AMPARO DIRECTO 14/2011. **********. 9 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: JULIO VEREDÍN SENA VELÁZQUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 14/2011. **********. 9 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: JULIO VEREDÍN SENA VELÁZQUEZ.

Fecha: 09-Nov-2011

Iii El Derecho Que Le Concede El Párrafo Segundo Del Artículo Del Código Penal

"IV. El derecho que tiene de defenderse por sí mismo, o para nombrar abogado o persona de su confianza que lo defienda, advirtiéndole que si no lo hiciere, el Juez le nombrará un defensor de oficio.

"Si fueren varios los defensores, están obligados a nombrar un representante común o, en su defecto, lo hará el Juez si éstos o el inculpado no lo verificaren dentro del término de tres días.

"Si la persona designada defensor no es abogado con título legalmente registrado, se le requerirá para que designe además, a quien lo sea, para que asesore técnicamente al defensor no abogado. Si no lo hace, el Juez le designará al de oficio para tal efecto, quien siempre deberá tener título."

"Artículo 171. No se podrá recibir la declaración preparatoria del inculpado si no está presente el defensor. Si el inculpado designare defensor a una persona que no estuviere presente en el acto, el Juez aceptará la designación, observando en lo conducente lo dispuesto en el artículo anterior, pero designará al de oficio para que asista al inculpado en la diligencia."

"Artículo 172. En caso de que el inculpado desee declarar en preparatoria, comenzará por sus datos generales, incluyendo los apodos que tuviere. Será examinado sobre la conducta o hechos que se le impute, para lo cual el Juez adoptará la forma, términos y demás circunstancias que estime convenientes y adecuadas al caso, a fin de esclarecer el delito y las circunstancias de tiempo y lugar en que se concibió y ejecutó."

13. Para apoyar su razonamiento, la Sala acudió al criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto dicen: "POLICÍAS APREHENSORES. VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS. Por cuanto hace a las declaraciones de los agentes aprehensores del acusado de un delito, lejos de estimarse que carecen de independencia para atestiguar en un proceso penal, debe darse a sus declaraciones el valor probatorio que la ley les atribuye, como testigos de los hechos ilícitos que conocieren."

14. Argumento que robusteció con la cita del criterio jurisprudencial dictado por un Tribunal Colegiado, con el rubro: "TESTIGOS DE CARGO. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LOS TESTIMONIOS ESTÉN REDACTADOS EN TÉRMINOS SIMILARES, ES INSUFICIENTE PARA DECLARARLOS NULOS DE PLENO DERECHO."

15. "Artículo 245. Las lesiones y el homicidio serán calificados, cuando se cometan con alguna de las siguientes circunstancias:

"...