AMPARO DIRECTO 14/2011. **********. 9 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: JULIO VEREDÍN SENA VELÁZQUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 14/2011. **********. 9 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: JULIO VEREDÍN SENA VELÁZQUEZ.

Fecha: 09-Nov-2011

De Puebla

o En su segundo concepto de violación el quejoso adujo que le fueron violadas las garantías de legalidad y seguridad jurídica, contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, las garantías de protección judicial plasmadas en los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polí­ticos(45) y 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, el principio de presunción de inocencia, contenido en los artículos 20 de la Carta Magna, 14.2 del mismo pacto(46) y 8.2 de la convención(47), así como los artículos 119(48), 120(49) y 121(50) e indebida aplicación de los numerales 254(51), 255(52) y 256(53), todos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, por violación a los principios reguladores de la prueba y el principio de in dubio pro reo.

o A juicio del quejoso no se acreditó el cuerpo del delito de cohecho, por lo que no habría razón para entrar al análisis de la responsabilidad

penal; sin embargo, señala que su intención es evidenciar la ilógica e ilícita valoración de las pruebas desahogadas.(54)

o Testimonios contradictorios. A continuación, el quejoso anunció el ejercicio comparativo de las declaraciones de los policías remitentes y el supuesto testigo de cargo, a fin de evidenciar contradicciones. Argumentó que en la audiencia de desahogo de pruebas se presentaron diversas incongruencias que a su juicio demostraban la inexistencia de la conducta típica. Listó las siguientes:

o Respecto a la pregunta tres que el representante social formuló al policía ministerial **********, sobre el lugar en el cual el quejoso les ofreció la cantidad de **********; el agente contestó que había sido en el lugar donde estaban con él; cuando en su declaración ministerial contestó que sucedió en la patrulla, durante el trayecto a la agencia ministerial.

o Respecto a la pregunta cinco formulada por el defensor, en relación a si el taxista los había acompañado hasta donde el quejoso se encontraba, ********** contestó en su ampliación de declaración que sí, pero que no había llegado con ellos y no sabía a qué distancia se había quedado. En cambio, de la declaración de ********** (el presunto testigo), constaba que los policías le habían dicho que no se moviera, que los policías fueron en busca del sujeto y regresaron unos instantes después a donde él se encontraba, con el sujeto a bordo del vehículo.

o Respecto a la pregunta nueve formulada por el defensor particular, en relación a quién o quiénes oyeron el ofrecimiento del dinero, ********** contestó en su ampliación de declaración que su compañero y él, pero que había más gente en el lugar caminando y no podía decir si oyeron o no.

A pesar de que, en su declaración ministerial, el mismo policía contestó que el ofrecimiento se había realizado en el trayecto a las oficinas al estar a bordo del vehículo.

o Respecto a la pregunta catorce, formulada por el defensor particular del quejoso, sobre cómo se trasladó el taxista a la oficina del Ministerio Público, ********** contestó en su ampliación de declaración que él se había trasladado al Ministerio Público, pero que no sabía si en su unidad o en un camión. Mientras el taxista testigo precisó ante el Ministerio Público que él se había subido a la patrulla y fue trasladado a las oficinas.

o En relación con la pregunta uno, formulada por el órgano de acusación al remitente **********, sobre la distancia a la que el taxista señaló al sentenciado, respondió que a tres metros. Lo que se opone con las declaraciones ministeriales de los remitentes y el testigo, porque no pudieron haberse trasladado en automóvil hasta el quejoso, si solamente estaba a tres metros de ellos.

o A la pregunta cuatro del Ministerio Público, el policía ********** respondió que el ofrecimiento del dinero se realizó a bordo durante el trayecto a las oficinas ministeriales. En cambio, el policía ********** sostiene que no sabía quien más escuchó el ofrecimiento del dinero, porque había más gente en el lugar caminando.

o En torno a la pregunta cinco, el policía ********** le respondió a la defensa que el testigo sí los acompañó hasta el lugar en el que estaba el procesado, que incluso lo señaló. Afirmación contradictoria con lo referido por el testigo, al señalar que los policías le dijeron que no se moviera; mientras ellos se dirigieron a buscar al sujeto, luego regresaron con el detenido a quien llevaban a bordo de la patrulla.

o Respecto a la pregunta once, formulada por el defensor particular del quejoso, sobre la distancia que habían recorrido al momento en que el quejoso les había ofrecido dinero, ********** contestó en su ampliación de declaración que no lo podía decir, ya que el trayecto había sido muy breve, lo que sí puede decir es que había mucho tráfico en San Bartolo, ya que es el centro de Naucalpan. Mientras que en la ampliación de declaración de **********, constaba que había sido en el lugar donde estaban con él. Según el quejoso, esto demuestra que ********** aceptó implícitamente el ofrecimiento se había realizado en el trayecto recorrido y no en la calle.

o Sobre la pregunta doce, formulada por el defensor, en relación a quién o quiénes oyeron el ofrecimiento del dinero, ********** contestó en su ampliación de declaración que ********** y **********, cuando **********, en su ampliación de declaración, señaló que su compañero y él, pero que había más gente en el lugar caminando y no podía decir si oyeron o no. El quejoso señaló que la persona que supuestamente escuchó el ofrecimiento de dinero nunca antes había sido mencionada.

o Respecto a la pregunta dieciséis, formulada por el defensor particular del quejoso, en relación a cómo se trasladó el taxista a la oficina del Ministerio Público, ********** contestó que ignoraba cómo se había traslado al Ministerio Público y no recordaba si se fue detrás de ellos o si alguno de ellos se había ido con él. Mientras que en la declaración del taxista constaba que los policías le habían dicho que se subiera a la unidad y después se trasladaron a las oficinas.

o Por todo lo anterior -adujo el quejoso-, existe una innegable contradicción en cuanto a las circunstancias de lugar y modo en que acontecieron los hechos. Situación que, a su modo de ver, evidentemente restaba valor probatorio a las declaraciones, por lo que la autoridad responsable debió haber considerado la declaración que le resultara más favorable al quejoso, apoyando dicho argumento en la tesis: "TESTIGOS EN EL PROCESO, DECLARACIONES CONTRADICTORIAS DE LOS."(55)

o Identidad y existencia del testigo de cargo. Asimismo, el quejoso argumentó que existían dudas fundadas acerca de la identidad y existencia del testigo **********, pues únicamente existía una declaración ministerial en el procedimiento penal, en la que nunca se le identificó y en la cual prometió presentar su identificación posteriormente, hecho que no sucedió. Además, en el momento en que se presentó un individuo llamado **********, éste declaró no saber nada de los hechos, que era un homónimo y desconoció la firma asentada en la declaración ministerial.

o Prueba insuficiente. Por lo anterior, el quejoso aseguró que el acervo probatorio aportado por la representación social fue escaso y deficiente. Apoyó su argumento en la tesis: "PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA PENAL."(56)

o Asimismo, el quejoso señaló que, con base en el artículo 28, fracción IX, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México,(57) los policías ministeriales tienen la obligación de llevar a cabo sus funciones en vehículos oficiales debidamente identificados, lo cual no sucedió en el caso, debido a que al momento de la detención o los policías se trasladaban en un vehículo sin balizar y sin rótulos ni números. Con ello se muestra una nueva violación a las garantías de seguridad jurídica y legalidad.

o En su tercer concepto de violación el quejoso adujo que le fueron violadas las garantías de legalidad, seguridad jurídica y protección judicial, así como los principios de presunción de inocencia, reguladores de valoración de la prueba e in dubio pro reo.

o Para apoyar su posición, citó las tesis jurisprudenciales de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.",(58) "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO SE CONSTITUYE EN EL DERECHO DEL ACUSADO A NO SUFRIR UNA CONDENA A MENOS QUE SU RESPONSABILIDAD PENAL HAYA QUEDADO DEMOSTRADA PLENAMENTE, A TRAVÉS DE UNA ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA DE MANERA ILÍCITA, CONFORME A LAS CORRESPONDIENTES REGLAS PROCESALES.",(59) "CULPABILIDAD. DEBE PROBARLA EL MINISTERIO PÚBLICO."(60) y "CULPABILIDAD DEL ACUSADO. ..."(61)

o El principio de presunción de inocencia. Señaló que -con motivo de las reformas de dieciocho de junio del año dos mil ocho a los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, 73, fracciones XXI y XXIII, 115, fracción VII, 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal- el principio de presunción de inocencia adquirió rango de garantía constitucional y, por tanto, configura un derecho humano fundamental que también es reconocido universalmente. Apoyando dicho argumento en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,(62) el 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,(63) el 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(64) el 84 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos,(65) el conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión(66) y los criterios de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en torno al principio de presunción de inocencia.(67)

o La exigencia de dicho principio es impedir que una persona sea tratada como culpable cuando sólo se sospecha que cometió una conducta delictiva. Asimismo, tal principio impone al órgano acusador la obligación de probar la responsabilidad penal del imputado más allá de toda duda razonable y, para el juzgador, el deber de fundar la responsabilidad penal de un imputado a partir de la valoración de los elementos de prueba con los que cuenta, los cuales, necesariamente, deben ser recabados de manera legal.

