AMPARO DIRECTO 14/2011. **********. 9 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: JULIO VEREDÍN SENA VELÁZQUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 14/2011. **********. 9 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: JULIO VEREDÍN SENA VELÁZQUEZ.

Fecha: 09-Nov-2011

Así Los Lineamientos Generales Que Han De Acatarse Son

283.1 Una vez que la policía recibe información de que en un lugar pú­blico se está cometiendo o se acaba de cometer un delito, debe -inmediatamente y de ser posible- informar a la autoridad ministerial a efecto de que ésta, con los elementos de información que tenga disponibles, solicite a la autoridad judicial que libre una orden de aprehensión contra quienes sean señalados como probables responsables. El agotamiento de esta acción siempre debe ser favorecido, en virtud del principio de excepcionalidad de las detenciones no autorizadas judicialmente.(179)

283.2 De cualquier forma, por la urgencia que caracteriza a las circunstancias descritas, no es necesario que la policía espere a recibir la autorización judicial para desplegarse hasta el lugar de los hechos a fin de detener la comisión del delito y aprehender al sujeto activo. Esto, con fundamento en el quinto párrafo del artículo 16 constitucional.(180)

284. Sin embargo, para que la detención en flagrancia pueda ser válida (es decir, guardar correspondencia formal y material con la normativa que rige el actuar de la policía) tiene que ceñirse al concepto constitucional de flagrancia que fue delimitado en la última reforma a la que se ha venido haciendo referencia; esto es, tiene que darse alguno de los siguientes supuestos:

o La autoridad puede aprehender al aparente autor del delito si observa directamente que la acción se está cometiendo en ese preciso instante, esto es, en el iter criminis.

o La autoridad puede iniciar la persecución del aparente autor del delito a fin de aprehenderlo si, mediante elementos objetivos le es posible identificarlo y corroborar que, apenas en el momento inmediato anterior, se encontraba cometiendo el delito denunciado.

285. El Juez que ratifica una detención en la que no es necesario esperar una orden de aprehensión (flagrancia y caso urgente) debe conducirse de acuerdo con el espíritu de la reforma constitucional a la que hemos hecho referencia. Como se ha dicho, éste consistió en otorgar al gobernado la seguridad de que no será aprehendido a manos del Estado por el solo hecho de que alguien lo ha señalado como delincuente, sin aportar datos concretos que pudieran corroborar esa acusación.

286. Ya narramos cómo es que la delimitación del concepto flagrancia obedeció a la intención de favorecer el derecho a la libertad personal. Por tanto, el control judicial ex post a la privación de la libertad en flagrancia debe ser especialmente cuidadoso. El Juez debe ponderar si la autoridad aprehensora contaba con datos suficientes que le permitieran identificar con certeza a la persona acusada. Y debe evaluar el margen de error que pudo haberse producido tomando como base la exactitud y precisión de los datos aportados por la denuncia.

287. En suma, a juicio de esta Sala, quien afirma la legalidad y constitucionalidad de la aprehensión debe poderla defender ante el Juez. El principio de presunción de inocencia se proyecta hasta esta etapa del proceso (hasta la detención) y, por tanto, quien afirma que la persona aprehendida fue sorprendida en flagrancia, tiene la carga de la prueba.

288. El escrutinio posterior a la detención es de suma importancia, pues el descubrimiento de que se está ante una situación de ilegal privación de la libertad debe desencadenar el reproche y la exigencia de responsabilidad que jurídicamente correspondan.

289. Una vez aclarados los conceptos sobre la materia, es necesario analizar si en el caso sometido a nuestra consideración se cumplieron los requisitos que condicionan la validez constitucional de la detención.

290. Como se recordará, en el caso del quejoso, ni siquiera hubo una denuncia formalmente planteada en su contra antes de la detención. De acuerdo con los informes de los policías remitentes -a los cuales la Sala responsable concedió pleno valor probatorio- la razón por la cual procedieran a detenerlo fue porque -según afirman los aprehensores- al preguntarle sobre su responsabilidad en la comisión del delito de homicidio, él simplemente lo aceptó. Con motivo de ese reconocimiento, el quejoso supuestamente subió a la patrulla de los oficiales donde les ofreció dinero a fin de no ser presentado frente al Ministerio Público. Con base en este hecho se tuvo por acreditado el delito flagrante (respecto al cohecho) y, consecuentemente, se validó su detención.

291. A juicio de esta Sala, este proceder es inadmisible a la luz de los estándares que han sido delineados en párrafos anteriores. El primer problema que es posible identificar respecto a la utilización de la flagrancia como elemento justificador de la detención es el siguiente: la aprehensión del quejoso ocurrió antes de la supuesta oferta de dinero a la cual se refirieron los policías -hecho que fue calificado como delito flagrante-; es decir, la detención ocurrió a la comisión del delito flagrante. Como se afirmó en los párrafos precedentes, para que la flagrancia esté justificada como supuesto excepcional que autoriza la detención, el hecho flagrante tiene que cometerse antes de la detención; en otras palabras, ésta no puede ser causa de la flagrancia, sino la flagrancia la causa de la detención. Por tanto, la flagrancia que se buscó justificar nunca se actualizó.

292. Por otro lado, el informe de los policías remitentes señalaba que el quejoso fue aprehendido tras haber aceptado estar involucrado en la comisión del delito de homicidio. El principal problema que enfrenta este dato es que, aun suponiendo que las afirmaciones de los policías fueran veraces, lo cierto es que ellos no contaban con la investidura ni las facultades para interrogar al quejoso acerca de su supuesta participación en el delito. Además, el señalamiento informal de una persona que, por el azar, se reencontró con quien identificaba como un homicida, es claramente un elemento insuficiente para actualizar una detención. Un señalamiento con un grado de imprecisión semejante no puede ser considerado un elemento apto en sí mismo para justificar una detención.

293. Validar detenciones basadas en datos tan inciertos como los que dieron fundamento a la aprehensión del quejoso, crearía un terreno fértil para la ejecución de detenciones arbitrarias. Una acusación planteada en los términos en que lo hizo el taxista, tan sólo podría ser considerado un elemento apto para desencadenar el actuar de la autoridad; esto es: el inicio de una averiguación previa, lo que eventualmente tendría que dar lugar, en su caso, a una orden de aprehensión.

294. En este orden de ideas, al no colmarse el supuesto de detención por flagrancia, la detención del impetrante de amparo era ilícita, lo que evidentemente tiene un reflejo en la configuración de los elementos del delito de cohecho, porque entonces, aun en el supuesto de que se actualizara el ofrecimiento de dinero -lo que ya se ha afirmado por esta Primera Sala que no aconteció- no es posible sostener que con ello se tratara de impedir que los servidores públicos -policías ministeriales- dejaran de cumplir con algo lícito relacionado con sus funciones. La remisión de una persona ante el Ministerio Público, que no son detenidas bajo los supuestos constitucionales que justifican la detención de una persona acusada de la comisión de un delito en flagrancia y por orden de aprehensión judicial, es decir, detenida de forma ilegal no es un acto lícito relacionado con las funciones propias de dichos agentes.

295. Aspectos que evidencian la atipicidad de la acción de cohecho porque no se acreditan los elementos constitutivos del tipo penal que la describe. Lo cual hace innecesario el análisis del siguiente presupuesto relativo a la responsabilidad penal del sentenciado.