AMPARO DIRECTO 14/2011. **********. 9 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: JULIO VEREDÍN SENA VELÁZQUEZ.
Fecha: 09-Nov-2011
Testigo Singular En El Proceso Penal El Dicho De Un Testigo Constituye Presunción
"TESTIGO SINGULAR EN EL PROCESO PENAL. No se comprobó un hecho, si al respecto sólo existe una declaración aislada."(130)
"TESTIGOS SINGULARES EN MATERIA PENAL. Si bien es cierto que un solo testigo no puede constituir prueba plena, también debe tenerse en cuenta que si el testimonio fue rendido por un coacusado que admite su responsabilidad, como este testimonio no es rendido con el objeto de eludirla, acusando a otro, no se le puede considerar interesado. Por otra parte, si bien en algunas legislaciones locales la ley descalifica la prueba de un solo testigo, en el sistema procesal penal federal, no existe disposición alguna al respecto. En esos preceptos, la prueba testimonial queda completamente al arbitrio del Juez, hasta el punto de que éste puede dar valor probatorio pleno a un solo testigo, dadas las circunstancias de su declaración, los detalles que comprenda, las que rodean al declarante y los demás datos del proceso que convenzan al juzgador, de que el testigo singular expresa la verdad. Por otra parte, en el artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, se estatuye que los medios de prueba que enumeran los artículos siguientes, constituyen meros indicios, y según el artículo 286 del mismo código, los tribunales valorizarán estos indicios, hasta poder considerarlos como prueba plena."(131)
147. Como puede apreciarse, los criterios antes citados efectivamente coinciden en un punto central: el dicho aislado de un testigo -en términos de unidad- no puede ser idóneo para acreditar la responsabilidad penal de una persona. Sin embargo, esta idea general, presente en todos los pronunciamientos citados, debe ser analizada con más detalle y, como decíamos, armonizarse con nuestros actuales criterios en materia de debido proceso.
148. En primer lugar, es necesario introducir una distinción crucial entre los conceptos "testigo único" y "testigo singular". El criterio que los distingue está en función del número de personas que presencian el hecho delictivo y el número de personas que, habiéndolo presenciado, testifican en contra del acusado.
149. Así, debemos utilizar el concepto "testigo único" para referirnos al supuesto de hecho en el cual sólo una persona presencia el hecho delictuoso y testifica contra el acusado en el proceso. El testimonio de un testigo único es sin duda válido cuando se encuentra corroborado con otros elementos probatorios. Lo que implica que a pesar de la preponderancia del testimonio, por sí no tiene el alcance de valor probatorio pleno e irrefutable; es un indicio que requiere reforzarse con otros medios de prueba para poder construir un razonamiento que constituya verdad legal. Esta definición es particularmente importante para los delitos que suelen clasificarse como "de realización oculta" -el ejemplo del delito de violación es paradigmático, pues es frecuente que en su comisión sólo estén presentes el autor del delito y la víctima-.
150. Es válido tomar en cuenta, como un elemento más dentro de la causa, el dicho de aquella persona que aisladamente presencia el hecho criminal, a fin de sustentar una sentencia condenatoria en materia penal. Pero eso sólo estará ajustado a legalidad en la medida en que existan otras pruebas que acrediten, no sólo la existencia de los elementos del tipo penal en cuestión, sino la responsabilidad directa del sentenciado. En otras palabras, este tipo de testimonio puede ser incluido al material probatorio que fundamenta una sentencia condenatoria siempre y cuando no sea el único elemento de prueba con el que se cuente para hacer la imputación de responsabilidad.
151. En cambio, debemos hablar de "testigo singular" cuando, habiendo más de un testigo del acto delictivo, la imputación penal se pretende probar con el dicho de uno, de entre el conjunto de personas que lo presenciaron, porque los demás no comparecen al proceso -las razones pueden ser resultado de una ineficaz investigación e impulso de aporte de elementos de prueba para robustecer la imputación-.
152. Sin embargo, dada la dificultad circunstancial que naturalmente presenta probar un hecho con el dicho de un solo testigo, el testimonio singular es un elemento prácticamente ineficaz en sí mismo o, dicho de otra manera, por sí solo, pues necesariamente debe estar acompañado de otros datos cualitativa y cuantitativamente suficientes para fincar responsabilidad penal.
153. De este modo, cuando el Juez concede valor probatorio a un testimonio singular debe hacerlo con suma cautela y con absoluto rigor argumentativo. Y, sobre todo, su decisión debe descansar fundamentalmente en una cantidad significativa de datos no refutados independientes al dicho del testigo singular, pero que vienen a corroborarlo.
154. Como puede verse, ambas clases de testimonios no son por su propia posición individual y de facto inconstitucionales o inválidas; sin embargo, tomadas como único elemento de soporte de los presupuestos de delito y responsabilidad penal son insuficientes para sustentar una condena. Es decir, el juicio de reproche no puede estar basado únicamente en tales declaraciones. Por ello, en todo caso, es la valoración que el Juez hace de esos testimonios -el peso que les otorga y bajo qué consideraciones- lo que puede resultar válido o inválido y lo que puede someterse a eventual impugnación.
155. De esta forma, resulta válido concluir que si el Juez otorga un valor preponderante o desproporcionado al dicho de un testigo singular o al de un testigo único, sin adicionar otros medios de prueba que soporte la credibilidad de la imputación que de ellos emerge, claramente estamos frente a una violación a los principios de la debida valoración de la prueba. Ese dicho debe ser entendido como un indicio entre varios; requiere ser adminiculado con más elementos, de lo contrario es insuficiente para legitimar una condena.
156. Como ha resuelto esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las pruebas aportadas por ambas partes deben ser ponderadas en términos iguales. De tal manera, es inadmisible que el Juez, valiéndose del argumento de que sólo existe un testigo compareciendo ante él, otorgue valor preponderante a su dicho con el fin de resolver una duda sobre la responsabilidad penal, sin evaluar el soporte de credibilidad con otros medios de prueba. El criterio es visible en la tesis aislada con el texto citado a continuación:
"PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL PROCESO PENAL. SU ALCANCE. En el proceso penal, el equilibrio de los sujetos procesales es de suma importancia, pues deben concedérseles iguales condiciones procesales de manera que ninguno quede en estado de indefensión, y si bien es cierto que este principio no está previsto expresamente en algún numeral concreto del Código Federal de Procedimientos Penales, también lo es que se consigna implícitamente en su artículo 206, en cuanto prevé que todo aquello que se ofrezca como prueba -en términos del artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008- debe admitirse, siempre y cuando sea conducente y no vaya contra derecho a juicio del Juez o del tribunal, lo que significa que los medios probatorios ofrecidos por ambas partes procesales deben valorarse con el mismo estándar o idénticas exigencias de juicio para generar convicción. Así, cuando la información que brinda un medio probatorio es imprecisa, parcial o genera duda porque adolece de claridad y da lugar a que el Juez le reste valor, no es válido que tal estándar sólo aplique para una de las partes, ya que el mérito o valor de convicción del medio probatorio está sujeto a la libre apreciación del Juez, pero es inadmisible que los medios de prueba de la misma índole -ofrecidos por ambas partes- tengan un estándar de valoración distinto, según se trate del actor o del demandado, del órgano ministerial o del acusado, pues ello atentaría contra las garantías de justicia imparcial, de equidad procesal y de correcta fundamentación y motivación.(132)
157. Por ello, en casos en los cuales el material probatorio no sea apto para generar una respuesta contundente, certera y sólidamente apoyada en aserciones sobre hechos, procede resolver conforme al principio de presunción de inocencia, en su vertiente, in dubio pro reo; es decir, absolviendo.
158. Así, el valor probatorio de los testimonios vertidos por testigos únicos o singulares debe ser idéntico al que se otorgue a otra clase de indicios, con la condición adicional de que, para tener validez, no pueden estar aislados, sino que deben estar corroborados por otros datos. Cualquier juicio explícito o implícito a través del cual se pretenda dar preponderancia a esta clase de testimonios, en las condiciones destacadas, es inválido.
159. Es cierto que respecto al tópico examinado no puede proveer una solución para todos los tipos de valoración probatoria que pueden darse en la práctica; es decir, no pueden agotarse todos los casos posibles y asignarles una calificación de válido o inválido. Tan sólo puede desentrañar o discurrir acerca de la racionalidad detrás de los principios que rigen la valoración de las pruebas para, de esta forma, orientar a los juzgadores que deben revisar la debida valoración de la prueba.
160. Lo que entonces debe destacarse es que la racionalidad subyacente a los principios que rigen la debida valoración de las pruebas busca, ante todo, evitar el castigo de un inocente. De este modo, la actividad valorativa del Juez se encuentra limitada por el respeto a las garantías de debido proceso, entre ellas, la adecuada y razonable valoración de las pruebas, que es la esencia del método de valoración denominado sana crítica -por el que se decanta el ordenamiento procesal aplicado por la autoridad responsable al juzgar al quejoso-.
161. Retomemos el análisis sobre la valoración. En el caso que ahora nos concierne, la autoridad judicial responsable confirió valor probatorio preponderante al dicho de un testigo singular, no corroborado por ningún otro elemento. Esta condición es suficiente para invalidar la sentencia, pues como se ha analizado un dicho aislado, no sustentado en otros elementos, no puede ser tomado en cuenta como prueba suficiente y eficaz para sustentar una condena penal.
162. No obstante, el problema con la valoración de este testimonio **********, no se reduce a lo anterior. Como se narró en el apartado de antecedentes, la declaración del único testigo de cargo fue rendida, única y exclusivamente, ante el Ministerio Público. El siguiente problema que debemos resolver es si resulta válido que el juzgador otorgue valor probatorio al dicho de un testigo (con independencia de si es único o singular) cuando es rendido exclusivamente ante el Ministerio Público.
163. Sometimiento del testimonio al juicio del contradictorio: condición de su validez. Esta Primera Sala ya se ha pronunciado, en otras ocasiones, en el sentido de que el Ministerio Público es una parte en el proceso penal. Como tal, puede y debe impulsar la acusación haciendo valer argumentos de los que tenga conocimiento como resultado de las indagatorias realizadas en la averiguación previa vinculada al proceso sometido a jurisdicción. Sin embargo, dado que el Ministerio Público tiene ese carácter de parte en el proceso, todos los resultados de sus diligencias deben ser sometidos al matiz del juicio contradictorio; es decir, deben ser llevadas ante el Juez directamente, para que éste aprecie el cuestionamiento de la prueba en contradictorio y esté en condiciones de formular un juicio en ejercicio de la potestad única y exclusiva para valorarlas.
164. Ninguna diligencia que sea resultado de una fase donde el Juez no interviene -la averiguación previa- puede ser tomada en el proceso como un acto proveniente de una autoridad de la cual por presuponer buena fe que no admita cuestionamiento en el contradictorio. El Ministerio Público es una parte más, cuyos datos están tan sujetos a refutación como los del inculpado.
165. Esta Sala ya ha señalado también que el Juez es el único sujeto facultado para determinar la culpabilidad de una persona, atento a que está obligado a actuar de conformidad con los principios de imparcialidad e independencia en términos del artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Todas las pruebas deben estar sujetas al análisis de un juzgador imparcial y al escrutinio de la defensa.
166. Además, para que se cumpla con el principio de inmediatez, las pruebas deben ser directamente desahogadas frente al Juez.(133) La oportunidad de alegar en contra de una probanza es lo que da al proceso penal el carácter de debido. Sólo cuando esta condición es respetada resulta válido considerar que, tal como lo exige el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal, la persona en cuestión fue privada de su derecho (la libertad) habiendo sido vencida y oída en juicio.
167. El principio de inmediatez obliga a que sea ante un tercero imparcial que las contrapartes se enfrenten. Esto es especialmente importante tratándose de los testimonios rendidos por terceros -tanto de cargo como de descargo-. Una declaración que no puede estar sujeta a cuestionamientos por la contraparte, no puede ser tomada en cuenta; máxime cuando el testimonio es rendido sólo frente a quien eventualmente fungirá como contraparte. A menos de que se actualice una circunstancia que imposibilite su contradictorio en juicio, ya sea por la naturaleza de la prueba o porque la persona interrogada no puede rendir testimonio -como podría ser el caso de un testigo que muere después de aportar información al Ministerio Público o entra en un estado de salud que le impide tener contacto con la realidad, como el estado de coma-; pero estas circunstancias tan particulares, no entran en la generalidad, por lo que deberán ser objeto de análisis individualizado por el juzgador.
168. Así, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que un proceso penal respetuoso de la garantía de defensa del inculpado supone que la exposición de las hipótesis acusatorias debe poder ser refutada en contradictorio.(134) La plena defensa del inculpado se obstaculiza cuando el Juez determina que el acervo probatorio se integra con diligencias provenientes de la averiguación previa que no son refutadas o contradichas en el juicio.
169. En ese contexto de opacidad, el inculpado carece de la posibilidad de conocer los posibles vicios de la prueba que habrá de afectar su situación jurídica de manera definitiva. Por tanto, se le niega la oportunidad para combatirla, refutarla e impugnar su contenido. Tal limitación es contraria a las exigencias que debe reunir el juicio, en el cual, ninguna de las dos partes (imputado y acusador) debe contar con ventajas procesales frente al otro. Considerar que las diligencias recabadas por el Ministerio Público -órgano que cuenta con plenas facultades para allegarse de información durante
la fase de averiguación previa- pueden ser automáticamente trasladadas al terreno del juicio y tener alcance probatorio per se, resulta inadmisible constitucionalmente.
170. Se insiste: los actos que realiza el Ministerio Público durante la fase de la averiguación previa están dotados de la fuerza propia de un acto de autoridad. Esta fuerza es incompatible con el carácter de parte que obtiene una vez que está ante el Juez. En el terreno del juicio, la igualdad de condiciones entre las partes es un presupuesto de su validez. El desequilibrio procesal es contrario al debido proceso y, en lo particular, al derecho de defensa adecuada.
171. Así, una declaración trasladada simplemente no puede formar parte del acervo probatorio que obre en la causa a menos que la misma sea ratificada ante el Juez; es decir, hasta en tanto la prueba pueda someterse al contradictorio de las partes. A menos que se actualice una condición de extrema excepcionalidad real que imposibilite el desahogo -destrucción de una evidencia que no puede presentarse a juicio, muerte de un testigo, imposibilidad física del testigo, por estado de salud grave, para emitir testimonio, etcétera-.
172. El único sujeto facultado para dirimir la causa es el Juez. Por tanto, exclusivamente en él recae la libre (que nunca arbitraria) decisión de determinar el peso con el que habrá de valorar las afirmaciones de las partes, siempre y cuando, lo haga con respeto a la condición de igualdad.
173. En conclusión, esta Primera Sala considera que es una exigencia del debido proceso el que los testimonios ofrecidos por el Ministerio Público deban desahogarse frente a un juzgador que dirime, imparcialmente, la controversia sometida a su jurisdicción. Las pruebas que deben dar sustento a una sentencia condenatoria, en su caso, deben ser desahogadas ante un Juez con el fin de que la contraparte tenga la oportunidad de contradecirlos y alegar en su contra para su defensa.
174. Ahora bien, revisemos por qué el testigo no compareció ante el Juez de la causa. Este es un punto relevante porque en él cimienta el quejoso el cuestionamiento no solamente de la credibilidad del dicho del testigo sino también de su existencia o prefabricación. El testimonio fue ofrecido por las partes -Ministerio Público y defensa- una vez aperturada la instrucción del proceso. La localización del testigo (sic) el Juez del proceso -Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cuautitlán, Estado de México-, ordenó en diversas ocasiones notificaciones personales vía exhorto judicial, por conducto de Juzgados de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, al que correspondía el domicilio aportado por el testigo.
- I Antecedentes
- Ii Trámite
- Autoridades Responsables
- Actos Reclamados
- Iii Competencia
- Iv Oportunidad Y Procedencia
- V Existencia Del Acto Reclamado
- Vi Elementos De Estudio
- Análisis De La Responsabilidad Penal Del Sentenciado Respecto Al Delito De Homicidio
- Individualización Judicial De La Pena
- De Puebla
- Vii Estudio De Fondo
- O Verificar Que En El Proceso Penal Se Hayan Cumplido Las Formalidades Esenciales Del Procedimiento
- Artículo Segundo Este Código Entrará En Vigor El Día Uno De Octubre Del Año Dos Mil Nueve
- Así Afirmó El Acreditamiento De Las Figuras Delictivas Materia De
- Artículo Comete El Delito De Homicidio El Que Priva De La Vida A Otro
