AMPARO DIRECTO 14/2011. **********. 9 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: JULIO VEREDÍN SENA VELÁZQUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 14/2011. **********. 9 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: JULIO VEREDÍN SENA VELÁZQUEZ.

Fecha: 09-Nov-2011

V Existencia Del Acto Reclamado

23. La existencia del acto reclamado a la Primera Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, quedó legalmente acreditada a partir del informe justificado que rindió, el cual fue presentado el veintisiete de enero de dos mil once, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito en Toluca, Estado de México, y recibido al día siguiente por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. Informe en el que la autoridad judicial señalada como responsable aceptó el acto reclamado, consistente en el dictado de la sentencia definitiva de veintiséis de junio de dos mil nueve, en el toca **********, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juez Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cuautitlán, Estado de México, en la causa penal **********. Y anexó los autos originales que integran el proceso penal, entre las que obra la sentencia definitiva reclamada. Constancias a las cuales se les confiere valor probatorio pleno, con fundamento en el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos de lo dispuesto en el numeral 2o. de la Ley de Amparo.

24. Por otra parte, respecto a la autoridad responsable, director del Centro Preventivo y de Readaptación Social de Chalco, Estado de México, a pesar de que no rindió informe justificado, el acto de ejecución que se le atribuye se tiene por cierto. En virtud de que el demandante de amparo sostiene que en dicha institución carcelaria está interno con motivo de la ejecución de la sanción privativa de libertad impuesta en la sentencia definitiva reclamada, cuya existencia aceptó la autoridad judicial responsable y entre las facultades de la autoridad penitenciaria referida se encuentra la ejecución de sanciones penales en la entidad, como se desprende de los artículos 1, 2, 4, fracción I, 5, 6, fracción I, 10, fracción I y 19, fracción IV, de la Ley de Ejecución de Penas Privativas y Restrictivas de la Libertad del Estado de México(4) y 1 y 7 del Reglamento de los Centros Preventivos y de Readaptación Social del Estado de México.(5)