AMPARO DIRECTO 14/2011. **********. 9 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: JULIO VEREDÍN SENA VELÁZQUEZ.
Fecha: 09-Nov-2011
Así Afirmó El Acreditamiento De Las Figuras Delictivas Materia De
la acusación ministerial y la demostración de la plena responsabilidad penal del actual quejoso en su comisión, en términos de la fundamentación siguiente:
o Homicidio calificado, perpetrado en agravio de **********, descrito y punible en los numerales 241, párrafo primero, 242, párrafo primero y fracción II, y 245, párrafo primero y fracción II, del Código Penal del Estado de México. Reprochable penalmente al sentenciado en términos de coautoría material y dolo directo, de conformidad con los numerales 8, fracción I y 11, fracción I, inciso d), del mismo código sustantivo.
o Cohecho, cometido en agravio de la administración pública, previsto y sancionado en el artículo 128, párrafo primero y fracción II, del Código Penal del Estado de México. Del que se adjudicó plena responsabilidad penal al enjuiciado, por considerarlo autor material, quien desplegó una acción dolosa, al tenor de lo prescrito en los artículos 8, fracción I y 11, fracción I, inciso c), del citado ordenamiento punitivo.
67. Además, justificó la aplicación del principio de acumulación de penas, al validar la actualización de un concurso real de delitos, la aplicación de medidas de amonestación y suspensión de derechos políticos y civiles, así como la condena a la reparación del daño, de conformidad con los numerales 18, párrafo segundo, 22, inciso b), fracción V, 26, fracción III, 30, 55 y 68 del Código Penal del Estado de México, y 500 y 502 de la Ley Federal del Trabajo.
68. Adicionalmente, sustentó normativamente la legalidad en la obtención y de la valoración de las pruebas que consideró para afirmar su determinación en los artículos 98, 100, 120, 121, 124, 128, 145, 154, 156, 157, fracción IV, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 193, 194, 195, 196, 200, 201, 202, 203, 204, 238, párrafo segundo, 241, 242, fracción II, 254, 255 y 256 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México.
69. Luego, para cumplir con el parámetro de motivación del acto reclamado destacó la importancia de los elementos de prueba a partir de los cuales afirmó los presupuestos que justifican el dictado de la sentencia condenatoria y expresó las razones por las cuales les otorgó valor probatorio, así como precisó los motivos de desestimación de las pruebas y argumentos que derivaban de la defensa, por considerarlos infundados e inoperantes para revocar la sentencia recurrida. El mismo ejercicio de razonabilidad operó al justificar la aplicación de las consecuencias jurídicas de los delitos. Aspectos de motivación que serán objeto de análisis y cuestionamiento en el siguiente apartado.
70. Lo que lleva a concluir que, en el acto reclamado, se expusieron las razones particulares por las cuales se concedió o negó valor probatorio a los medios de convicción afectos a los hechos, por tanto, es inconcuso que la autoridad responsable fundó y motivó el acto reclamado.
71. E. Análisis de legalidad en la resolución de fondo. La justificación jurídica racional del acto definitivo que es materia de estudio en el amparo directo en materia penal, representa el eje que sustenta las consecuencias de las que pudiera derivar una afectación a la esfera jurídica del quejoso por violar derechos fundamentales. Un paradigma de tan amplia magnitud exige que todas las razones expresadas en la resolución judicial mantengan una congruencia argumentativa de tal solidez a fin de sostener la conclusión que generará consecuencias jurídicas para el gobernado. Razonabilidad que a fin de alcanzar el rango de validación jurídicamente requiere tener soporte en la legalidad.
72. Apuntado lo anterior, recordemos que previamente se ha realizado el pronunciamiento en el sentido de que los conceptos de violación expresados en la demanda de amparo son fundados, y suplidos en la deficiencia de su expresión, suficientes para conceder al quejoso **********, el amparo y protección de la Justicia Federal.
73. Una revisión temática de los aspectos resaltados por el quejoso en la demanda de amparo, conduce a señalar que, en lo sustancial, se traducen en cuestionamientos a la sentencia definitiva por violación a las reglas de valoración de los medios de prueba, porque en su opinión los elementos existentes en actuaciones son insuficientes para acreditar los presupuestos de delito y responsabilidad penal por los cuales se le dictó sentencia condenatoria.
74. Afirmación de la que le asiste plena razón al demandante de amparo. La sentencia definitiva reclamada comprende una serie de violaciones a las reglas de valoración probatoria que, por su trascendencia, generan su inconstitucionalidad. El punto medular recae en la ilegalidad o ineficacia individual de los elementos ponderados y, por ende, de su valoración en conjunto, para afirmar la legalidad de la condena de carácter penal.
75. En congruencia, el esquema a seguir en el presente análisis se basará en demostrar la violación a las reglas legales de valoración de las pruebas y la ineficacia de los elementos ponderados para afirmar la legalidad de los presupuestos jurídicos necesarios para sustentar una sentencia de condena. Lo cual conducirá a afirmar la actualización de un caso de insuficiencia probatoria.
76. Partimos del estudio de la sentencia reclamada, mediante el cual se confirma que, efectivamente, la autoridad responsable ordenadora violó los principios reguladores de valoración de las pruebas, lo que se traduce en una trasgresión a los derechos humanos del accionante de amparo, que trascendió en su perjuicio en el fallo constitutivo del acto reclamado por esta vía constitucional; ya que si bien las autoridades judiciales tienen facultades para apreciar las pruebas, el arbitrio con el que cuentan para ello no es absoluto sino restringido por determinadas reglas basadas en los principios del sistema razonado de la sana crítica, que se conjuga con la lógica y las máximas de la experiencia, las cuales no deben separarse pues, al hacerlo, su apreciación, aunque no infrinja directamente la ley, sí vulnera los principios en que estas reglas descansan.
77. Veamos cuáles son las normas jurídicas que le eran observables a la autoridad judicial responsable que dictó el acto reclamado. El proceso penal instruido al demandante de amparo se ubicó en el ámbito de aplicación local del sistema judicial penal del Estado de México. En esta medida, el ordenamiento legal aplicable era el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, que corresponde al Decreto Legislativo 166, publicado el veinte de marzo de dos mil en la Gaceta de Gobierno de dicha entidad federativa, con las reformas y adiciones de las que fue objeto.
78. En lo concerniente a las directrices de valoración probatoria el citado ordenamiento adjetivo establece:
"Artículo 254. Las pruebas serán valoradas, en su conjunto, por los tribunales, siempre que se hayan practicado con los requisitos señalados en este código."
"Artículo 255. El órgano jurisdiccional razonará en sus resoluciones lógica y jurídicamente la prueba, tomando en cuenta tanto los hechos a cuyo conocimiento haya llegado por los medios enumerados en este título, como los desconocidos que haya inferido, inductiva o deductivamente, de aquellos."
"Artículo 256. Sólo se condenará al acusado cuando se compruebe la existencia del cuerpo del delito y su responsabilidad. En caso de duda debe absolverse."
79. Apreciar el contenido de las normas adjetivas transcritas permite determinar el sistema de evaluación demostrativa aplicable a los procedimientos penales sujetos a la regulación del ordenamiento jurídico al que pertenecen. Entre los sistemas de apreciación de la prueba doctrinalmente y en la práctica judicial se han detectado tres formas que son elementales, las cuales van desde el que reconoce únicamente una valoración tasada, es decir, la que determina el legislador en atención únicamente al medio de prueba del que se trata; el sistema de libre apreciación, que otorga plena autonomía y arbitrio al juzgador para determinar el valor a conferir a los elementos de convicción; y, el de sana crítica, que está delimitada por la exigencia de razonabilidad jurídica.
80. En atención a la directriz dada en la resolución de la solicitud de atracción que motivó el conocimiento del presente asunto por esta Primera Sala, para fijar el modelo procesal, en lo relativo al método de valoración probatoria, se advierte: el texto del artículo 255 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, deja clara la adopción del sistema de apreciación de sana crítica. Es decir, no contiene una estructura de valoración normada ni adopta un sistema de libertad de ponderación libre de razonabilidad. Adopta el sistema de sana crítica al exigir a la autoridad judicial razonar la valoración de las pruebas en términos lógicos-jurídicos; lo cual significa la conformación estructural de un sistema de valoración probatorio que complementa la exigencia de emisión de juicios conclusivos razonados, que observen las reglas de la lógica y a lo determinado por las máximas de la experiencia.
81. Establecido el sistema de apreciación valorativo por el que se decantan las reglas procesales aplicables al proceso penal instruido al demandante de amparo, es necesario puntualizar que el parámetro de demostración probatoria que asumió la autoridad judicial responsable al dictar la sentencia definitiva reclamada se basó en el concepto de "cuerpo del delito". ¿Cuál es la problemática que genera el empleo de este parámetro de exigencia demostrativa en una sentencia definitiva de carácter penal?
82. Retomemos el contenido del artículo 256 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México. La norma es específica al señalar que únicamente podrá condenarse al acusado -mediante sentencia judicial- cuando se compruebe el "cuerpo del delito" y su responsabilidad. El contexto de la norma nos coloca de forma primaria ante un cuestionamiento crucial: definir los parámetros de exigencia probatoria para justificar la legalidad de una sentencia condenatoria.
83. La determinación del contenido y ámbito de aplicación del concepto "cuerpo del delito" es de crucial trascendencia, máxime cuando se introduce como parte del lenguaje en el proceso judicial en un contexto genérico, sin establecer su naturaleza y finalidad como parámetro mínimo de exigencia probatoria en el proceso penal; y, no diferenciado de los componentes propios de la configuración del delito, en sentido amplio.
84. Si revisamos la legislación procesal que rigió el proceso penal instruido al demandante de amparo podemos encontrar en el artículo 121 el contenido que se le otorga al vocablo procesal "cuerpo del delito". La norma es clara en señalar que se tendrá por comprobado cuando se justifique la existencia de los elementos objetivos, normativos y subjetivos contenidos en el tipo penal respectivo.(101) Sin embargo, cabe agregar que la norma procesal referida está inserta en el capítulo I que se refiere a la "comprobación del cuerpo del delito", del título tercero del ordenamiento adjetivo, que contiene las "Disposiciones comunes a la averiguación previa y la instrucción".
85. La ubicación normativa en la estructura del ordenamiento adjetivo que la contiene, la cual otorga contenido al concepto "cuerpo del delito" como parámetro de exigencia demostrativa genera cuestionamientos precisos que requieren responderse, a saber: ¿el mismo criterio de exigencia probatoria es aceptable para las resoluciones de determinación jurídica provisional -entre ellos: el ejercicio de la acción penal, el dictado de orden de aprehensión y auto de plazo constitucional- es aplicable para la resolución definitiva del caso al dictarse sentencia? una respuesta superflua a esta primera interrogante llevaría a desestimar la necesidad de instruir un proceso penal cuando el parámetro de exigencia probatoria es igual para imputar y someter a proceso penal que para sentenciar; ¿cuál es la necesidad de diferenciar los conceptos procesales de probable y plena responsabilidad penal? ¿el contenido asignado al vocablo "cuerpo del delito" exigible para las diligencias de averiguación previa e instrucción, de acuerdo a la ley procesal analizada, está dotado del mismo parámetro contenido de exigencia probatoria al que se refiere el artículo 256 cuando alude a la demostración de los presupuestos que justifican jurídicamente el dictado de una sentencia condenatoria?
86. Veamos algunos conceptos básicos que permite, diferenciar los términos jurídicos de "delito" -en sentido amplio- y "cuerpo del delito" desde la perspectiva constitucional.
87. Antes de la reforma penal del dieciocho de junio de dos mil ocho, el Texto Constitucional, en sus artículos 16 y 19, fijaba las condiciones de validez que debían cumplir la orden de aprehensión y el auto de formal prisión, respectivamente, en los términos siguientes:
"Artículo 16. ... No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado."
"Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que
se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado."
88. La vigencia de los parámetros constitucionales transcritos rigieron en la época en que se tramitó la causa penal instruida al demandante de amparo. Cabe aclarar que el actual Texto Constitucional abandonó la expresión "cuerpo del delito" y lo sustituyó por la expresión "datos" que establezcan la comisión de un delito y la probabilidad de que el inculpado lo haya cometido. Así, a la luz de las reformas constitucionales de dieciocho de junio de dos mil ocho, como condición de validez de la orden de aprehensión, se requiere que obren "datos" que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Mientras que, para la emisión del auto de vinculación a proceso -ya no auto de formal prisión o de plazo constitucional- es necesario que éste refiera el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los "datos" que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
89. Sin embargo, dado que el proceso del cual conoce esta Sala fue instruido bajo la vigencia del texto anterior, es necesario profundizar acerca de las diferencias conceptuales que existen entre "cuerpo del delito" y "delito" en el sentido amplio de definición en la dogmática penal.(102)
90. Al resolver el juicio de amparo directo 9/2008, esta Primera Sala realizó un acercamiento al análisis de la diferenciación conceptual que se plantea, por lo que será importante retomar algunas de las razones que en esa ocasión se plantearon a la luz del problema jurídico que ahora se resuelve.
91. En principio debe decirse que el análisis del cuerpo del delito se caracteriza por ser exclusivo de las resoluciones previas al dictado de una sentencia, cuyo único fin es justificar la detención o vinculación al proceso penal del inculpado. De modo específico estamos hablando de la orden de aprehensión y del auto de formal prisión. Por tanto, es claro que el análisis mediante el cual se motiva la comprobación de la existencia cuerpo del delito, necesariamente debe ser distinto de la motivación que ha de caracterizar a la sentencia definitiva.
92. De lo anterior, se obtiene que cuando en el ejercicio de la acción penal el Ministerio Público debe, por un lado, acreditar el cuerpo del delito y por el otro, la probable responsabilidad del inculpado, tiene que motivar que en la causa en cuestión se advierte la probable existencia del conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho delictivo. Y en el supuesto de que la norma adjetiva se lo exija, también los elementos normativos y subjetivos específicos cuando la descripción típica lo requiera. Aspectos que se rigen bajo un esquema de exigibilidad flexible y no de acreditamiento definitivo.
93. El acreditamiento en este nivel de exigencia probatoria está inmersa en un marco de presunción, es decir, el parámetro de demostración está basado a lo que "hasta ese momento" se advierte, la existencia del "cuerpo del delito".
94. ¿Por qué no puede ser definitiva la acreditación del cuerpo del delito en el auto de término constitucional? La respuesta es que el proceso no tendría sentido alguno si se considerara que la acreditación del cuerpo del delito indica que, en definitiva, se ha cometido un delito. Así, el análisis del cuerpo del delito se caracteriza por ser provisional: todo lo que ahí está dicho tiene un alcance limitado que no puede ser automáticamente traspolado a la sentencia.
95. Lo anterior no quiere decir que el Juez en el auto de término constitucional, y el Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal, no deban argumentar sólidamente por qué, prima facie, se acredita la comisión del delito en cuestión, analizando si se acredita la tipicidad a partir de la reunión de los elementos objetivos y normativos del delito. Solamente significa que el concepto de "cuerpo del delito" no puede estar dotado del mismo nivel argumentativo para establecer el parámetro de exigencia probatoria que en el análisis aplicable sobre la acreditación de la comisión de un "delito", como concepto de dogmática penal.
96. Éste exige analizar la causa a la luz de un estándar probatorio mucho más estricto. La determinación de la existencia de delito, -que sólo puede darse en sentencia definitiva-, implica la corroboración de que, en los hechos, existió una conducta (acción u omisión) típica, antijurídica y culpable.
97. El principio de presunción de inocencia tiene pertinencia en este análisis porque es la máxima a partir de la cual se exige al juzgador que distinga entre la motivación requerida para vincular a alguien a un proceso y para condenarlo. El nivel argumentativo que se requiere en uno y otro momento es completamente distinto, pues en la fase de sentencia, no puede caber duda razonable acerca de la culpabilidad de alguien; en caso de que la hubiera, el inculpado debe ser absuelto.(103)
98. Mientras que, tanto en la orden de aprehensión como el auto de término constitucional, la duda no sólo es perfectamente admisible sino que es la base de las mismas. Dado que existe una duda fundada, pero que otorga un margen potencial de probabilidad, es posible aprehender a la persona o sujetarla a proceso. Por tanto, el dictado de dichas resoluciones sólo justifica la sujeción de la persona a determinadas restricciones; sin embargo, ellas no cambian su calidad de inocente y, consecuentemente, el trato que en virtud de ello debe recibir por parte de la autoridad. Así, la función de las mismas es preeminentemente dar seguridad jurídica al inculpado con el fin de que conozca por qué está siendo detenido (en el caso de la orden de aprehensión) y cuál es la motivación concreta que da inicio al proceso -misma que debe basarse en valoración de los indicios que obran hasta ese momento, sin que los mismos tengan el carácter de prueba-.
99. La base de las consideraciones precedentes conformó el criterio plasmado en la jurisprudencia 143/2011, con el rubro: "ACREDITACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO Y DEL DELITO EN SÍ. SUS DIFERENCIAS."(104)
100. La precisión que permite diferenciar el alto nivel de exigencia probatoria que es aplicable en la sentencia definitiva, frente a las resoluciones preliminares que se actualizan en el proceso penal, constituye la base sobre la cual deberá realizarse el análisis de legalidad en el caso concreto. Es decir, al margen del concepto empleado por la autoridad judicial responsable al referirse a los parámetros de comprobación de la conducta ilícita-cuerpo del delito-, el análisis de legalidad se establecerá bajo la directriz estricta de demostración del delito en el sentido amplio del concepto de dogmática jurídico penal -conducta, típica, antijurídica y culpable- y de la plena responsabilidad penal del sentenciado.
101. Aunado a lo anterior, es pertinente recordar que esta Primera Sala ha sido consistente en refrendar el criterio en el sentido de que la potestad para valorar pruebas es propia de la autoridad judicial, al derivar de las facultades que le confiere el ordenamiento adjetivo aplicable al proceso penal que resuelve. De ahí que a los órganos federales de control constitucional únicamente les corresponda verificar la legalidad del juicio valorativo realizado por la autoridad judicial a fin de determinar si el acto es constitucional. En otras palabras, apreciar la estructura racional del discurso valorativo, a fin de censurar las razones que resulten ilegales por ilógicas, irracionales, absurdas o arbitrarias. Por tanto, la actuación de los órganos de control constitucional para evaluar la legalidad del análisis de medios de prueba está sujeta o condicionada a que la autoridad judicial la haya realizado.
102. En caso contrario, no se estaría en un supuesto de confrontación de razones vinculadas con el juicio de valoración de medios de prueba, sino de violación al artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal, por ausencia de fundamentación y motivación del acto reclamado. Siendo así, resulta innecesario adentrar un análisis de fondo en el caso concreto porque se requiere pronunciamiento de la autoridad judicial para estar en condiciones de evaluar la legalidad del discurso valorativo. En otras palabras, ante un acto que carece de fundamentación y motivación es procedente conceder la protección de la Justicia Federal, a fin de que sea subsanada la omisión que se identifica como una violación de carácter formal.
103. La situación es diferente cuando la autoridad judicial expresa las razones jurídicas y fundamentos legales en las que sustenta la determinación del acto reclamado; sin embargo, las mismas son contrarias a legalidad y, por tanto, generan la declaratoria de inconstitucionalidad del acto reclamado. En este caso nos ubicamos en un supuesto en el que existe fundamentación y motivación, pero el punto de cuestionamiento no se centra en la existencia o no de dichos imperativos que debe cumplir la autoridad judicial al dictar una resolución, sino que refuta el acierto del juicio de valoración de los medios de prueba que realizó la autoridad responsable en ejercicio de la facultad que le es propia.
104. Únicamente la violación a las reglas esenciales de valoración probatoria, por estar en contraposición de las normas legales que rigen la elaboración del juicio respectivo y del debido proceso penal, el cual constituye un derecho humano constitucionalmente protegido, es el supuesto que actualiza la condición de facultar al órgano de control constitucional, al evaluar el juicio de prueba llevado a cabo por la autoridad judicial y resolver respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho acto, para llevar a cabo un ejercicio concreto de valoración de las pruebas existentes en el expediente del que deriva el acto reclamado. De no ser así, se impediría realizar un efectivo control de la legalidad en la valoración probatoria y se limitaría al órgano que resuelve el amparo establecer las condiciones y razones por las cuales no debió asignarse determinado valor a un medio de prueba sino otro en estricto apego a las reglas legales de valoración probatoria que rechaza el discurso valorativo -ilógico, irracional, absurdo o arbitrario-. Condición esta última que se actualiza en el caso concreto como se abundará en los apartados subsecuentes.
105. El criterio remembrado se refleja explícitamente en las jurisprudencias dictadas por esta Primera Sala, con los contenidos siguientes:
"PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, EN EL AMPARO. El tribunal constitucional no puede válidamente sustituirse al Juez natural en la apreciación de los elementos de convicción, a menos que advierta alteración de los hechos, infracción a los dispositivos que norman el ejercicio del arbitrio judicial sobre el valor jurídico de la prueba, o infracción a las reglas fundamentales de la lógica."(105)
"AUTO DE FORMAL PRISIÓN. CUANDO A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO SE COMBATE LA FALTA DE DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, EL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL DEBE CIRCUNSCRIBIRSE A LA VALORACIÓN DEL JUICIO DE PRUEBA LLEVADO A CABO POR EL JUZGADOR NATURAL. El artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto vigente antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008) establece que el auto de formal prisión debe contener: el delito que se imputa al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la valoración de los elementos de convicción es una facultad exclusiva del Juez de la causa que no pueden ejercitar los jueces de distrito, salvo que se comprueben alteraciones que afecten la actividad intelectual que aquél debe llevar a cabo para otorgar valor determinado a las pruebas; sin embargo, si bien es cierto que el Juez de distrito no puede sustituirse al Juez natural en la apreciación de los elementos de convicción, también lo es que ello no implica que no pueda revisar el juicio de valoración de la prueba desarrollado por la autoridad responsable, en tanto que el juicio de garantías se circunscribe a analizar la legalidad y consecuente constitucionalidad del acto reclamado, no del medio de prueba en sí. Por tanto, se concluye que cuando a través del juicio de amparo se combate la falta de debida fundamentación y motivación en la valoración de las pruebas relacionadas con los requisitos de fondo del auto de formal prisión -cuerpo del delito y presunta responsabilidad-, el órgano de control constitucional debe circunscribirse a la valoración del juicio de prueba llevado a cabo por el juzgador y resolver respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho auto. Sin que lo anterior signifique que el tribunal constitucional sustituye al Juez natural en la apreciación de los elementos de convicción, ya que en el caso aludido, aquél únicamente analiza la legalidad de la valoración efectuada por la autoridad responsable para determinar si se ajustó o no a los principios que rigen el debido proceso legal."(106)
106. Con la acotación anterior, se procederá a analizar la legalidad de los pronunciamientos vertidos por la autoridad judicial responsable para validar la comprobación de las figuras delictivas y la responsabilidad penal atribuida al quejoso.
107. F. Acreditamiento del tipo penal de homicidio. En la sentencia definitiva reclamada se afirma la comprobación del ilícito de homicidio, cuya descripción típica está contenida en el artículo 241, párrafo primero, del Código Penal del Estado de México, en la cual se afirma:
- I Antecedentes
- Ii Trámite
- Autoridades Responsables
- Actos Reclamados
- Iii Competencia
- Iv Oportunidad Y Procedencia
- V Existencia Del Acto Reclamado
- Vi Elementos De Estudio
- Análisis De La Responsabilidad Penal Del Sentenciado Respecto Al Delito De Homicidio
- Individualización Judicial De La Pena
- De Puebla
- Vii Estudio De Fondo
- O Verificar Que En El Proceso Penal Se Hayan Cumplido Las Formalidades Esenciales Del Procedimiento
- Artículo Segundo Este Código Entrará En Vigor El Día Uno De Octubre Del Año Dos Mil Nueve
- Así Afirmó El Acreditamiento De Las Figuras Delictivas Materia De
- Artículo Comete El Delito De Homicidio El Que Priva De La Vida A Otro
