AMPARO DIRECTO 14/2011. **********. 9 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: JULIO VEREDÍN SENA VELÁZQUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 14/2011. **********. 9 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: JULIO VEREDÍN SENA VELÁZQUEZ.

Fecha: 09-Nov-2011

Adicionado Dof De Junio De

"Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros."

169. El texto de este párrafo anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho -texto aplicable a este asunto por no haber entrado en vigor al momento en que se dictó sentencia al inculpado- decía: "No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.". Vale la pena recalcar que éste es el único párrafo constitucional materia de análisis en este apartado que, para efectos de este caso no puede tomarse como vigente, pues en términos del artículo segundo transitorio del decreto de reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, este párrafo forma parte del régimen acusatorio cuya entrada en vigor depende de la adecuación por parte de las Legislaturas Locales, con el tope de ocho años. No obstante esto, para efectos del análisis concerniente al derecho de libertad personal, es irrelevante el cambio en virtud de que este párrafo, tanto en su versión previa a la reforma como en su versión posterior, exige que sea la autoridad judicial quien emita la respectiva orden de aprehensión -punto esencial del desarrollo que se hará a continuación-.

170. Al respecto, el artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la carrera judicial se debe regir por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia. Asimismo, el artículo 116, fracción III, del mismo ordenamiento nos establece que la independencia de los Magistrados y Jueces (pertenecientes al Poder Judicial de los Estados) deberá estar garantizada, en el ejercicio de sus funciones, por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados. Refuerzan estos criterios las jurisprudencias de rubros: "PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. MARCO JURÍDICO DE GARANTÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." (P./J. 101/2000, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 32); "MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. EN LA INTERPRETACIÓN DE SUS CONSTITUCIONES, EN LA PARTE RELATIVA A SU DESIGNACIÓN, DEBE OPTARSE POR LA QUE RESPETE LOS PRINCIPIOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." (P./J. 108/2000, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, octubre de 2000, página 13) y "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA VULNERACIÓN A SU AUTONOMÍA O A SU INDEPENDENCIA IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES." (P./J. 79/2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1188).

171. Cabe anotar que este párrafo ya se encuentra en vigor, pues no se encuentra entre las excepciones a que se refiere el régimen transitorio de la reforma de dos mil ocho. Las únicas excepciones sobre el artículo 16 constitucional a la regla general de entrada en vigor (al día siguiente de la publicación del decreto) se encuentran contenidas en los artículos que a continuación se transcriben: