AMPARO DIRECTO 14/2011. **********. 9 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: JULIO VEREDÍN SENA VELÁZQUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 14/2011. **********. 9 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: JULIO VEREDÍN SENA VELÁZQUEZ.

Fecha: 09-Nov-2011

V En Favor De Los Menores De Edad O Incapaces

"VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa."

82. Recordemos que el acto reclamado en la demanda de amparo directo, consiste en la sentencia definitiva dictada por la Primera Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, el veintiséis de junio de dos mil nueve, en el toca de apelación **********.

83. El criterio se refleja en la jurisprudencia P./J. 3/2005, publicada en la página 5 del Tomo XXI, correspondiente a febrero de 2005, materia común, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el contenido siguiente:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional."

La resolución derivó de la contradicción de criterios que sostenían la Primera y la Segunda Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y se resolvió el 31 de agosto de 2004, por unanimidad de diez votos.

84. El debido proceso penal constituye un derecho humano universalmente reconocido, cuyo concepto ha sido definido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Concepto retomado de los precedentes: Garantías Judiciales en Estados de Emergencia. Opinión consultiva OC-9/87, del 6 de octubre de 1987, párrafo 27; y caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 69.

85. La acusación se fincó por los ilícitos de cohecho, previsto y sancionado en el artículo 128, párrafo primero y fracción II, del Código Penal del Estado de México, y homicidio, descrito y punible en términos de los numerales 241, párrafo primero, 242, párrafo primero y fracción II, y 245, párrafo primero y fracción II, del mismo ordenamiento punitivo.

86. El proceso penal instruido al demandante de amparo consta en la causa causa penal **********, del índice del Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cuautitlán, Estado de México, y el toca **********, tramitado por la Primera Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.

87. El demandante de amparo fue capturado por elementos de la policía ministerial el veintitrés de octubre de dos mil siete. Y fue puesto a disposición del Ministerio Público local a las veintidós horas con treinta minutos de ese día. Por tanto, la presentación del detenido ante la autoridad judicial se realizó dentro del plazo de cuarenta y ocho horas a que se refiere el artículo 16 de la Constitución Federal.