AMPARO DIRECTO 14/2011. **********. 9 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: JULIO VEREDÍN SENA VELÁZQUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 14/2011. **********. 9 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: JULIO VEREDÍN SENA VELÁZQUEZ.

Fecha: 09-Nov-2011

Qué Sucedió Con Estas Diligencias

o El exhorto desahogado el trece de abril de dos mil ocho, por la notificadora adscrita al Juzgado Séptimo Penal de Primera Instancia de Tlalnepantla, dio cuenta de la localización del domicilio -describe el inmueble y la existencia de vehículos en el interior-. En virtud de que nadie acudió a abrir la puerta ante el llamado de la funcionaria, la cédula se colocó visiblemente en la puerta.(135)

o En el exhorto desahogado el veintiséis de abril de dos mil ocho, por el notificador del Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia de Tlalnepantla, informó que sí localizó el inmueble pero no encontró a alguna persona para atender la diligencia. Agrega que recibió información de una habitante de un inmueble vecino quien confirmó que el testigo era dueño del domicilio en el que se le buscaba pero ignoraba si lo habitaba. Por tal motivo, el notificador colocó la cédula de forma visible en la puerta.(136)

o Una situación similar se reprodujo en la diligencia practicada el veinte de mayo de dos mil ocho. Personal del Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia de Tlalnepantla, localizó el domicilio aportado por el testigo y colocó la cédula en un lugar visible de la puerta, después de llamar a la puerta sin recibir respuesta. En esta ocasión los vecinos no le proporcionaron información que corroborara que el requerido habitada en el inmueble en el cual se le buscó.(137)

o Sin embargo, en la diligencia practicada el catorce de junio de dos mil ocho, el notificador del Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia de Tlalnepantla, informó que después de localizar el domicilio atendió a su llamado una persona de nombre **********, quien enterado del motivo de su presencia le comunicó que el requerido no habitaba en ese inmueble y desconocía por qué proporcionó ese domicilio, pues él era el propietario.(138)

o El veintiocho de junio de dos mil ocho, la diligencia de búsqueda fue realizada por la notificadora del Juzgado Primero Penal de Primera Instancia de Tlalnepantla. Asentó en el acta que fue atendida en el domicilio por un hombre que no le quiso proporcionar su nombre, pero ante el requerimiento le dijo que ahí no vivía el testigo que buscaba. La misma respuesta obtuvo de algunos vecinos.(139)

o La situación fue diferente cuando la diligencia fue practicada por el notificador del Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia de Tlalnepantla, el dos de agosto de dos mil ocho. Informó que existía imposibilidad de practicar la notificación porque en la colonia y Municipio proporcionados no existía la calle treinta y dos -señalada por el testigo-.(140)

176. Ante el resultado negativo de las diligencias de notificación por exhorto, el Juez del proceso ordenó la búsqueda del domicilio por medio de elementos de la policía ministerial. Mediante informe presentado el nueve de mayo de dos mil ocho, el policía comisionado informó que no existía registro del requerido en las oficinas de catastro, agua y luz del Municipio de Naucalpan. Y en el Instituto Federal Electoral no obtuvo información por tener

el carácter de confidencial. En seguimiento, el Juez requirió directamente la información al instituto electoral. La respuesta fue recibida el tres de noviembre de dos mil ocho, con dos registros homónimos, uno con dirección en el Municipio de Tijuana, Baja California, y el otro en la delegación Gustavo A. Madero, de la ciudad de México.(141)

177. El juzgador de la causa únicamente requirió la presentación de la persona, con nombre idéntico al del testigo buscado, habitante de la ciudad de México. La persona citada compareció en el juicio el dos de diciembre de dos mil ocho, informó que se trataba de un homónimo y no tenía conocimiento de los hechos por los cuales se procesaba al quejoso.(142) Ante esta situación el defensor y el procesado se desistieron de la prueba.(143)

178. La propia defensa hizo notar esta circunstancia a la Sala Penal responsable, quien en la sentencia definitiva reclamada con desacierto, porque no observó la totalidad de las constancias actuariales, afirmó que quedó demostrado plenamente que en el domicilio al que se acudió, efectivamente vivía el testigo requerido, porque así fue manifestado por vecinos del lugar. Conclusión de la autoridad responsable, que como se ha visto en la constancia de notificación admite una clara refutación.

