AMPARO DIRECTO 14/2011. **********. 9 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: JULIO VEREDÍN SENA VELÁZQUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 14/2011. **********. 9 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: JULIO VEREDÍN SENA VELÁZQUEZ.

Fecha: 09-Nov-2011

Al Respecto Esta Primera Sala En La Jurisprudencia Ha Señalado

"DEFENSA ADECUADA. ALCANCE DE DICHA GARANTÍA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado, en relación a los alcances de la garantía de defensa adecuada en la averiguación previa a que se refieren las fracciones IX y X del artículo 20 apartado A de la Constitución Federal, que aquélla se actualiza desde el momento en que el detenido es puesto a disposición del Ministerio Público. Lo anterior implica que ninguna de las garantías del detenido durante el proceso penal puede ser concebida como un mero requisito formal, y para que pueda hacerse efectiva y permitir su instrumentación requiere de la participación efectiva en el procedimiento por parte del imputado desde que es puesto a disposición del representante social. Por tanto, en lo que se refiere a la fracción II del dispositivo citado, que establece que la confesión rendida ante el Ministerio Público o Juez sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio, esta Primera Sala considera que la 'asistencia' no sólo debe estar relacionada con la presencia física del defensor ante o en la actuación de la autoridad ministerial, sino que la misma debe interpretarse en el sentido de que la persona que es puesta a disposición de la autoridad ministerial cuente con la ayuda efectiva del asesor legal. En este sentido, el detenido en flagrancia, en caso de que así lo decida, podrá entrevistarse con quien vaya a fungir como su defensor inmediatamente que lo solicite y antes de rendir su declaración ministerial. En consecuencia, la primera declaración rendida ante el Ministerio Público, estará viciada y será ilegal cuando no se haya permitido la entrevista previa y en privado con el defensor."

Publicada en la página 132 del Tomo XXIII, correspondiente a mayo de 2006, materias constitucional y penal, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

155. Resulta ilustrativa al tema analizado la tesis 1a. CLXXXV/2009 dictada por esta Primera Sala, publicada en la página 402, del Tomo XXX, correspondiente a noviembre de 2009, materias constitucional y penal, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el contenido:

"AVERIGUACIÓN PREVIA. LAS TRANSGRESIONES COMETIDAS DURANTE ESTA FASE CONSTITUYEN VIOLACIONES PROCESALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO.-Para determinar si la categoría de 'violaciones procesales' contenida en el artículo 160 de la Ley de Amparo es aplicable a las cometidas durante la averiguación previa, es necesario interpretar tal disposición a la luz de las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1993 y el 3 de julio de 1996; de las que se colige que la intención del Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fue que dentro de la indicada categoría se comprendieran las violaciones cometidas durante la fase de averiguación previa, toda vez que dicho órgano hizo alusión a un concepto amplio de juicio de orden penal para efectos de las garantías contenidas en el artículo 20 constitucional, señalando que éste prevé tanto la fase jurisdiccional (ante el Juez) como la previa (ante el Ministerio Público); de ahí que algunas de las garantías antes reservadas para la etapa jurisdiccional ahora deben observarse en la averiguación previa, criterio que se refuerza si se toma en cuenta que el indicado artículo 160 tiene como finalidad reparar, en el amparo directo, la violación a las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 20 constitucionales, pues todo el listado de violaciones se traduce en la vulneración de aquéllas. Además, no debe pasarse por alto la intención garantista del legislador federal, al establecer como violaciones procesales en la fracción XVII del citado artículo 160, los casos análogos precisados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Tribunales Colegiados de Circuito, supuesto en el que pueden ubicarse las violaciones a las garantías individuales observables en la averiguación previa, consistentes en la obtención de pruebas ilícitas, la negativa para facilitar al inculpado los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso, así como la transgresión a la garantía de defensa adecuada, violaciones que no ameritarían la reposición del procedimiento, sino la invalidez de la declaración obtenida en su perjuicio o la de la prueba recabada ilegalmente, en tanto que su estudio necesariamente implicaría la interpretación directa de preceptos constitucionales.

"Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías."

156. Véase el criterio aislado de rubro: "TESTIGO DE OÍDAS.". Sus datos de localización son: Séptima Época. Registro IUS: 235536. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 78, Segunda Parte. Materia(s): Penal, página 37.

157. El criterio está reflejado en la jurisprudencia 81/2006, dictada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 356 del Tomo XXV, correspondiente a enero de 2007, materia penal, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el contenido siguiente:

"PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCESO PENAL CUANDO LOS HECHOS SE CONOCEN POR REFERENCIA DE TERCEROS. SU VALORACIÓN.-El artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales establece que para apreciar la prueba testimonial, el juzgador debe considerar que el testigo: a) tenga el criterio necesario para juzgar el acto; b) tenga completa imparcialidad; c) atestigüe respecto a un hecho susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que lo conozca por sí mismo y no por inducciones o referencias de otro sujeto; d) efectúe la declaración de forma clara y precisa, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia del hecho ni sobre las circunstancias esenciales; y, e) no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. En congruencia con lo anterior, se concluye que cuando en una declaración testimonial se aportan datos relevantes para el proceso penal, unos que son conocidos directa o sensorialmente por el deponente y otros por referencia de terceros -y que, en consecuencia, no le constan-, el relato de los primeros, en caso de cumplir con los demás requisitos legalmente establecidos, tendrá valor indiciario, y podrá constituir prueba plena derivado de la valoración del juzgador, cuando se encuentren reforzados con otros medios de convicción, mientras que la declaración de los segundos carecerá de eficacia probatoria, por no satisfacer el requisito referente al conocimiento directo que prevé el citado numeral."