AMPARO DIRECTO 14/2011. **********. 9 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: JULIO VEREDÍN SENA VELÁZQUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 14/2011. **********. 9 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: JULIO VEREDÍN SENA VELÁZQUEZ.

Fecha: 09-Nov-2011

Artículo Segundo Este Código Entrará En Vigor El Día Uno De Octubre Del Año Dos Mil Nueve

"Artículo tercero. Al entrar en vigor el nuevo sistema de justicia penal, quedará abrogado el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México publicado en el Periódico Oficial 'Gaceta del Gobierno', el veinte de marzo del año dos mil."

"Artículo cuarto. Todos los procesos y recursos que ante los órganos jurisdiccionales se encuentren radicados al iniciar su vigencia el nuevo sistema de justicia penal, se sujetarán hasta su conclusión definitiva a las disposiciones del Código de Procedimientos Penales que se abroga."

"Artículo quinto. Al entrar en vigor el nuevo sistema de justicia penal, quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo preceptuado en este código."

"Artículo sexto. El nuevo sistema de justicia penal entrará en vigor el día uno de octubre del año dos mil nueve en los Distritos judiciales de Toluca, Lerma, Tenancingo y Tenango del Valle.

"El día uno de abril del año dos mil diez entrará en vigor en los Distritos Judiciales de Chalco, Otumba y Texcoco.

"El día uno de octubre del año dos mil diez entrará en vigor en los Distritos Judiciales de Nezahualcoyótl, El Oro, Ixtlahuaca, Sultepec y Temascaltepec.

"El día uno de abril del año dos mil once entrará en vigor en los Distritos Judiciales de Tlalnepantla, Cuautitlán y Zumpango.

"El día uno de octubre del año dos mil once entrará en vigor en los Distritos Judiciales de Ecatepec de Morelos, Jilotepec y Valle de Bravo."

"Artículo séptimo. Durante la vacatio legis deberán reformarse las leyes que regulen la competencia y estructura de los órganos judiciales, de la defensoría de oficio, del Ministerio Público, de la policía, así como la legislación penitenciaria."

"Artículo octavo. La Legislatura Local proveerá lo conducente en la asignación de recursos presupuestales anuales a favor de las instancias que deben operar el nuevo sistema de justicia penal, a fin de que cuenten con los recursos humanos materiales y financieros necesarios para dar cumplimiento a este decreto."

44. Las prescripciones normativas transcritas claramente especifican que no obstante que el nuevo ordenamiento procesal entró en vigor el uno de octubre de dos mil nueve, con lo cual quedaría derogado el anterior código procesal penal, los procesos penales y recursos que estuvieran radicados se sujetarían hasta su conclusión definitiva a las disposiciones del ordenamiento que se deroga. Hipótesis de aplicación concreta que se actualizó en el proceso penal instruido al demandante de amparo, al haberse radicado ante la autoridad judicial el veinticinco de octubre de dos mil siete y concluido con el dictado de la sentencia definitiva de segunda instancia el veintiséis de junio de dos mil nueve -inicio que concluyó antes de la entrada en vigor del nuevo ordenamiento procesal-.

45. Cabe añadir, que la implementación del nuevo sistema de justicia penal en el Estado de México asumió el sistema de vigencia progresivo de acuerdo a los distritos judiciales en los cuales está dividida la entidad federativa. Y, tratándose de los circuitos de Cuautitlán, al que corresponde el juzgado de primera instancia, y Tlalnepantla, en el que se encuentra el tribunal de segundo grado, las normas de tránsito son claras en especificar que entraría en vigor hasta el uno de abril de dos mil once.

46. Ahora bien, en lo relativo al apartado que nos ocupa, tal como se anunció en el preámbulo introductorio de la presente ejecutoria, con motivo de la integración de las averiguaciones previas relacionadas ********** y **********, el veinticinco de octubre de dos mil siete, el Ministerio Público del Estado de México ejerció acción penal contra el actual demandante de amparo **********, como probable responsable de la comisión de los delitos de cohecho, cometido en agravio de la administración pública, previsto y sancionado en el artículo 128, párrafo primero y fracción II, del Código Penal del Estado de México, y homicidio calificado, perpetrado en agravio de **********, descrito y punible en términos de los numerales 241, párrafo primero, 242, párrafo primero y fracción II, y 245, párrafo primero y fracción II, del mismo ordenamiento penal.

47. La consignación se asignó al Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cuautitlán, Estado de México, quien la radicó como causa penal **********. En atención al planteamiento ministerial, el juzgador, por acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil siete, ratificó la detención del entonces inculpado únicamente por el delito de cohecho, al estimar actualizada la figura jurídica de flagrancia.(87) Y respecto al ilícito de homicidio reservó el pronunciamiento judicial para atender la petición de ordenar la aprehensión del imputado.

48. Bajo esta línea de prosecución, en la misma fecha la autoridad judicial practicó la diligencia de declaración preparatoria, a fin de hacerle saber al inculpado las circunstancias particulares de la imputación por el delito de cohecho y le comunicó los derechos contenidos en el artículo 20 de la Constitución Federal a favor de toda persona sujeta a un proceso penal. Diligencia en la cual el imputado designó para que lo representara al defensor público. Enterado de la imputación, el inculpado la negó y afirmó que en ningún momento ofreció dinero para que lo liberaran; por el contrario, personal ministerial y de la policía lo obligaron a firmar una declaración que no rindió y le pidieron dinero a cambio de dejarlo en libertad. Ante las manifestaciones del inculpado, el defensor solicitó la duplicidad del plazo constitucional y solicitó el desahogo de las ampliaciones de declaración de los policías captores ********** y **********, así como la práctica de los careos constitucionales procedentes. Petición que fue acordada de conformidad por el juzgador.

49. Paralelamente, el veintinueve de octubre de dos mil siete, el juzgador del conocimiento dictó orden de aprehensión contra el inculpado, por considerarlo probable responsable de la comisión del ilícito de homicidio calificado (hipótesis de ventaja), cometido en agravio de **********.

50. El treinta de octubre del mismo año, tuvo verificativo la audiencia de desahogo de pruebas ofrecidas por la defensa para desvirtuar la imputación de cohecho. Sin embargo, ante la inasistencia de las personas llamadas a rendir testimonio, el inculpado y la defensa desistieron de su desahogo. Al día siguiente, el Juez de instancia dictó auto de plazo constitucional, en el que decretó la formal prisión de **********, por considerarlo probable responsable de la comisión del delito de cohecho, cometido en agravio de la administración pública, previsto y sancionado en términos del artículo 128, párrafo primero y fracción II, del Código Penal del Estado de México.

51. En la misma fecha, tuvo por cumplida la orden de captura del inculpado y procedió a practicar la diligencia de declaración preparatoria para informarle las circunstancias particulares de la imputación formulada por el delito de homicidio. Una vez que fue informado de los derechos que tienen las personas sujetas a cualquier procedimiento penal, en términos de lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Federal, el imputado designó para que lo asistiera a un defensor particular, quien después de acreditar que contaba con la patente para ejercer la profesión de licenciado en derecho aceptó el cargo asignado. Enterado de la imputación ********** negó la imputación, precisó que la declaración ministerial que se le presentaba como propia no la había rendido, a pesar de reconocer que sí asentó la firma que aparece en la constancia respectiva; además, aportó su versión de lo acontecido el día de los hechos. Ante la postura del imputado, el defensor solicitó la duplicidad del plazo constitucional y solicitó el desahogo de los testimonios de los policías ********** y **********, del testigo de cargo **********, así como de **********, ********** y **********, con quienes afirmó el quejoso que lo acompañaban el día de los hechos, así como los careos constitucionales procedentes entre el inculpado y quienes depusieron en su contra. El juzgador de la causa acordó favorablemente la petición de la defensa.

52. En este periodo de preinstrucción, aperturado con motivo de la imputación por el delito de homicidio, se actualizó una violación esencial al procedimiento que claramente dejó sin defensa al actual quejoso. ¿Qué sucedió? A pesar de que el juzgador acordó duplicar el plazo constitucional para resolver la situación jurídica del imputado, con la finalidad de desahogar las pruebas que ofreció, esta última circunstancia no se concretó en su totalidad.

53. La temporalidad en que subsistía el periodo de preinstrucción debía computarse de las dieciséis horas con treinta minutos del treinta y uno de octubre de dos mil siete, a las dieciséis horas con treinta minutos del seis de noviembre siguiente. Plazo en el que se desahogó la diligencia de declaración preparatoria, pero no se realizaron las gestiones judiciales necesarias y suficientes para asegurar la comparecencia de las personas que formularon imputaciones contra el inculpado y de quienes la defensa solicitó que ampliaran su declaración ministerial.

54. En efecto, respecto al requerimiento de presentación de los elementos de la policía ministerial ********** y **********, únicamente consta el oficio presentado ante el juzgado de origen a las diez horas con veinte minutos del cinco de noviembre de dos mil siete,(88) suscrito por el policía ministerial comisionado **********, quien informó que no fue posible notificar el requerimiento porque el mandato judicial no especificó el área de adscripción de los elementos. Circunstancia que denota la falta de implementación de medidas idóneas y conducentes por parte de la autoridad judicial para asegurar la comparecencia de los policías requeridos, así como una colaboración subestimada por la institución policial al no agotar la búsqueda exhaustiva de registros para notificar el requerimiento.

55. Por cuanto corresponde a la búsqueda y localización del testigo **********, a pesar de que la autoridad judicial ordenó requerirlo a través de la Dirección de Seguridad Pública Municipal en Naucalpan, Estado de México, como consta en el oficio respectivo que se entregó a las nueve horas del treinta y uno de octubre de dos mil siete.(89) El juzgador de instancia no le dio seguimiento a su petición.

56. La importancia restada a la solicitud de la defensa para que se desahogaran los medios de prueba señalados, quedó evidenciada en la audiencia de preinstrucción que se verificó el cinco de noviembre de dos mil siete, en la que únicamente se desahogaron los testimonios de descargo ofrecidos por la defensa, a quien se responsabilizó para presentarlos, sin hacer pronunciamientos respecto a las restantes pruebas pendientes de desahogo.

57. Circunstancia de facto que constituye una clara violación procedimental que dejó sin defensa al quejoso en la etapa de preinstrucción, ante la omisión injustificada de la autoridad judicial de procurar los medios y mecanismos necesarios y eficaces para alcanzar el desahogo de las pruebas ofrecidas por la defensa, el cual era materialmente posible. Violación que evidentemente tuvo efectos trascendentes en la esfera jurídica del imputado, pues ante la imposibilidad de refutar directamente los testimonios en los cuales se sustentó el ejercicio de la acción penal y de materializar el derecho de defensa adecuada en la etapa de preinstrucción, se vio obligado a sujetarse el proceso penal que se le instruyó por el delito de homicidio.(90)

58. No obstante, como se anunció en el preámbulo del presente apartado de análisis, relacionado con la observancia a las formalidades esenciales del procedimiento, destacar esta violación tiene el propósito de plasmar el estudio exhaustivo que exige la resolución de un amparo directo, a pesar de que el sentido de la ejecutoria está determinado por violaciones de fondo que ameritan la concesión del amparo.

59. Regresemos a la trayectoria de la causa penal. Una vez concluido el periodo de preinstrucción, el Juez de instancia, el seis de noviembre de dos mil siete, dictó auto de plazo constitucional, mediante el cual decretó formal prisión al actual quejoso **********, por considerarlo penalmente responsable de la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en los artículos 241, párrafo primero, 242, párrafo primero y fracción II, y 245, párrafo primero y fracción II, del Código Penal del Estado de México, cometido en agravio de **********.

60. Con las determinaciones de plazo constitucional se fijó fecha de audiencia para ofrecimiento de pruebas. Diligencia que tuvo verificativo el quince de noviembre de dos mil siete. La defensa y el procesado propusieron el desahogo de los interrogatorios de los policías ministeriales ********** y **********, el testigo de cargo **********, los testigos **********, **********, ********** y **********, así como de los testigos de descargo **********, ********** y **********, y el perteneciente al propio imputado. Además, solicitaron la práctica de los careos constitucionales con las personas que depusieron contra el procesado. Ofrecieron presentar documentales que avalaran la conducta del encausado y la inspección judicial a practicarse en el lugar de los hechos.

61. Del conjunto de pruebas únicamente se desahogaron el interrogatorio del procesado,(91) de los policías ministeriales ********** y **********,(92) así como de los testigos de descargo ********** y **********,(93) así como se recibieron diversas constancias educativas y cartas de recomendación(94) a favor del procesado. En tanto que de las restantes pruebas la defensa conjunta(95) se desistió expresamente.

62. Concluida la etapa probatoria, el Juez de instancia decretó el cierre de instrucción.(96) A continuación, el Ministerio Público presentó conclusiones acusatorias contra el procesado, en el término concedido para tal efecto, por los delitos materia del proceso y solicitó la aplicación de las penas respectivas.(97) Por otra parte, la defensa del encausado presentó conclusiones de inculpabilidad.(98) En este estado de la causa penal, el Juez instructor declaró visto el proceso, declarándolo en estado de resolución.

63. Así, el veintisiete de marzo de dos mil nueve, el Juez Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cuautitlán, Estado de México, dictó sentencia de primera instancia en la que declaró penalmente responsable al enjuiciado ********** de la comisión de los delitos por los cuales lo acusó la representación social.(99) El sentenciado y su defensor impugnaron la determinación a través del recurso de apelación.

64. La Primera Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, bajo el número de toca **********, conoció del medio de impugnación, y por sentencia definitiva dictada el veintiséis de junio de dos mil nueve, resolvió confirmar el fallo de primera instancia. En estas condiciones, tuvo origen el acto definitivo de autoridad judicial que se reclama en amparo directo.

65. D. Fundamentación y motivación. A fin de cumplir con el imperativo establecido en el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal, la Sala Penal responsable asentó en la sentencia definitiva reclamada las normas jurídicas que consideró aplicables al caso y expresó los razonamientos jurídicos que justifican la determinación que asumió, estableciendo un esquema de adecuación entre ambos presupuestos.(100)