación previa, recordemos uno de los tópicos que fueron resaltados por esta Primera Sala: la necesidad de resolver el planteamiento del quejoso relativo a hacer constar que a la persona imputada se le dieron a conocer los derechos que en su favor consagra el artículo 20 constitucional y el artículo 145 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, siendo uno de los puntos medulares de las garantías penales de las que goza el inculpado en nuestro ordenamiento jurídico.
207. El tema es francamente destacado para el quejoso y lo ilustra en la demanda de amparo. Veamos a qué se refiere:
o En la causa penal se advierte que el Ministerio Público de la Segunda Mesa de Detenidos de Naucalpan de Juárez, Estado de México, inició la averiguación previa **********, el veintitrés de octubre de dos mil siete, con motivo de la detención y puesta a disposición del encausado.(151)
o Al día siguiente, el Ministerio Público, después de recibir la denuncia del testigo de cargo y los policías ministeriales remitentes, decretó la detención real, formal y material del demandante de amparo, además ordenó que se hicieran saber los derechos legales que le correspondían. Enseguida, asentó una constancia en la cual se menciona que se le hicieron saber al detenido los derechos listados en los artículos 20 de la Constitución Federal, 145 y 146 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, quien respondió que no era su deseo declarar por no contar con un familiar que lo asistiera. La constancia únicamente está firmada por el agente del Ministerio Público y el secretario. En la misma fecha, el funcionario actuante remitió la indagatoria por razón de competencia territorial a la autoridad que conocía de la averiguación previa **********, iniciada con motivo del fallecimiento de la víctima **********.(152)
o El veinticuatro de octubre de dos mil siete, el agente del Ministerio Público adscrito al tercer turno de Tultitlán, Estado de México, recibió la indagatoria y asentó una constancia en la que asentó literalmente: "... una vez que se le hicieron saber los derechos que a su favor consagra la ley al inculpado **********, el cual manifestó que es su deseo nombrar como persona de confianza por única vez a **********, para que lo asista en su declaración, lo que se asienta para debida constancia legal."(153) Sigue a lo anterior la diligencia de declaración ministerial del quejoso, referida en esta ejecutoria como carente de valor probatorio.
208. La importancia de destacar los anteriores antecedentes radica en que le asiste razón al demandante de amparo. A pesar de que en las constancias ministeriales se afirma que se le hicieron saber los derechos legales consagrados a favor de toda persona involucrada en un proceso penal, incluso en la primera constancia se transcriben, ello no demuestra que se haya cumplido con lo que se afirma. La comunicación de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 20 de la Constitución Federal, observables en la etapa de averiguación previa, a favor de todo inculpado sujeto a un procedimiento penal, no se cumple cuando se realiza en términos meramente formales que no reflejan ninguna consecuencia jurídica para el imputado. En otras palabras no se trata de un listado que deba comunicarse para cumplir con un formalismo, sin importar que el inculpado comprenda el alcance de las prescripciones normativas que se hacen de su conocimiento.
209. La manera de asegurar la eficacia de la comunicabilidad es aquella que se asegura de que el detenido desde ese momento pueda nombrar a un defensor que lo asista o se le asigne alguno en caso de no tener o negarse a hacerlo; ello garantiza que pueda tener acceso a la asistencia jurídica necesaria para entender el alcance de la protección legal y la trascendencia de la posición que guarda frente a una imputación de carácter penal, lo que de suyo implica interacción del inculpado y su defensor a fin de estar en oportunidad de establecer una posición frente a la acusación de la que es objeto. En el caso concreto, el alcance del derecho de defensa adecuada que se ha definido no se actualizó. Las diligencias ministeriales en las que se refiere que al detenido se le hicieron saber los derechos que legalmente podía ejercer, representan solamente una constancia de la autoridad ministerial que no refleja la mínima intervención del detenido.(154)
210. En ambas constancias no se advierte la intervención del detenido ni de un defensor que lo asistiera, a efecto de evidenciar que los derechos constitucionales y legales le eran comprensibles, menos aún que tuvieran la oportunidad de dialogar previo a que el imputado declarara. Y, como se ha destacado, la única asistencia de carácter formal que se advierte en actuaciones es el nombramiento de una persona de confianza, figura que no tiene el alcance de asistencia jurídica que se exige para validar la declaración de un inculpado en la que acepta la acusación.(155) Violación que indudablemente contribuye, como un factor adicional, a la declaratoria de ilegalidad de la declaración ministerial del quejoso.
211. Invalidez del testimonio de oídas. A continuación es necesario analizar la validez de la conclusión de la Sala responsable en el sentido de que el testimonio de los policías aprehensores fue válido, a pesar de que eran testigos de oídas. La consideración sujeta a análisis es, esencialmente, la siguiente:
"Le asiste la razón a la defensa particular del justiciable **********, cuando afirma que el dicho de los oficiales es de oídas; sin embargo, no por ello se debe desestimar su testimonio, máxime cuando su versión de oídas encuentra sustento con la propia manifestación que sobre los hechos narrados por los captores, realizara el propio justiciable al momento de verter su deposado con inmediatez a su aseguramiento."
- I Antecedentes
- Ii Trámite
- Autoridades Responsables
- Actos Reclamados
- Iii Competencia
- Iv Oportunidad Y Procedencia
- V Existencia Del Acto Reclamado
- Vi Elementos De Estudio
- Análisis De La Responsabilidad Penal Del Sentenciado Respecto Al Delito De Homicidio
- Individualización Judicial De La Pena
- De Puebla
- Vii Estudio De Fondo
- O Verificar Que En El Proceso Penal Se Hayan Cumplido Las Formalidades Esenciales Del Procedimiento
- Artículo Segundo Este Código Entrará En Vigor El Día Uno De Octubre Del Año Dos Mil Nueve
- Así Afirmó El Acreditamiento De Las Figuras Delictivas Materia De
- Artículo Comete El Delito De Homicidio El Que Priva De La Vida A Otro
- O La Existencia De Una Conducta Humana De Acción En Virtud De La Cual Se Prive De La Vida A Otro
- Ii Ventaja Cuando El Inculpado No Corra Riesgo Alguno De Ser Muerto O Lesionado Por El Ofendido
- El Juicio De Reproche Se Afirma En El Acto Reclamado En Los Términos Siguientes
- De Los Hechos
- Ahora Qué Manifestó El Testigo Que Resultó Tan Relevante Para La Autoridad Responsable
- O Determinar Si El Testigo De Cargo Tiene La Característica De Singular O De Único
- Testigo Singular En El Proceso Penal El Dicho De Un Testigo Constituye Presunción
- Qué Sucedió Con Estas Diligencias
- A Continuación Analicemos Las Conclusiones De La Sentencia En Esta Materia
- A Del Inculpado
- Estos Derechos Son
- C Que Debe Estar Presente Su Defensor Cuando Declare
- La Diligencia Previa De Protesta De Cargo Señala Lo Siguiente
- A Continuación Se Recibió La Declaración Ministerial Del Quejoso Quien Manifestó
- Esta Consideración Es Contraria A Legalidad Porque Presenta Los Siguientes Problemas
- O Los Medios De Concreción De La Acción Se Dirijan A Un Servidor Público
- De La Patrulla
- Toda Persona Tiene Derecho A La Libertad Y A La Seguridad Personales
- Nadie Puede Ser Sometido A Detención O Encarcelamiento Arbitrarios
- Ii Inmediatamente Después De Ejecutado El Delito El Inculpado Es Perseguido Materialmente O
- Honorable Asamblea
- Definición De Flagrancia
- B Relación Entre Flagrancia Equiparada Y Detención Arbitraria
- Así Los Lineamientos Generales Que Han De Acatarse Son
- Viii Decisión
- Puntos Resolutivos
- Fijar Criterio En Relación Con El Modelo Procesal Del Estado Mexicano
- Determinar Si El Testigo De Cargo Tiene La Característica De Singular O De Único
- Artículo Este Ordenamiento Tiene Como Objetivo
- I En Relación A Los Sentenciados Debe Ser Aplicado Un Tratamiento De Readaptación De Los Mismos
- I De Ingreso Observación Custodia Preventiva Ejecución De Penas E Instituciones Abiertas
- Iv De Ejecución De Penas
- La Síntesis Se Apega A La Estructura Que La Propia Sala Responsable Siguió
- A Los Menores De Dieciocho Años Se Les Exhortará Para Que Se Conduzcan Con Verdad
- Y Las Restantes Disposiciones Normativas Establecían
- D Que No Podrá Ser Obligado A Declarar
- Artículo El Juez Tendrá La Obligación De Hacer Saber Al Inculpado En Ese Acto
- Iii El Derecho Que Le Concede El Párrafo Segundo Del Artículo Del Código Penal
- Ii La Designación Del Órgano Jurisdiccional Que La Dicte
- Vi La Condenación O Absolución Que Proceda Y Los Demás Puntos Resolutivos Correspondientes
- Artículo Son Obligaciones De Los Agentes De La Policía Ministerial Las Siguientes
- Viii Observar En El Desempeño De Sus Funciones Respeto Absoluto A Los Derechos Humanos
- Artículo
- C A Ser Juzgado Sin Dilaciones Indebidas
- G A No Ser Obligada A Declarar Contra Sí Misma Ni A Confesarse Culpable
- Artículo Garantías Judiciales
- Principio
- El Demandante De Amparo Destaca Las Precisiones Siguientes
- Artículo Regla General De Interpretación
- Juntamente Con El Contexto Habrá De Tenerse En Cuenta
- Se Dará A Un Término Un Sentido Especial Si Consta Que Tal Fue La Intención De Las Partes
- B Conduzca A Un Resultado Manifiestamente Absurdo O Irrazonable
- V En Favor De Los Menores De Edad O Incapaces
- Foja De La Causa Penal
- Fojas A De La Causa Penal
- Y La Jurisprudencia Dictada Por La Segunda Sala Con El Texto
- Artículo Los Delitos Pueden Ser
- Fojas Y De La Causa Penal De Origen
- Fojas Y De La Causa Penal
- Al Respecto Esta Primera Sala En La Jurisprudencia Ha Señalado
- El Criterio Derivó De La Resolución A La Contradicción De Tesis Ps
- Página De La Sentencia Reclamada
- Páginas Y De La Causa Penal
- Reformado Dof De Junio De
- Adicionado Dof De Junio De
- Dof De Junio De
- Artículo Cualquier Persona Podrá Detener Al Indiciado
- Al Respecto El Artículo Del Código Federal De Procedimientos Penales Dice
- Reformada Go De Mayo De
- Iii Las Medidas Que Dictaren Para Completar La Investigación