o A continuación, el quejoso refirió a la posición del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas respecto del principio de presunción de inocencia contenido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la posición de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

o Posteriormente, el quejoso cita los puntos de vista de diversos autores al respecto. Comienza desarrollando la posición de Julio Maier, en su libro de Derecho Procesal Penal, quien sostiene que el principio de presunción de inocencia tiene diversas consecuencias, la primera que exige la realización de un juicio penal de determinadas características, tomando como base el artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos;(68) la segunda requiere que el tribunal que resuelva el caso tenga fundada la certeza acerca de la responsabilidad penal del imputado o como bien es conocido, el principio in dubio pro reo; la tercera es la atribución de la carga de la prueba del órgano acusador o el onus probando y la cuarta que el imputado sea tratado como inocente durante la sustanciación del proceso, reconociendo el derecho a permanecer en libertad durante el proceso.

o Asimismo, buscó apoyar su argumento en lo que ha señalado la Corte Americana de Derechos Humanos en los casos "Velázquez Rodríguez" y "Godínez Cruz". También agregó que el artículo 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(69) establece que las normas de derechos humanos no deben interpretarse nunca en forma restrictiva. Asimismo, destacó el carácter obligatorio de ciertos instrumentos que obligan directa e indirectamente al Estado parte de un tratado de derechos humanos a su cumplimiento. El artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados(70) exige a los Estados la interpretación de buena fe de los mismos y el artículo siguiente (32),(71) permite recurrir a medios suplementarios de interpretación, por tanto, se puede decir que la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece un método particular de interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en los instrumentos de derechos humanos. De igual

manera, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido jurisprudencia respecto del principio de presunción de inocencia en los casos de Cantoral Benavides vs. Perú; Lori Berenson Mejía vs. Perú; Acosta Calderón vs. Ecuador; Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador.

o El quejoso manifestó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido diversos criterios sobre la obligatoriedad de los tratados internacionales suscritos y ratificados por México, entre ellos: "TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(72) y "TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL."(73)

o Valoración probatoria. Posteriormente, consideró importante establecer algunos conceptos sobre la valoración de la prueba en el proceso penal, a saber: concepto y definiciones de pruebas, cuáles son los medios de prueba, qué son las pruebas lícitas e ilícitas, cuáles son las pruebas de carácter directo e indirecto, qué es y a quién corresponde la carga de la prueba, cuál es la finalidad de la prueba, el concepto de establecimiento de la verdad, la fijación de los hechos del proceso y la obtención de la certeza. El quejoso buscó fundamentar toda su explicación acerca de este tema en diversos libros y autores, como son el tomo II del Compendio de Derecho Procesal, de Devis Echandía, la Apreciación Judicial de las Pruebas, de Francisco Gorphe, el Manual de Derecho Procesal Penal, de Ricardo Vaca A., Procedimientos Penales, de Máximo Castro, Derecho Procesal Civil y Penal de Francisco Carnelutti y La Valoración de la Prueba en el Proceso Penal Ecuatoriano, de J. Javier de la Torre Prado.

o A continuación, el quejoso describió y citó diversas consideraciones doctrinales sobre el concepto y la naturaleza de la prueba testimonial. Cita el Tratado de las Pruebas Judiciales, de Jeremías Bentham, Programa del curso de Derecho Criminal, de Franchesco Carrara y Sociología Criminal de Enrico Ferri. Hizo referencia a las clases de testigos que existen, desde el punto de vista jurídico, desde el punto de vista psicológico, presencial del hecho, indirecto o de oídas, de abono o de conducta, instrumental, descriptivo, observador, erudito, imaginativo, emocional. Mencionó que los tribunales del Poder Judicial de la Federación han desarrollado jurisprudencia en la que sostienen que, para que un testimonio sea válido, requiere reunir diversas características, a saber, tener capacidad memorativa normal en el momento de presenciar los hechos o en el instante de evocación, que aporte la ciencia o razón de su dicho y que el testimonio recibido fuera del proceso sea ratificado. Por último, citó la tesis aislada sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que dice: "TESTIGOS, APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES."(74)

o Responsabilidad penal en la comisión del delito de homicidio. A continuación, el quejoso buscó combatir los elementos de convicción en los que se basó la autoridad responsable para tener por acreditada su responsabilidad penal, a saber, la imputación del testigo **********, su supuesta confesión calificada divisible y las declaraciones de los policías municipales ********** y **********.

