AMPARO DIRECTO 14/2011. **********. 9 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: JULIO VEREDÍN SENA VELÁZQUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 14/2011. **********. 9 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: JULIO VEREDÍN SENA VELÁZQUEZ.

Fecha: 09-Nov-2011

Vi La Condenación O Absolución Que Proceda Y Los Demás Puntos Resolutivos Correspondientes

25. "Artículo 119. El agente del Ministerio Público deberá, ante todo, comprobar los elementos del cuerpo del delito y la probable o plena responsabilidad del indiciado como motivación y fundamento del ejercicio de la acción penal y del proceso."

26. "Artículo 120. El Ministerio Público y el órgano jurisdiccional podrán tener por comprobado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad penal por cualquier medio probatorio nominado o innominado no reprobado por la ley."

27. "Artículo 121. El cuerpo del delito se tendrá por comprobado cuando se justifique la existencia de los elementos objetivos del tipo; así como los normativos y los subjetivos, cuando aparezcan descritos en éste. La probable responsabilidad penal del inculpado, se tendrá por acreditada cuando de los medios probatorios existentes se pruebe directa o indirectamente su participación dolosa o culposa y no exista acreditada en su favor alguna otra causa de exclusión del delito. Respecto de los tipos que se señalan podrán acreditarse los elementos objetivos que se refieren en la forma que se indica."

28. "Artículo 256. Sólo se condenará al acusado cuando se compruebe la existencia del cuerpo del delito y su responsabilidad. En caso de duda debe absolverse."

29. "Artículo 128. Comete el delito de cohecho, el particular que ofrezca, prometa o entregue dinero o cualquier dádiva, a algún servidor público para que realice u omita un acto, o actos lícitos o ilícitos relacionados con sus funciones."

30. Para el quejoso, la detención no deriva de una actuación lícita de los agentes de la Policía Judicial. De acuerdo a los hechos, el "supuesto" señalamiento contra el enjuiciado, por el testigo **********, de haber sido una de las personas que participó en un homicidio, dio pauta a la ejecución de un acto de molestia por parte de los policías que es violatorio de la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 constitucional.

Incluso -agrega el demandante de amparo-, en el supuesto de que haya aceptado ante los captores que participó en un homicidio, esta expresión no constituye delito ni confesión. En consecuencia, no existió flagrancia ni orden de detención, caso urgente u orden de aprehensión judicial que justificara su detención. Por tanto, se trata de un acto de autoridad ilegal y arbitrario, el cual no está dentro de las funciones de los aprehensores.

31. Jurisprudencia 99/2001, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 7 del Tomo XIV, correspondiente a diciembre de 2001, materia penal, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el contenido siguiente:

"COHECHO ACTIVO, ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL TIPO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 222, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y 174, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN. De la descripción típica de cohecho activo, que hacen los mencionados preceptos legales, en el sentido de que comete tal ilícito el que dé u ofrezca dinero o cualquier otra dádiva o ventaja pecuniaria a un funcionario o servidor público, para que haga u omita hacer un acto justo o injusto relacionado con sus funciones, se obtienen los siguientes elementos: el dar u ofrecer dinero o cualquier otra dádiva o ventaja pecuniaria a un servidor público y que el propósito de tal entrega u ofrecimiento debe consistir en que el funcionario público haga o deje de hacer un acto, justo o injusto, relacionado con sus funciones. Al respecto es conveniente precisar que el tipo penal no requiere de la aceptación del servidor o funcionario público; además, para la configuración del delito, por lo que hace al primer elemento, basta con demostrar que se entregó u ofreció dinero o cualquier otra dádiva o ventaja pecuniaria al servidor público y para tener por acreditado el elemento consistente en el propósito de tal entrega u ofrecimiento al servidor público, es indispensable que se demuestre que la acción u omisión que se le pidió realizar tiene conexión con las funciones con que está investido por el cargo público que le fue conferido, pues sólo en este caso se pone en peligro el debido funcionamiento de la administración pública, bien jurídico que tutela el delito de cohecho."

32. Tesis aislada III.2o.P.98 P, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, visible en la página 1062 del Tomo XVII, correspondiente a abril de 2003, materia penal, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el contenido siguiente:

"COHECHO, DELITO DE, NO CONFIGURADO. Las detenciones sólo pueden efectuarse cuando se trata de flagrante delito, supuesto en que cualquier persona puede aprehender al indiciado, o en casos de urgencia, conforme a lo previsto por el artículo 16 de la Constitución General de la República, pero fuera de esos casos, sólo con orden judicial puede detenerse a alguien; entonces, al no mediar estas circunstancias, es claro que si agentes de policía tratan de conducir a una persona a los separos policiacos, ello no resulta una función justa de los investigadores. En esas condiciones, el hecho de que el acusado hubiera ofrecido dinero o su equivalente en especie a los referidos agentes a cambio de su libertad, esto no puede considerarse que hubiera sido para que dichos agentes de la autoridad dejaran de hacer algo justo o injusto de acuerdo con sus funciones, ya que obviamente actuaron en forma arbitraria y, en esa tesitura, no puede decirse que se haya configurado el delito de cohecho."

33. Tesis aislada VII.P.12 P, pronunciada por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, publicada en la página 223 del Tomo II, correspondiente a julio de 1995, materia penal, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el contenido siguiente:

"COHECHO. CASOS EN LOS QUE NO SE COMETE EL DELITO DE. Si los servidores públicos involucrados actúan en forma arbitraria al llevar al cabo la conducta que observaron, es claro que el hecho de que el inculpado les ofrezca dinero o dádivas para que cesen en esa conducta no puede considerarse que persiga el fin de que los mismos dejen de hacer algo lícito o ilícito relacionado con sus funciones, lo que implica que no puede válidamente sostenerse que en las condiciones apuntadas se configure el delito de cohecho."

34. Tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, publicada en la página 136 del Tomo VIII, correspondiente a julio de 1991, materia penal, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, con el contenido siguiente:

"COHECHO, CASO EN QUE NO SE CONFIGURA EL DELITO DE. Si no medió ilícito que justificara la detención de los quejosos, ésta resultó ilegal y por tanto el que le hayan ofrecido dinero o cualquier otra dádiva a algún servidor público, para que los ayudara a detener y trasladar a la vía internacional a dos sujetos, quienes dijeron obraba orden de aprehensión en el vecino país del norte, y asimismo, para que dejaran en libertad a los mismos oferentes, no configura el delito de cohecho, por no estar dentro las funciones de dicho servidor público, llevar a cabo detenciones ilegalmente ni tampoco se está en presencia de un flagrante delito ni de una orden de aprehensión que justificara la detención de los mencionados sujetos."