AMPARO DIRECTO 14/2011. **********. 9 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: JULIO VEREDÍN SENA VELÁZQUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 14/2011. **********. 9 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: JULIO VEREDÍN SENA VELÁZQUEZ.

Fecha: 09-Nov-2011

Nadie Puede Ser Sometido A Detención O Encarcelamiento Arbitrarios

"4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

"5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

"6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un Juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un Juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

"7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios."

254. Así, el escrutinio judicial en materia de detenciones es, por tanto, una especie de regla primaria, cuya ejecución debe ser privilegiada siempre que sea posible. No existe tal posibilidad cuando se actualizan los supuestos excepcionales previstos por el mismo artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Como ya se advertía, uno de de ellos es el caso de detenciones en flagrancia.

255. Por la relevancia que para efectos de este análisis tiene dicha figura, es conveniente analizar si de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos podemos desprender un concepto claro y orientador.

256. El significado constitucional de la flagrancia. Al revisar el reconocimiento histórico del concepto -como supuesto que autoriza la "detención ciudadana" esto es, la detención ejecutada por cualquier particular- descubrimos que ha estado inmerso en el Texto Constitucional desde su redacción original e incluso lo estuvo en la Constitución histórica de mil ochocientos cincuenta y siete. Su artículo 16 establecía:

"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En el caso de delito infraganti, toda persona puede aprehender al delincuente y a sus cómplices, poniéndolos sin demora a disposición de la autoridad inmediata."

257. Desde el texto original del constituyente del mil novecientos diecisiete, hasta la reforma del tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, el artículo 16, en lo relativo, establecía:

"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. No podrá librarse ninguna orden de aprehensión o detención, sino por la autoridad judicial, sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley castigue con pena corporal, y sin que estén apoyadas aquellas por declaración, bajo protesta, de persona digna de fe o por otros datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado, hecha excepción de los casos de flagrante delito en que cualquiera persona puede aprehender al delincuente y a sus cómplices, poniéndolos sin demora a disposición de la autoridad inmediata."

258. De septiembre de mil novecientos noventa y tres, hasta antes de la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, el cuarto párrafo del artículo 16 disponía:

"En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público."

259. Actualmente, el quinto párrafo del artículo 16 constitucional -apenas reformado en junio de dos mil ocho- prevé la siguiente descripción:

"Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención."(171)

260. Como se ve, la razón por la cual se reconoce a la flagrancia como supuesto que admite la detención sin orden judicial, no ha variado: resultaría absurdo impedir que los ciudadanos comunes pudieran detener a quien a todas luces está ejecutando un delito frente a ellos, perfectamente apreciable por los sentidos.

261. Aunque la figura siempre ha estado recogida por el Texto Constitucional, fue hasta la última reforma de dos mil ocho que el Órgano Reformador de la Constitución introdujo por primera vez una definición del concepto.

Anteriormente sólo se preveía una especie de prerrogativa a favor del ciudadano y de la autoridad (de cualquiera, en realidad) para aprehender al autor de un delito en el caso de flagrancia. Fue la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien, en su Quinta Época, comenzó a generar interpretaciones sobre el alcance de su significado. Como se verá a continuación, ellas favorecieron un sentido restrictivo y literal del concepto. Destacan los siguientes criterios:

"FLAGRANTE DELITO. No debe confundirse el delito con las consecuencias del mismo; delito flagrante es el que se está cometiendo actualmente, sin que el autor haya podido huir; 'el que se comete públicamente y cuyo perpetrador ha sido visto por muchos testigos, al tiempo mismo en que lo consumaba'; por tanto, considerar flagrante un delito porque se miren sus consecuencias, constituye un grave error jurídico, y la orden de aprehensión que se libre por las autoridades administrativas, contra el autor probable del hecho que ocasiona esas consecuencias, constituye una violación al artículo 16 constitucional."(172)

"FLAGRANTE DELITO. Las autoridades administrativas sólo pueden librar órdenes de aprehensión, en los casos de flagrante delito, y no puede considerarse tal, si ha transcurrido ya un tiempo cualquiera, desde su comisión, y las autoridades tienen noticias de él por los informes de sus inferiores."(173)

"FLAGRANTE DELITO, CASO EN QUE NO PUEDE CONSIDERARSE QUE EXISTE. Si el presidente municipal y el inspector de policía de determinado lugar, informan que la detención del quejoso se debió a que recibieron una llamada telefónica para detener al quejoso, quien trataba de cometer un delito y, que por eso fue detenido, es claro que aquél no fue aprehendido en flagrante delito y que la detención es violatoria de los artículos 14 y 21 constitucionales."(174)

"LIBERTAD, PRIVACIÓN ILEGAL DE LA. Aun cuando es verdad que conforme lo dispone el artículo 117 del Código Federal de Procedimientos Penales, toda persona que, en ejercicio de sus funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligada a participarlo inmediatamente al Ministerio Público, trasmitiéndole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición, desde luego a los inculpados, si hubieren sido detenidos, también es cierto que la parte final de este precepto, presupone incuestionablemente la existencia de un caso de flagrante delito, cometido públicamente y cuyo perpetrador ha sido visto y sorprendido por testigos, al tiempo mismo en que lo consumaba, pues de lo contrario, una detención en diversas condiciones violaría los derechos consignados en el artículo 16 constitucional."(175)

262. En síntesis, de acuerdo con la connotación acogida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Quinta Época, un delito flagrante se configura cuando (y sólo cuando) se está cometiendo actual y públicamente, esto es, cuando el autor es visto y sorprendido por muchos testigos mientras consuma la acción, sin que pueda huir. Como criterio negativo tenemos que de acuerdo con esa interpretación de la Corte, una detención en flagrancia no es aquella en la que se detiene con fundamento en una simple sospecha sobre la posible comisión de un delito.

263. Así, para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la connotación del término flagrancia tenía un sentido realmente restringido y acotado, en un claro favorecimiento del alcance del derecho a la libertad personal. No obstante, con el paso del tiempo, algunos órganos legislativos locales y el Congreso de la Unión adscribieron al concepto una connotación de mucha mayor amplitud que tuvo reflejo en los ordenamientos procesales penales -una que eventualmente dio lugar a la incorporación de la figura ampliamente conocida en la doctrina y la praxis como "flagrancia equiparada"-.

264. Esta acepción se distingue por admitir que el momento de la flagrancia comprende un número de horas completamente desvinculado con la inmediatez a la que originalmente apelaba el concepto, al menos según las primeras interpretaciones realizadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. A modo de ejemplo conviene citar que en el caso de la legislación federal ese plazo equivalía, hasta antes de una reforma al Código Federal de Procedimientos Penales de veintidós de enero de dos mil nueve, a ********** y ocho horas después de cometido el delito. La acepción encontraba sustento en el artículo 193, fracción III, de dicho código, en los siguientes términos: