AMPARO DIRECTO 14/2011. **********. 9 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: JULIO VEREDÍN SENA VELÁZQUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 14/2011. **********. 9 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: JULIO VEREDÍN SENA VELÁZQUEZ.

Fecha: 09-Nov-2011

O Verificar Que En El Proceso Penal Se Hayan Cumplido Las Formalidades Esenciales Del Procedimiento

o Constatar que el acto reclamado cumpla con los presupuestos de fundamentación y motivación que le son constitucionalmente exigibles.

o Examinar que la valoración de las pruebas, en las que se sustenta la afirmación de la existencia del delito y la demostración de la plena responsabilidad penal del sentenciado, se encuentre apegada a legalidad. Lo cual exige una rígida revisión del cumplimiento a las reglas de valoración de

la prueba.

o Ante la afirmación de la legalidad de los presupuestos que justifican el dictado de una sentencia condenatoria, entonces corresponde revisar que esté correcta la imposición de las penas y las restantes consecuencias jurí­dicas aplicables.

34. ¿Cuál es la razón para destacar este método de análisis? La presentación de un esquema de estudio tiene la finalidad de evidenciar la importancia de realizar un estudio amplio, completo y exhaustivo del acto reclamado, que cumple con el derecho de acceso pleno a la justicia, en términos del artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, el cual deberá quedar claramente reflejado en la sentencia de amparo.

35. Propósito que de ninguna manera es ocioso, por el contrario, tiene sustento en la observancia al principio de exhaustividad de la resolución judicial y con ello otorgar certeza a la parte quejosa de que no solamente fue materia de análisis la resolución reclamada, sino que todo el proceso penal es sometido al examen exhaustivo que confronta el cumplimiento al derecho fundamental de debido proceso, sin lo cual podría afirmarse la inexistencia de violaciones constitucionales. Máxime que la comprensión amplia del estudio se justifica en atención a que la ejecutoria con la cual se resuelve el juicio de amparo directo es el último pronunciamiento en el orden jurídico nacional que se va a emitir en relación al caso penal en particular.

36. En consecuencia, el análisis de la sentencia definitiva reclamada en el juicio de garantías que se resuelve, se someterá al esquema ilustrado. Y bajo la premisa de que los conceptos de violación expresados son fundados, se privilegiará el estudio de los planteamientos que representen mayor beneficio para el quejoso. Lo cual no significa la exclusión de la oportunidad que permite el caso para realizar algunos apuntamientos que demuestran la existencia de violaciones trascendentales al debido proceso.

37. B. Inexistencia de planteamientos de inconstitucionalidad. Ahora bien, en virtud de que el demandante de protección constitucional no hizo valer argumentos que impliquen cuestionamientos de constitucionalidad de leyes, el estudio del acto reclamado únicamente comprenderá la revisión de los apartados vinculados con la legalidad de la sentencia definitiva reclamada.

38. Una revisión general de la demanda de amparo permite advertir que los conceptos de violación expresados por el quejoso están dirigidos a cuestionar básicamente a las garantías de legalidad, seguridad jurídica y protección judicial, en concatenación a los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo y reguladores de valoración de las pruebas, cuya tutela relaciona con los artículos 14, 16, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como con los artículos 9, 14, 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 84 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos.

39. En opinión del demandante de amparo, las pruebas evaluadas por la autoridad judicial responsable analizadas, bajo el tamiz de las normas que invoca como vulneradas, son ineficaces para acreditar el delito de cohecho y demostrar en definitiva que es penalmente responsable de la comisión de los ilícitos por los cuales lo acusó el Ministerio Público -cohecho y homicidio calificado-.(85)

40. Por tanto, al no plantearse tópicos que impliquen realizar un estudio de constitucionalidad, la presente ejecutoria se constreñirá al análisis de los cuestionamientos destacados por la parte quejosa contra la sentencia definitiva reclamada, los cuales recaen en aspectos estrictamente de legalidad.

41. C. Formalidades esenciales del procedimiento. Del análisis realizado a las constancias judiciales,(86) esta Primera Sala advierte que en el proceso penal instruido al demandante de amparo existieron violaciones esenciales al procedimiento que lo colocaron en estado de indefensión. Sin embargo, en atención a la metodología adoptada, únicamente serán resaltadas con la finalidad de destacar su importancia y trascendencia, pero no constituirán el eje que determina el sentido de la presente ejecutoria, en virtud de que al concurrir violaciones trascendentales de fondo es preferible optar por el alcance de protección constitucional que mayor beneficio refleje para el quejoso.

42. Es necesario hacer la aclaración que el análisis de legalidad relacionado con el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento debe realizarse, de conformidad con el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, publicado en la Gaceta de Gobierno del Estado de México el veinte de marzo de dos mil, correspondiente al Decreto Ciento Sesenta y Seis de la LIII Legislatura de esa entidad federativa, y las reformas de las cuales fue objeto.

43. La delimitación es oportuna en virtud de que el nueve de febrero de dos mil nueve, se publicó en la Gaceta de Gobierno del Estado de México, el Decreto 266 de la LVI Legislatura de dicha entidad, por el que se expidió

el nuevo ordenamiento adjetivo que regiría a futuro con la misma denominación que el anterior. Legislación cuya estructura comprende la implementación de las reglas procesales aplicables para el sistema penal acusatorio y oral de esa localidad, acorde a las reformas a la Constitución Federal de dieciocho de junio de dos mil ocho. Sin embargo, esta legislación no resultaba observable en el procedimiento penal instruido al quejoso, en atención a los lineamientos de entrada en vigor establecidos en los artículos transitorios del nuevo ordenamiento procesal penal estatal, de los que se reformaron los artículos transitorios segundo y sexto, el treinta de julio de dos mil nueve, en los cuales se establece: