AMPARO DIRECTO 14/2011. **********. 9 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: JULIO VEREDÍN SENA VELÁZQUEZ.
Fecha: 09-Nov-2011
Esta Consideración Es Contraria A Legalidad Porque Presenta Los Siguientes Problemas
213. En primer lugar, la Sala responsable omitió introducir algún razonamiento que justificara por qué debía tener valor el dicho de dos personas que solamente oyeron la acusación que en su contra formuló un desconocido. Ser un mero receptor de la versión acusatoria de una persona que por azar manifiesta reconocer al delincuente, es claramente insuficiente para convertir el testimonio de oídas en un medio eficaz para sustentar la imputación, cuando se trata de un hecho que no fue presenciado de forma directa por el emisor de la declaración.
214. En ese sentido, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que no puede afirmarse que exista prueba en sentido procesal -entendiendo por tal algo que sea apto para producir convicción- si el dicho de los testigos tiene como fuente de información un tercero, cuya comparecencia nunca se logró.(156)
215. Este es el supuesto que da origen al "testigo de oídas" respecto del cual esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha especificado que no tiene validez probatoria, precisamente porque no reúne los requisitos de conocimiento directo del hecho que está testificando. Y con mayor razón cuando, como acontece en la especie, las afirmaciones que no presenciaron los policías ministeriales que aprehendieron al quejoso, constituyeron elementos base del dictado de la sentencia condenatoria reclamada.(157)
216. Así, el dicho de los policías captores no podía ser tomado en cuenta porque ellos no presenciaron el hecho, no vieron a la persona acusada participar en el mismo, no estuvieron presentes cuando la víctima perdió la vida o cuando fue atacada. Su única fuente de información fue un testigo singular. Afirmar lo que alguien más sostiene no es una forma válida de comprobar la certeza de los hechos sobre los cuales se investiga. Por ende, el juzgador viola los principios de la valoración de la prueba cuando toma en cuenta como testimonio una opinión no fundada en apreciaciones directas a través de los sentidos.
217. De nuevo, dado que el testimonio de ********** -el singular testigo de cargo en la causa- carece de solidez para fundamentar una sentencia condenatoria, por más razón el dicho de las personas que fungieron como meros receptores de este testimonio -policías ministeriales ********** y **********- también carecen de suficiencia demostrativa para la acusación.
218. Adicional a la línea de análisis expuesta, esta Primera Sala considera necesario revisar el razonamiento a través del cual la Sala responsable llegó a la consideración de que resultaba irrelevante que el testigo de cargo y los policías captores no contestaran la pregunta que se le formuló al rendir protesta en términos del artículo 16 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de México.(158) Al respecto, la Sala consideró literalmente lo siguiente:
"Contrariamente a lo afirmado por la defensa no es dable sostener que tal incumplimiento anule la fuerza probatoria de dicho testimonio, pues es criterio jurisprudencial que una de las finalidades específicas del procedimiento punitivo es la búsqueda de la verdad histórica o real del evento que se reputa delictuoso, y por otra parte, en razón de que la ausencia de una formalidad de ese tipo, no desvirtúa lo asentado ante autoridad legalmente facultada para realizar este tipo de actuaciones.(159)
"Ahora bien, la defensa particular del apelante hace valer como agravio el hecho de que dichos testimonios de los oficiales remitentes no se recabaron conforme a lo dispuesto por los artículos 202 y 203 del Código de Procedimientos Penales vigente,(160) pues no rindieron la protesta de ley antes de declaración con relación a los hechos que declararon ... al no constar la manifestación en sentido positivo o negativo antes de proceder a recabar los mismos.