- O La Existencia De Una Conducta Humana De Acción En Virtud De La Cual Se Prive De La Vida A Otro
- Ii Ventaja Cuando El Inculpado No Corra Riesgo Alguno De Ser Muerto O Lesionado Por El Ofendido
- El Juicio De Reproche Se Afirma En El Acto Reclamado En Los Términos Siguientes
- De Los Hechos
- Ahora Qué Manifestó El Testigo Que Resultó Tan Relevante Para La Autoridad Responsable
- O Determinar Si El Testigo De Cargo Tiene La Característica De Singular O De Único
- Testigo Singular En El Proceso Penal El Dicho De Un Testigo Constituye Presunción
- Qué Sucedió Con Estas Diligencias
- A Continuación Analicemos Las Conclusiones De La Sentencia En Esta Materia
- A Del Inculpado
- Estos Derechos Son
- C Que Debe Estar Presente Su Defensor Cuando Declare
- La Diligencia Previa De Protesta De Cargo Señala Lo Siguiente
- A Continuación Se Recibió La Declaración Ministerial Del Quejoso Quien Manifestó
- Esta Consideración Es Contraria A Legalidad Porque Presenta Los Siguientes Problemas
- O Los Medios De Concreción De La Acción Se Dirijan A Un Servidor Público
- De La Patrulla
- Toda Persona Tiene Derecho A La Libertad Y A La Seguridad Personales
- Nadie Puede Ser Sometido A Detención O Encarcelamiento Arbitrarios
- Ii Inmediatamente Después De Ejecutado El Delito El Inculpado Es Perseguido Materialmente O
- Honorable Asamblea
- Definición De Flagrancia
- B Relación Entre Flagrancia Equiparada Y Detención Arbitraria
- Así Los Lineamientos Generales Que Han De Acatarse Son
- Viii Decisión
- Puntos Resolutivos
- Fijar Criterio En Relación Con El Modelo Procesal Del Estado Mexicano
- Determinar Si El Testigo De Cargo Tiene La Característica De Singular O De Único
- Artículo Este Ordenamiento Tiene Como Objetivo
- I En Relación A Los Sentenciados Debe Ser Aplicado Un Tratamiento De Readaptación De Los Mismos
- I De Ingreso Observación Custodia Preventiva Ejecución De Penas E Instituciones Abiertas
- Iv De Ejecución De Penas
- La Síntesis Se Apega A La Estructura Que La Propia Sala Responsable Siguió
- A Los Menores De Dieciocho Años Se Les Exhortará Para Que Se Conduzcan Con Verdad
- Y Las Restantes Disposiciones Normativas Establecían
- D Que No Podrá Ser Obligado A Declarar
- Artículo El Juez Tendrá La Obligación De Hacer Saber Al Inculpado En Ese Acto
- Iii El Derecho Que Le Concede El Párrafo Segundo Del Artículo Del Código Penal
- Ii La Designación Del Órgano Jurisdiccional Que La Dicte
- Vi La Condenación O Absolución Que Proceda Y Los Demás Puntos Resolutivos Correspondientes
- Artículo Son Obligaciones De Los Agentes De La Policía Ministerial Las Siguientes
- Viii Observar En El Desempeño De Sus Funciones Respeto Absoluto A Los Derechos Humanos
- Artículo
- C A Ser Juzgado Sin Dilaciones Indebidas
- G A No Ser Obligada A Declarar Contra Sí Misma Ni A Confesarse Culpable
- Artículo Garantías Judiciales
- Principio
- El Demandante De Amparo Destaca Las Precisiones Siguientes
- Artículo Regla General De Interpretación
- Juntamente Con El Contexto Habrá De Tenerse En Cuenta
- Se Dará A Un Término Un Sentido Especial Si Consta Que Tal Fue La Intención De Las Partes
- B Conduzca A Un Resultado Manifiestamente Absurdo O Irrazonable
- V En Favor De Los Menores De Edad O Incapaces
- Foja De La Causa Penal
- Fojas A De La Causa Penal
- Y La Jurisprudencia Dictada Por La Segunda Sala Con El Texto
- Artículo Los Delitos Pueden Ser
- Fojas Y De La Causa Penal De Origen
- Fojas Y De La Causa Penal
- Al Respecto Esta Primera Sala En La Jurisprudencia Ha Señalado
- El Criterio Derivó De La Resolución A La Contradicción De Tesis Ps
- Página De La Sentencia Reclamada
- Páginas Y De La Causa Penal
- Reformado Dof De Junio De
- Adicionado Dof De Junio De
- Dof De Junio De
- Artículo Cualquier Persona Podrá Detener Al Indiciado
- Al Respecto El Artículo Del Código Federal De Procedimientos Penales Dice
- Reformada Go De Mayo De
- Iii Las Medidas Que Dictaren Para Completar La Investigación