o Respecto al testimonio de **********, el quejoso señaló que carece de eficacia jurídica, por las siguientes razones:

o No cumplió con la formalidad exigida en el artículo 204 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México.

o Se rindió en la etapa de indagatoria y se incorporó como medio de prueba al proceso, sin que fuera desahogado en esa instancia. Aspecto que limitó a la defensa para interrogar al testigo. Por tanto, es ineficaz para valorarlo de acuerdo al artículo 254 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México. Aspecto que no se matiza con el desistimiento de la prueba por parte de la defensa y el procesado, porque de acuerdo al principio de presunción de inocencia correspondía al Ministerio Público probar la culpabilidad del quejoso.

o Por el transcurso del tiempo que existió entre la fecha en que se suscitó el hecho punible y la fecha en que fue detenido, aunado a la insólita capacidad memorativa del testigo en el momento de presenciar los hechos y después evocarlos al rendir su declaración, es inaudito y poco creíble que luego de más de doscientos días de haber transcurrido los hechos, el testigo recordara de manera clara y precisa los hechos ocurridos.

o Cuestiona el quejoso que el testigo aportara datos específicos como, las palabras que la víctima profirió a sus agresores, las características del vehículo del sujeto pasivo, las características fisonómicas de los agresores y la hora en la que realizó el servicio a la colonia Lomas de Cartagena.

o Afirma que el testigo incurrió en reticencias al expresar la razón de su dicho, pues no recordó el día de la semana ni la fecha en que ocurrieron los hechos, sino que sólo se concretó a señalar que fue "un día a finales del mes de marzo de dos mil siete".

o Calificó de ambivalente el valor cívico del testigo, ya que después de la agresión que presenció no denunció inmediatamente los hechos (a pocos metros del lugar de los hechos se encontraba un módulo de policía) y tampoco auxilió o pidió ayuda para la víctima.

o El testigo incurrió en una falsedad al declarar que antes de la agresión con los restos de la botella de cristal, los tres sujetos habían golpeado de manera insistente a la víctima; de ser cierto lo afirmado por el testigo, el occiso necesariamente hubiera presentado lesiones típicas de defensa causadas por los golpes recibidos, contusiones que no fueron registradas en la hoja de ingreso al servicio de urgencias ni en el dictamen en criminalística, por el simple hecho de que la víctima no presentaba ese tipo de lesiones o moretones.

o Agregó, que el testigo ********** debe considerarse como un testimonio singular, en virtud de que los hechos sobre los que versó su declaración fueron conocidos por al menos otras dos personas, las cuales no fueron objeto de la investigación ni tampoco fueron citadas por el Ministerio Público para que rindieran su declaración en torno a la investigación que estaba realizando, ni desahogadas durante la preinstrucción e instrucción del juicio.

o En esas condiciones, el testimonio de **********, adolece de eficacia probatoria plena para sustentar la condena, ya que no se encuentra corroborado con otra declaración u otro elemento de convicción que lo haga creíble.

o Agregó, que de la declaración ministerial de **********, hermana de la víctima, se deduce que el testigo **********, no fue el único que presenció los hechos, sino que por lo menos existieron dos personas más (la expareja de la víctima y el señor de la tienda). El Ministerio Público tenía la obligación de investigar la versión de los hechos que la víctima le relató a su hermana. Sin embargo, en la indagatoria no existe ningún tipo de actuación del Ministerio Público o de la Policía Judicial encaminada a localizar e interrogar a la expareja de la víctima y al señor de la tienda.

o Por otro lado, señaló que la testimonial de **********, no fue recabada conforme a lo dispuesto por el artículo 204 del código adjetivo. La narración del testigo y la falta de inmediatez denotaron su aleccionamiento. Finalmente, al tratarse de un testimonio singular carece de valor probatorio pleno para sustentar la condena de homicidio. Incluso, si al testimonio se le otorgara el valor de indicio, éste no se encuentra corroborado con otro elemento de convicción.

o Buscó apoyar su argumento en las tesis aisladas de rubro: "TESTIGOS EN MATERIA PENAL.",(75) "TESTIGOS, SUS DECLARACIONES EN ACTOS PREJUDICIALES.",(76) "TESTIGOS, APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES.",(77) "TESTIGOS, APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES.",(78) "TESTIGOS. DECLARACIONES DE LOS. RENDIDAS SOBRE HECHOS REMOTOS."(79) y "TESTIGOS EN MATERIA PENAL, APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES."(80)

o "Confesión" del sentenciado. El quejoso también alegó que carecía de valor probatorio la confesión que le fue atribuida al rendir su declaración ministerial, relacionada con el delito de homicidio, ya que fue obtenida de manera ilegal, pues el representante social al momento de recabarla, se abstuvo de darle a conocer al quejoso, de manera expresa, los derechos que le otorgan el artículo 20 constitucional, apartado A y el artículo 145 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México. Los preceptos anteriores constriñen al Ministerio Público a darle a conocer al inculpado, de manera explícita, clara y precisa, los derechos que le confiere la Constitución Política y la citada ley secundaria, pues de no hacerse así, se estarían vulnerando las garantías de debido proceso y defensa adecuada. Asimismo, la omisión del Ministerio Público conlleva a que la declaración ministerial del quejoso carezca de valor probatorio, ya que fue obtenida de manera ilícita.

o Afirmó, que el alcance tutelar del artículo 145 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, rebasa algunas de las disposiciones contenidas en el artículo 20 constitucional, apartado A, y se asemeja a las disposiciones contenidas en el corpus normativo de protección de los derechos humanos, sobre todo en lo relacionado con la obligación que tiene la autoridad de darle a conocer al inculpado de manera detallada, los delitos que se le imputan y el nombre de su acusador.

o Declaración del inculpado ante la policía. El quejoso estima incorrecto el valor otorgado a las declaraciones de los policías remitentes. Evoca que toda declaración del inculpado rendida sin presencia de su defensor o persona de confianza carece de eficacia probatoria.

o Testigos de oídas. Además mencionó que los policías son, en cuanto al delito de homicidio, "declarantes por referencia de terceros" (testigos de oídas) y que no pueden considerarse testigos de aquello que no presenciaron. Por tanto, el órgano acusador no cumplió con su obligación de acreditar de manera indubitable, la responsabilidad del quejoso. Esto quiere decir, que es necesario que las pruebas de cargo sean necesarias e idóneas para acreditar la responsabilidad penal del quejoso pues, de lo contrario, se estaría violando en su perjuicio el principio de presunción de inocencia, al considerarlo penalmente responsable de una conducta que no fue acreditada de manera absoluta.

o Finalmente, el quejoso indicó que para conseguir una interpretación sobre los verdaderos alcances del debido proceso y la defensa adecuada se deben analizar en forma conjunta las fracciones II, V, VII, IX y X del artículo 20 constitucional. Asimismo, citó la iniciativa, el dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Puntos Constitucionales y de Justicia, la opinión del diputado Cuauhtémoc López Sánchez Coello, del diputado José Octavio Alaniz Alaniz, el dictamen legislativo de la Cámara de Senadores y la opinión del senador Ernesto Luque Feregrino, de la reforma del artículo 20 constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres que, en conjunto, muestran la intención del Poder Revisor de dar oportunidad a los presuntos responsables de un delito de aportar oportunamente pruebas idóneas, promover medios de impugnación contra actos de autoridad que afecten los intereses legítimos de la defensa, argumenten sistemáticamente del derecho aplicable al caso concreto y utilizar todos los beneficios que la legislación procesal establece para la defensa, a fin de evitar los riesgos de error judicial y la injusta condena.

o Consideró que la defensa adecuada en la averiguación previa debe hacerse extensiva a las garantías del procesado, por lo que el órgano investigador debe darle a conocer al inculpado de manera explícita, clara y precisa, los derechos conferidos por el artículo 20 constitucional.

En vista de los argumentos expuestos, el quejoso concluyó que no se acreditaron de manera plena y suficiente el cuerpo del delito de cohecho, ni su plena responsabilidad penal respecto a dicho ilícito y el de homicidio.