"Agravio que deviene inoperante, en virtud de que como ya se hizo valer en líneas anteriores con el deposado del testigo de cargo **********, ese incumplimiento no anula la fuerza probatoria de dicho testimonio, pues es criterio jurisprudencial que una de las finalidades específicas del procedimiento punitivo es la búsqueda de la verdad histórica o real del evento que se reputa delictuoso, y por otra parte, en razón de que la ausencia de una formalidad de ese tipo, no desvirtúa lo asentado ante autoridad legalmente facultada para realizar este tipo de actuaciones. Máxime cuando dichos oficiales remitentes al comparecer ante el órgano jurisdiccional y previa protesta de ley, ratificaron su declaración primigenia y la siguen sosteniendo al momento de ser interrogados."(161)
219. A continuación, citó criterio aislado de Tribunales Colegiados, cuyo contenido vale la pena reproducir:
"PRUEBAS, RECEPCIÓN DE LAS. LA FALTA DE FORMALIDADES EN PROCEDIMIENTO PENAL, NO ANULA TOTALMENTE SU FUERZA PROBATORIA. Aun apareciendo que al recibirse la declaración de testigos se hubiera omitido hacerles la protesta a que se contrae el artículo 247 del Código Federal de Procedimientos Penales, no es dable sostener que tal incumplimiento anule totalmente la fuerza probatoria, porque una de las finalidades específicas del procedimiento punitivo es la búsqueda de la verdad histórica o real del evento que se reputa delictuoso, y por otra parte, en razón de que la ausencia de una formalidad de ese tipo, no desvirtúa lo asentado ante una autoridad legalmente facultada para realizar este tipo de actuaciones."(162)
220. La problemática que genera el criterio sostenido por la autoridad judicial responsable está en la argumentación que utiliza para justificar el incumplimiento de una de las formalidades del procedimiento -actualizado éste en la etapa de investigación ministerial-. Afirmar que todo proceso penal busca la verdad histórica y que por ese hecho es válido eximir el cumplimiento de las normas que rigen el proceso significa desconocer la importancia del debido proceso y su auténtica finalidad: encontrar la verdad pero dentro de los cauces y límites formales que establece tanto la ley como la Constitución.
221. Lo que la Sala omite con este razonamiento es que detrás de las reglas esenciales del proceso penal subyacen un conjunto de principios coherentes entre sí que buscan maximizar las condiciones que evitan la formación arbitraria de juicios de verdad. Es decir, todas las reglas procedimentales están en función de un fin que se está apreciando parcialmente: sin duda, el derecho penal tiene entre sus propósitos castigar al culpable, pero dado que la forma de arribar a la verdad es siempre limitada (como lo es cualquier forma de conocimiento humano), el proceso introduce reglas que disminuyen la posibilidad de que se cometa un error en la comprobación de esa verdad.
222. Es evidente que el error que se busca evitar es que se condene a un inocente. Y es por eso que en nuestro sistema, por los principios de debido proceso que se encuentran consagrados en la Constitución Federal, con el rango de derecho humano, se establecen límites epistemológicos (límites al método para arribar al conocimiento) de esa verdad.
223. Para diferenciar estos conceptos, la doctrina penal ha distinguido entre la "verdad histórica o sustancial" y la "verdad procesal": la primera acepción entiende que aquellos que puede calificarse como lo verdadero guarda una correspondencia absoluta y fiel a los hechos cuyo conocimiento se pretende. Los modelos procesales penales basados en esta premisa -y que históricamente han existido- justifican que se implemente cualquier método con tal de que permita arribar al conocimiento de lo que realmente ocurrió, de la verdad fiel.
224. Un proceso diseñado en función de la verdad procesal también busca conocer los hechos acontecidos; sin embargo, no busca ese objetivo a costa de lo que sea. Es decir, no implementa métodos contrarios a la dignidad o la honra de la persona, no acepta tratamientos crueles o inhumanos y, sobre todo, reconoce que cualquier método diseñado para el conocimiento de la verdad es falible. Por tanto, con la intención de reducir al mínimo posible el margen de error, afirmación basada en la probabilidad de los enunciados de hechos y la arbitrariedad, se diseñan reglas que permitan contener el juicio de formación de la verdad dentro del cauce de la razonabilidad. Este modelo fija sus reglas ex ante, en ley o en la Constitución. El Juez es su aplicador y también es quien procura su respeto.
225. Al respecto es necesario destacar que desde el punto de vista lógico toda decisión acerca de la culpabilidad o no culpabilidad de una persona está basado en algún método de comprobación de la verdad, cualquiera que éste sea. Es decir, cuando un Juez condena a alguien necesariamente arriba a su determinación, en virtud de la aplicación de alguna metodología. Sin embargo, en virtud de las reglas y principios que rigen el debido proceso, no cualquier método de los posibles es jurídicamente admisible. Sólo lo es aquel que: 1. respeta los derechos fundamentales de los cuales son titulares todos los inculpados; y 2. se sustenta en una base ordenada racionalmente que no deja espacio para la intuición y la subjetividad.
226. Es decir, para fundamentar la culpabilidad de alguien debe haber una demostración argumentativa que además sea comprensible para cualquiera. El juicio de reproche no puede sustentarse en inclinaciones personales o propias del fuero interno del juzgador, no susceptibles de ser explicadas. Todas y cada una de las reglas establecidas tanto en la legislación secundaria, como los principios de debido proceso reconocidos por la Constitución, son restricciones que buscan mantener los juicios de formación de la verdad del Juez dentro del cauce de lo demostrable.
227. En suma, las formalidades del procedimiento no son superfluas. Están ahí para reducir el margen de error y evitar que un inocente sea condenado. Es por esta misma razón que a todo juzgador se le exige que motive adecuadamente las sentencias que dicta: la finalidad de esto es que el juicio de reproche, en su caso, se construya a partir de aserciones verificables, congruentes y lógicamente estructuradas (es decir, no falaces).
228. Si las reglas del proceso son entendidas como un entramado lógico que configura el método de conocimiento de la verdad, entonces su incumplimiento necesariamente debe tener algún impacto en el proceso, es decir, debe significar algo. De lo contrario, el juicio de culpabilidad termina fundándose en un reproche subjetivo, donde el poder y no la razón es el que termina gobernando la lógica del proceso penal.
229. Congruente con lo analizado, la destacada insuficiencia de pruebas en la causa penal, es determinante para que esta Primera Sala sostenga que no existe conocimiento cierto de las circunstancias concretas en que acontecieron los hechos en los cuales al agraviado ********** le fue inferida una lesión en el cuello, con un instrumento punzocortante, clasificada de mortal, que produjo alteraciones en la salud de la víctima que desencadenaron en su muerte, y tampoco es posible afirmar la plena responsabilidad penal del quejoso **********, al respecto.
230. A la conclusión a que arriba esta Primera Sala no escapa el cuestionamiento que se realiza al sistema de impartición de justicia ante la aparente generación de impunidad frente a casos que se aprecian como resoluciones que obedecen a la exclusión de la acusación por formalismos legales. Éste es un falso enunciado, en cuanto se generaliza sin advertir los casos en particular. La dicotomía entre la eficacia del sistema de persecución penal y los derechos de los imputados no tiene por qué terminar en confrontación. La evolución del sistema jurídico penal mexicano -sustantivo y procesal- en los últimos años ha permitido la construcción de una estructura de tutela y observancia de los derechos de las partes en el proceso penal -víctima u ofendido e imputado-. Sin embargo, ante este panorama no debe permanecer estático el sistema de persecución penal, es necesario que desarrollen los impulsos necesarios para alcanzar la eficacia que socialmente le es demandada. La acción persecutoria del delito no puede estimarse como culminada al momento en que se logra detener a una persona y llevarla a los tribunales; se requiere un trabajo que eslabone la actividad de investigación, impulse producción de la prueba a juicio y asegure la condena de los culpables.
231. Ante la demanda social de eficacia del sistema jurídico, en ningún estado democrático de derecho es aceptable la reducción de derechos humanos de las personas sujetas a un proceso penal. La eficacia depende del compromiso que asuma cada uno de los intervinientes y operadores del sistema para actuar dentro del marco jurídico vigente. En la causa penal de la que deriva el acto reclamado es palpable que la insuficiencia de prueba, ante la ilegalidad de las que se aportaron, no permite definir si al quejoso le es o no atribuible la acción delictiva de homicidio, de ahí que la posición legal sea resolver en su beneficio, pues habiéndose concluido el proceso penal instruido en su contra debe resolverse su situación jurídica en definitiva. Y si los elementos existentes en autos no son suficientes y eficaces para sustentar legalmente la sentencia condenatoria reclamada, el resultado no puede ser otro que ordenar su libertad.
232. Las propias constancias arrojan que en la etapa ministerial no se agotaron líneas de investigación que pudieran ser viables para conocer las circunstancias más cercanas a la realidad respecto a cómo aconteció la agresión de la víctima que desencadenó en su muerte. Tan es así que se omitió obtener el testimonio de otras personas que podían aportar datos trascendentales de lo que aconteció el día de los hechos. Esto se muestra con la declaración del oficial de seguridad pública **********, quien auxilió a la víctima para que recibiera atención médica, en la cual menciona que al lugar de los hechos acudió **********, quien le informó que era suegra del lesionado.(163) Y también se cuenta con el testimonio de **********, quien declaró que en el hospital pudo hablar con el pasivo, el cual le dijo que no sabía quién lo había lesionado, pero existían dos personas que podían aportar información, refiriéndose a su ex esposa ********** y una persona que estaba en una tienda.(164) El nombre completo de la ex esposa de la víctima, correspondiente a **********, lo proporcionó la testigo de **********.(165) Sin embargo, en la indagatoria no se desprenden los datos de la investigación que se haya realizado al respecto.
233. I. Ilegal acreditación del tipo penal de cohecho. En un rubro aparte, la autoridad judicial señalada como responsable afirma en la sentencia definitiva reclamada que las pruebas existentes en autos son eficaces para tener por comprobado el ilícito de cohecho, cuya descripción típica está contenida en el artículo 128, párrafo primero, del Código Penal del Estado de México. La norma punitiva prescribe:
"Artículo 128. Comete el delito de cohecho, el particular que ofrezca, prometa o entregue dinero o cualquier dádiva, a algún servidor público para que realice u omita un acto, o actos lícitos o ilícitos relacionados con sus funciones."
234. La estructuración de la norma penal, en términos de la dogmática jurídico penal, exige que la actualización hipotética considerada como delictiva satisfaga los elementos del tipo siguientes:
o La existencia de una conducta humana de acción, mediante la que se ofrezca, prometa o entregue dinero o cualquier dádiva.
- I Antecedentes
- Ii Trámite
- Autoridades Responsables
- Actos Reclamados
- Iii Competencia
- Iv Oportunidad Y Procedencia
- V Existencia Del Acto Reclamado
- Vi Elementos De Estudio
- Análisis De La Responsabilidad Penal Del Sentenciado Respecto Al Delito De Homicidio
- Individualización Judicial De La Pena
- De Puebla
- Vii Estudio De Fondo
- O Verificar Que En El Proceso Penal Se Hayan Cumplido Las Formalidades Esenciales Del Procedimiento
- Artículo Segundo Este Código Entrará En Vigor El Día Uno De Octubre Del Año Dos Mil Nueve
- Así Afirmó El Acreditamiento De Las Figuras Delictivas Materia De
- Artículo Comete El Delito De Homicidio El Que Priva De La Vida A Otro
- O La Existencia De Una Conducta Humana De Acción En Virtud De La Cual Se Prive De La Vida A Otro
- Ii Ventaja Cuando El Inculpado No Corra Riesgo Alguno De Ser Muerto O Lesionado Por El Ofendido
- El Juicio De Reproche Se Afirma En El Acto Reclamado En Los Términos Siguientes
- De Los Hechos
- Ahora Qué Manifestó El Testigo Que Resultó Tan Relevante Para La Autoridad Responsable
- O Determinar Si El Testigo De Cargo Tiene La Característica De Singular O De Único
- Testigo Singular En El Proceso Penal El Dicho De Un Testigo Constituye Presunción
- Qué Sucedió Con Estas Diligencias
- A Continuación Analicemos Las Conclusiones De La Sentencia En Esta Materia
- A Del Inculpado
- Estos Derechos Son
- C Que Debe Estar Presente Su Defensor Cuando Declare
- La Diligencia Previa De Protesta De Cargo Señala Lo Siguiente
- A Continuación Se Recibió La Declaración Ministerial Del Quejoso Quien Manifestó
- Esta Consideración Es Contraria A Legalidad Porque Presenta Los Siguientes Problemas
- O Los Medios De Concreción De La Acción Se Dirijan A Un Servidor Público
- De La Patrulla
- Toda Persona Tiene Derecho A La Libertad Y A La Seguridad Personales
- Nadie Puede Ser Sometido A Detención O Encarcelamiento Arbitrarios
- Ii Inmediatamente Después De Ejecutado El Delito El Inculpado Es Perseguido Materialmente O
- Honorable Asamblea
- Definición De Flagrancia
- B Relación Entre Flagrancia Equiparada Y Detención Arbitraria
- Así Los Lineamientos Generales Que Han De Acatarse Son
- Viii Decisión
- Puntos Resolutivos
- Fijar Criterio En Relación Con El Modelo Procesal Del Estado Mexicano
- Determinar Si El Testigo De Cargo Tiene La Característica De Singular O De Único
- Artículo Este Ordenamiento Tiene Como Objetivo
- I En Relación A Los Sentenciados Debe Ser Aplicado Un Tratamiento De Readaptación De Los Mismos
- I De Ingreso Observación Custodia Preventiva Ejecución De Penas E Instituciones Abiertas
- Iv De Ejecución De Penas
- La Síntesis Se Apega A La Estructura Que La Propia Sala Responsable Siguió
- A Los Menores De Dieciocho Años Se Les Exhortará Para Que Se Conduzcan Con Verdad
- Y Las Restantes Disposiciones Normativas Establecían
- D Que No Podrá Ser Obligado A Declarar
- Artículo El Juez Tendrá La Obligación De Hacer Saber Al Inculpado En Ese Acto
- Iii El Derecho Que Le Concede El Párrafo Segundo Del Artículo Del Código Penal
- Ii La Designación Del Órgano Jurisdiccional Que La Dicte
- Vi La Condenación O Absolución Que Proceda Y Los Demás Puntos Resolutivos Correspondientes
- Artículo Son Obligaciones De Los Agentes De La Policía Ministerial Las Siguientes
- Viii Observar En El Desempeño De Sus Funciones Respeto Absoluto A Los Derechos Humanos
- Artículo
- C A Ser Juzgado Sin Dilaciones Indebidas
- G A No Ser Obligada A Declarar Contra Sí Misma Ni A Confesarse Culpable
- Artículo Garantías Judiciales
- Principio
- El Demandante De Amparo Destaca Las Precisiones Siguientes
- Artículo Regla General De Interpretación
- Juntamente Con El Contexto Habrá De Tenerse En Cuenta
- Se Dará A Un Término Un Sentido Especial Si Consta Que Tal Fue La Intención De Las Partes
- B Conduzca A Un Resultado Manifiestamente Absurdo O Irrazonable
- V En Favor De Los Menores De Edad O Incapaces
- Foja De La Causa Penal
- Fojas A De La Causa Penal
- Y La Jurisprudencia Dictada Por La Segunda Sala Con El Texto
- Artículo Los Delitos Pueden Ser
- Fojas Y De La Causa Penal De Origen
- Fojas Y De La Causa Penal
- Al Respecto Esta Primera Sala En La Jurisprudencia Ha Señalado
- El Criterio Derivó De La Resolución A La Contradicción De Tesis Ps
- Página De La Sentencia Reclamada
- Páginas Y De La Causa Penal
- Reformado Dof De Junio De
- Adicionado Dof De Junio De
- Dof De Junio De
- Artículo Cualquier Persona Podrá Detener Al Indiciado
- Al Respecto El Artículo Del Código Federal De Procedimientos Penales Dice
- Reformada Go De Mayo De
- Iii Las Medidas Que Dictaren Para Completar La Investigación