179. La razón por la cual se destaca la anterior reseña, aunque pareciera ociosa no lo es. Tiene un propósito esencial, mostrar que la falta de desahogo del testimonio ante el Juez de la causa no está justificada, en virtud de que la búsqueda del testigo no fue exhaustiva y no está probada

la imposibilidad jurídica de desahogar esta prueba en debido contradictorio. El tema también fue planteado por la defensa en segunda instancia y la autoridad responsable respondió que no obstante el Juez de la causa no requirió a comparecer a una de las personas que registra ante el Instituto Federal Electoral nombre homónimo al del testigo requerido, lo cierto es que existió desistimiento de la prueba por parte del procesado y el defensor. Argumento en el que justificó la inexistencia de una violación procesal. No obstante que la afirmación de la autoridad responsable, en un esquema meramente formalista, resulte acertada, valdría la pena cuestionar si el desistimiento de la defensa para insistir en el desahogo de la prueba tuvo como impulsa encontrar una definición a la situación jurídica del procesado ante lo infructuoso de las medidas implementadas para localizar al testigo. Sin embargo, no nos centraremos en este punto, porque ante el sentido de la presente ejecutoria esta Primera Sala estima de mayor trascendencia destacar la ineficacia de las medidas para localizar al testigo.

180. Primero conviene mencionar que en términos del artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Federal, es derecho de toda persona sujeta a proceso penal a que se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndole el tiempo que la ley estime necesario al efecto y se le auxiliará para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso. La pregunta siguiente sería ¿en realidad el juzgador cumplió con la prescripción constitucional? La respuesta no puede darse en sentido afirmativo, pero ello no deriva solamente del actuar del juzgador quien limitó la búsqueda al domicilio del quejoso y requirió la comparecencia de una persona homómina, habitante de una entidad cercana al lugar en el que se llevó el juicio. Particularmente constituía una obligación del órgano de acusación, quien también había solicitado el desahogo del testimonio en sede judicial, de proporcionar mayores datos para la localización del testigo.

181. Aclaremos este último punto. La obligación del Ministerio Público de comunicar los datos que permitan localizar al testigo de cargo no devienen de una extensión del imperativo constitucional dirigido al juzgador, sino de la responsabilidad que tiene de sustentar la imputación, y posterior acusación, en elementos de prueba eficaces e idóneos de manera que permitan sostener el ejercicio de la acción penal que es de interés público. No se trata de presentar pruebas que él mismo desahogó sin el aporte de elementos que permitan su posterior contradicción, esta forma de operar no es admisible en un estado democrático de derecho que se decanta por el respeto a los derechos humanos, como el debido proceso legal, la presunción de inocencia, defensa adecuada y el principio contradictorio de las partes.

182. En el caso, por eso se hizo referencia en esta ejecutoria de los datos que permitían la legitimación o acreditamiento del testigo, es necesario saber quién es. La declaración ministerial de ********** da pauta a conocer algunos de estos aspectos. El testigo refirió que era chofer y trabajaba como taxista en un sitio, del cual proporcionó la ubicación, también proporcionó las características generales del vehículo que conducía, aunque no el número de placas. Entonces, no existen respuestas en la causa penal que permitan justificar la razón por la que el órgano acusador no proporcionó mayores datos para localizar al testigo en el que se sustentaba la imputación que formuló contra el quejoso, y el Juez de la causa, porque no implementó medidas que condujeran obtener mayores datos sobre el testigo, como la búsqueda en los registros públicos de vehículos de transporte de pasajeros, expedición de licencias vehiculares, o la investigación en el sitio de taxis precisado por el testigo. Cabe agregar que la temporalidad existente entre la emisión de la declaración ministerial del testigo y la tramitación del proceso penal no evidencia, por sí, una causa por la que se dificultara la localización del testigo, pues la instrucción de la causa siguió inmediatamente al ejercicio de la acción penal.

183. De manera complementaria a lo anterior, ahondemos en el aná­lisis particular del testimonio y las razones por las que esta Primera Sala considera que carece de credibilidad. Al respecto el quejoso solicita que se revise lo que calificó como "insólita capacidad memorativa" del testigo, al proporcionar datos claros y precisos del día de los hechos, como las palabras que expresó la víctima, las características del vehículo en el que éste se encontraba, la fisonomía de los agresores y la hora en que ocurrió el suceso; pero no recordó el día de la semana ni la fecha. Además, cuestionó el ambivalente valor cívico del testigo, pues le formuló la imputación tiempo después de sucedido el hecho, pero al momento en que éstos acontecieron no los denunció ni pidió ayuda o auxilió a la víctima, a pesar de reconocer que a pocos metros del lugar estaba un módulo de la policía. Y por otro lado, sostiene que los agresores golpearon insistentemente a la víctima, antes de lesionarla con el cristal de una botella rota; sin embargo, la víctima no presentó lesiones típicas de maniobras de defensa ni contusiones que reflejaran los golpes referidos por el testigo, como se advierte de la hoja de ingresos al servicio de urgencias y dictamen de criminalística. Afirmaciones que resultan trascendentes. Veamos:

o En relación con la agresión de la víctima, suscitada el treinta y uno de marzo de dos mil siete. El testigo sostuvo que a las cero horas con treinta minutos, conducía un taxi y se detuvo en la avenida Cartagena, donde está una tienda que está cerca a un módulo de la policía. Después de comprar unos cigarros, se dirigió a su automóvil y observó una camioneta que estaba a ocho metros de distancia de él. Precisa que tres individuos le gritaban y manoteaban con el conductor de la camioneta, por lo que éste también contestaba los manoteos y les gritó "no les voy a dar nada". Enseguida los agresores comenzaron a golpear insistentemente al conductor. Uno de ellos -a quien después identificó como el quejoso- rompió una botella de vidrio y con el resto que tenía en la mano golpeó a la víctima. Afirmó que la luz artificial del lugar le permitió ver perfectamente a los agresores y grabarse su rostro, pues cuando huyeron pasaron junto a él, pues estaba abriendo su taxi. Aclaró que días después se enteró que la víctima falleció.

o La detención del quejoso, realizada el veintitrés de octubre de dos mil siete. Estaba en el estacionamiento del mercado San Bartolo, en el Municipio de Naucalpan de Juárez, cuando vio al quejoso y lo reconoció como uno de los agresores de la víctima. De inmediato solicitó ayuda a unos policías que viajaban en un vehículo que llevaba encendidos los estrobos, a quienes les informó lo que le constaba, proporcionándoles las características del actual sentenciado. Afirmó que los policías le indicaron que no se moviera y fueron en busca del inculpado. Luego regresaron con el detenido, a quien llevaban a bordo de la patrulla, a la cual los agentes le pidieron que subiera y se trasladaron a las oficinas ministeriales.

o En el trayecto, el detenido les pidió a los policías que lo ayudaran a salir del problema que su familia estaba enterada y dispuesta a dar ********** a cambio de que no lo presentaran ante el Ministerio Público. Los policías no aceptaron y le dijeron al inculpado que esa propuesta constituía delito y lo presentarían por esa conducta.

184. El problema que genera la falta de interrogatorio del testigo ante el Juez de instancia. Más allá de interrogantes que formula el quejoso respecto al amplio aporte de datos concretos de los hechos que afirmó haber presenciado, a pesar del tiempo transcurrido entre el día del suceso y la fecha en que declaró, pues la capacidad de retención de un suceso es totalmente variable en cada persona y es posible mantener un recuerdo bastante exacto frente a un suceso que le genera un gran impacto al receptor, destacaremos algunas preguntas que no encuentran respuesta en las constancias de la causa penal.

185. Mucho hubiera ayudado saber, como lo destaca el quejoso, cuál fue la actitud que asumió el testigo después de que los agresores -que afirma- huyeron del lugar de los hechos. Está claro que sostiene haber presenciado una agresión que con un alto grado de probabilidad había dejado fuertemente lesionado al agraviado. Entonces, ¿qué sucedió o le impidió o lo inhibió de solicitar ayuda o prestarle auxilio a la víctima? ¿por qué no acudió al módulo de la policía para reportar el suceso? claro está que si presenció un hecho que le causó gran impacto, de tal manera que podía reconocer a los agresores, ¿por qué no denunció los hechos de forma inmediata? ¿cómo y quién lo enteró de que el pasivo había muerto días después de la agresión? ¿por qué a pesar de conocer el resultado no se motivó a denunciar? a pesar de que es obligación legal de toda persona que tiene conocimiento de un hecho delictivo de denunciarlo,(144) y al mismo tiempo existe el deber de auxilio al tener al frente a una persona que lo requiere.(145)

186. Al margen de las interrogantes anteriores, el testimonio de ********** presenta contradicciones sustanciales con otros elementos

de prueba que obran en la causa. Efectivamente, como lo refiere el quejoso, las notas elaboradas con motivo de la atención médica proporcionada a la víctima y las periciales en torno a su deceso, no informan datos que permitan tener como un hecho demostrado que la víctima hubiera recibido diversos golpes contusos en el cuerpo, los cuales pudieran relacionarse con la aseveración del testigo en el sentido de que los agresores golpearon insistentemente a la víctima antes de que el sentenciado lo lesionara con el cristal de una botella rota.

187. La notificación de lesionado elaborada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, el acta médica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y los dictámenes de criminalística de campo y necropsia, no refieren la existencia de lesiones múltiples, provocadas por golpes contusos, que evidenciaran lo aseverado por el testigo, respecto a que la víctima fue golpeada intensamente por sus agresores y tampoco se le apreciaron huellas de lesiones características a maniobras de defensa. Estos puntos dan la razón al quejoso respecto al cuestionamiento de credibilidad del dicho del testigo de cargo.

188. Las razones expuestas se ven robustecidas en cuanto se revisa el testimonio del oficial de seguridad pública **********, quien auxilió a la víctima el día del suceso, después de que una persona -o dos adolescentes de aproximadamente catorce años, como aclaró ante el Juez de proceso- le informó que el pasivo estaba lesionado a bordo de una camioneta. El testimonio excluye la posibilidad de que haya sido el testigo ********** quien le comunicó el suceso, pues éste afirmó que tenía treinta y seis años de edad. Además, el testimonio de ********** no contiene información respecto al auxilio prestado a la víctima por la policía u otra persona. La única persona que refiere el policía **********, que se acercó al lugar de los hechos, fue **********, de quien señaló lo siguiente: "manifestó ser suegra del ofendido y no saber de qué manera le fueron provocadas las lesiones a su yerno, persona que se retiró del lugar manifestando que se trasladaría al nosocomio La Quebrada para estar al pendiente de la salud de su familiar".

189. Por todo lo anterior, es claro que el testimonio de ********** no podía tener la fuerza probatoria que le concedió la autoridad judicial responsable, con el rango de preponderante, cuando no está soportada por otros medios de prueba y su credibilidad gravemente cuestionada. Éste no sólo fue un testimonio singular no corroborado -lo que en sí mismo bastaría para invalidarlo- sino que únicamente fue vertido ante el Ministerio Público. Tal persona tampoco compareció ante el Juez por lo que su versión nunca pudo ser refutada por la defensa: circunstancia que claramente viola la garantía de defensa adecuada así como diversos principios rectores del proceso penal; a saber: el principio del contradictorio, de inmediatez y de imparcialidad. Y, sin dejar de considerar que no constituye un testimonio único, pues de acuerdo a los elementos de prueba existentes en la causa, no fue la única persona que tuvo la oportunidad de presenciar los hechos; existen otras personas que bien podrían aportar información para dilucidar lo que aconteció el día de los hechos, pero no fueron investigados por el órgano de acusación en líneas posteriores abundaremos sobre este tema.

190. La declaración ministerial del quejoso: ¿confesión? ¿confesión calificada divisible? ¿retractación inverosímil? Ya que hemos concluido que el testimonio de ********** no cumplió con los requisitos de validez necesarios para tener alcance probatorio -por no haber sido desahogado ante el Juez, por no estar corroborado con otros elementos, por no haberse confirmado su legitimidad o acreditamiento que implica credibilidad- procede analizar la validez del resto de los elementos probatorios en los que se basó la sentencia reclamada.

191. Así, es necesario analizar si son legales los pronunciamientos de la autoridad judicial responsable por los cuales: califica la declaración ministerial del quejoso como confesión; le da el carácter de confesión calificada; y, sostiene que la declaración preparatoria constituye una retractación inverosímil.