- O La Existencia De Una Conducta Humana De Acción En Virtud De La Cual Se Prive De La Vida A Otro
- Ii Ventaja Cuando El Inculpado No Corra Riesgo Alguno De Ser Muerto O Lesionado Por El Ofendido
- El Juicio De Reproche Se Afirma En El Acto Reclamado En Los Términos Siguientes
- De Los Hechos
- Ahora Qué Manifestó El Testigo Que Resultó Tan Relevante Para La Autoridad Responsable
- O Determinar Si El Testigo De Cargo Tiene La Característica De Singular O De Único
- Testigo Singular En El Proceso Penal El Dicho De Un Testigo Constituye Presunción
- Qué Sucedió Con Estas Diligencias
- A Continuación Analicemos Las Conclusiones De La Sentencia En Esta Materia
- A Del Inculpado
- Estos Derechos Son
- C Que Debe Estar Presente Su Defensor Cuando Declare
- La Diligencia Previa De Protesta De Cargo Señala Lo Siguiente
- A Continuación Se Recibió La Declaración Ministerial Del Quejoso Quien Manifestó
- Esta Consideración Es Contraria A Legalidad Porque Presenta Los Siguientes Problemas
- O Los Medios De Concreción De La Acción Se Dirijan A Un Servidor Público
- De La Patrulla
- Toda Persona Tiene Derecho A La Libertad Y A La Seguridad Personales
- Nadie Puede Ser Sometido A Detención O Encarcelamiento Arbitrarios
- Ii Inmediatamente Después De Ejecutado El Delito El Inculpado Es Perseguido Materialmente O
- Honorable Asamblea
- Definición De Flagrancia
- B Relación Entre Flagrancia Equiparada Y Detención Arbitraria
- Así Los Lineamientos Generales Que Han De Acatarse Son
- Viii Decisión
- Puntos Resolutivos
- Fijar Criterio En Relación Con El Modelo Procesal Del Estado Mexicano
- Determinar Si El Testigo De Cargo Tiene La Característica De Singular O De Único
- Artículo Este Ordenamiento Tiene Como Objetivo
- I En Relación A Los Sentenciados Debe Ser Aplicado Un Tratamiento De Readaptación De Los Mismos
- I De Ingreso Observación Custodia Preventiva Ejecución De Penas E Instituciones Abiertas
- Iv De Ejecución De Penas
- La Síntesis Se Apega A La Estructura Que La Propia Sala Responsable Siguió
- A Los Menores De Dieciocho Años Se Les Exhortará Para Que Se Conduzcan Con Verdad
- Y Las Restantes Disposiciones Normativas Establecían
- D Que No Podrá Ser Obligado A Declarar
- Artículo El Juez Tendrá La Obligación De Hacer Saber Al Inculpado En Ese Acto
- Iii El Derecho Que Le Concede El Párrafo Segundo Del Artículo Del Código Penal
- Ii La Designación Del Órgano Jurisdiccional Que La Dicte
- Vi La Condenación O Absolución Que Proceda Y Los Demás Puntos Resolutivos Correspondientes
- Artículo Son Obligaciones De Los Agentes De La Policía Ministerial Las Siguientes
- Viii Observar En El Desempeño De Sus Funciones Respeto Absoluto A Los Derechos Humanos
- Artículo
- C A Ser Juzgado Sin Dilaciones Indebidas
- G A No Ser Obligada A Declarar Contra Sí Misma Ni A Confesarse Culpable
- Artículo Garantías Judiciales
- Principio
- El Demandante De Amparo Destaca Las Precisiones Siguientes
- Artículo Regla General De Interpretación
- Juntamente Con El Contexto Habrá De Tenerse En Cuenta
- Se Dará A Un Término Un Sentido Especial Si Consta Que Tal Fue La Intención De Las Partes
- B Conduzca A Un Resultado Manifiestamente Absurdo O Irrazonable
- V En Favor De Los Menores De Edad O Incapaces
- Foja De La Causa Penal
- Fojas A De La Causa Penal
- Y La Jurisprudencia Dictada Por La Segunda Sala Con El Texto
- Artículo Los Delitos Pueden Ser
- Fojas Y De La Causa Penal De Origen
- Fojas Y De La Causa Penal
- Al Respecto Esta Primera Sala En La Jurisprudencia Ha Señalado
- El Criterio Derivó De La Resolución A La Contradicción De Tesis Ps
- Página De La Sentencia Reclamada
- Páginas Y De La Causa Penal
- Reformado Dof De Junio De
- Adicionado Dof De Junio De
- Dof De Junio De
- Artículo Cualquier Persona Podrá Detener Al Indiciado
- Al Respecto El Artículo Del Código Federal De Procedimientos Penales Dice
- Reformada Go De Mayo De
- Iii Las Medidas Que Dictaren Para Completar La Investigación