AMPARO DIRECTO 14/2011. **********. 9 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: JULIO VEREDÍN SENA VELÁZQUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 14/2011. **********. 9 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: JULIO VEREDÍN SENA VELÁZQUEZ.

Fecha: 09-Nov-2011

Vi Elementos De Estudio

25. La sentencia definitiva reclamada. La Primera Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, al dictar la resolución reclamada sostuvo, en síntesis, los argumentos siguientes:(6)

25.1 Metodología de análisis adoptada. La autoridad judicial responsable precisó que el estudio de los presupuestos jurídicos que sustentan la sentencia condenatoria se sujetaría a lo establecido en el artículo 256, en relación a los diversos 121, 124 y 128 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México.(7) En consecuencia, los parámetros a colmar se basarían en la comprobación del "cuerpo de los delitos" materia de la acusación y la responsabilidad del acusado.

Además, estableció que la verificación de la apreciación de los principios reguladores de valoración de la prueba se realizaría en atención a lo dispuesto por los artículos 254 y 255 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México.(8)

25.2. Análisis del cuerpo del delito de homicidio previsto en el artículo 241 del Código Penal del Estado de México,(9) cometido en agravio de **********.

o En la resolución reclamada se sostiene que el Juez de primera instancia no vulneró los principios reguladores de la valoración de pruebas, pues el estudio refleja una adecuada apreciación del caudal probatorio. Los medios de convicción considerados para sostener la comprobación de los elementos objetivos del delito se ponderaron al tenor de los argumentos que enseguida se exponen:

o Tiene eficacia jurídica probatoria el dictamen de necropsia practicado en el cadáver del occiso, en el cual se concluye que el fallecimiento derivó de las alteraciones provocadas por una herida inferida en el cuello, por un instrumento punzocortante, clasificada de mortal. Al cual se eslabona el acta médica de tres de abril de dos mil siete, donde se describen las lesiones al exterior y la media filiación del cadáver; y la pericial en materia de criminalística de campo y fotografía. Opiniones técnicas que -a consideración de dicho órgano- alcanzaban idoneidad jurídica al demostrar la privación de la vida del ofendido y la causa generadora.

o Además, la Sala estimó que los anteriores medios de prueba se vinculaban lógica y jurídicamente con los testimonios de ********** y **********, quienes identificaron el cadáver de quien respondía al nombre de **********.

o Luego, para definir las circunstancias en las cuales se suscitaron los hechos que desencadenaron en la muerte de la víctima, asignó eficacia jurídico demostrativa al testimonio del oficial de seguridad pública **********, en cuanto expresó que el treinta y uno de marzo de dos mil siete, alrededor de la una horas con treinta minutos, estaba en la base de guardia ubicada en la colonia Lomas de Cartagena, Municipio de Tultitlán, Estado de México, hasta donde llegó un individuo -que no proporcionó su nombre- y le informó que sobre el Boulevard Ciudad Labor y Boulevard Cartagena, de la misma colonia, estaba un sujeto herido, a bordo de una camioneta verde, con placas de circulación **********, del Distrito Federal. Acudió al lugar indicado y al observar que en la cabina del vehículo estaba un individuo recostado sobre el asiento, sin heridas visibles, solicitó apoyo a personal de protección civil. Los paramédicos que lo auxiliaron revisaron a la persona hallada y decidieron trasladarlo a un hospital porque estaba lesionada. Resaltó que al lugar del hallazgo se presentó **********, quien le informó que era suegra de la víctima, pero ignoraba la manera en que fue herido.

o Para corroborar esta premisa de análisis, la Sala responsable otorgó pleno valor probatorio al testimonio de **********, quien coincidió en expresar que el treinta y uno de marzo de dos mil siete su hermano fue lesionado con una arma blanca en el cuello, razón por la que recibió atención médica en diversos hospitales. Y agregó que el lesionado pudo hablar con **********, a quien textualmente le dijo "**********, y el de la tienda saben lo que sucedió, no conozco al que me agredió"; con ello ********** se refirió a su expareja y a una persona que estaba en una tienda, a quien la testigo no conocía.

o El mismo rango demostrativo ubicó la autoridad judicial responsable al testimonio de ********** -citado por segunda ocasión-. La testigo sostuvo haber acudido al hospital, al cual fue trasladado **********, porque estaba lesionado, a quien le preguntó por lo sucedido y éste le informó que no sabía quién lo había herido, pero que todo había pasado porque acudió a ver a su expareja **********, por lo que ella y un individuo al que refirió como "el de la tienda", si sabían quién lo agredió.

o A criterio de la Sala, los anteriores testimonios tenían eficacia jurí­dica probatoria al aportar datos de las personas que sabían quién había sido el agresor y la dinámica en que se desarrolló el hecho delictivo, en el cual el pasivo perdió la vida por una lesión inferida con un instrumento punzocortante a la altura del cuello. Aunado a que por la edad, instrucción y capacidad psicofísica de los testificantes, se advertía que tenían el criterio necesario para narrar lo que sustentaron. Además, por su probidad, independencia de posición y antecedentes personales denotaban total imparcialidad, objetividad, congruencia y el deseo de que se investigara la verdad para castigar al responsable de la agresión. Adicionalmente, porque la narrativa se refería a hechos susceptibles de apreciarse por los sentidos y no por inducciones ni referencias de otros; la cual también era precisa y clara, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia del hecho y las circunstancias esenciales; sin que existieran datos para afirmar que los testimonios se obtuvieron por fuerza, miedo, engaño, error o soborno. Y las declaraciones se emitieron en términos de lo dispuesto por los artículos 98, 110, 193, 196 y 202 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México.

o En este tenor, también se otorgó valor probatorio a la inspección ministerial del vehículo Chevrolet, tipo S10, verde metálico, placas de circulación **********, del Distrito Federal. Al respecto, se afirmó que se trata de una prueba objetiva que demuestra la existencia del vehículo en el cual se encontró herido al sujeto pasivo, misma que fue realizada por la institución ministerial en ejercicio de la facultades de investigación conferidas en términos de los artículos 21 de la Constitución Federal, 120 y 157, fracción IV, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México.

o Por otra parte, la Sala responsable consideró que el Juez de primer grado se ajustó a los principios reguladores de la valoración de pruebas para otorgar eficacia jurídica al testimonio ministerial de **********, para efecto de establecer la forma en que fue privado de la vida **********. El testigo afirmó que presenció las circunstancias en las que fue lesionado el sujeto pasivo, al expresar textualmente lo siguiente:

"... al inicio de la segunda semana de marzo de dos mil siete, empezó a trabajar en el sitio de taxis ubicado en el asta bandera de Tultitlán, que se pone nada más en las noches y los fines de semana; y al estar laborando en ese sitio, un día a finales del mes de marzo, realizó como a las cero horas con treinta minutos, aproximadamente, un servicio llevando a una pareja a un domicilio en la colonia Lomas de Cartagena, en el Municipio de Tultitlán, después de haber realizado dicho servicio y al venir por el Boulevard Cartagena con dirección a la avenida López Portillo, se paró en una tienda ubicada sobre el Boulevard Cartagena que está cerca de un módulo de policía, ya que tenía que comprar unos cigarros y al dirigirse hacia la unidad que traía siendo un vehículo Volkswagen, Derby, color blanco, se percató que a una distancia de aproximadamente ocho metros sobre el mismo Boulevard Cartagena y con la misma dirección hacia la avenida López Portillo, se encontraba una camioneta de color verde, tipo Pick-Up, siendo la S10, de la marca Chevrolet, y en las afueras de dicha camioneta estaban tres sujetos, a quienes veía claramente ya que la luz artificial que existe en el lugar es buena, mismos sujetos que estaban en la ventanilla del lado del chofer y le estaban gritando y manoteando a una persona que se encontraba a bordo de dicha unidad del mismo lado del piloto, y al manotearles también el piloto de la camioneta, alcanzó a escuchar que el piloto les gritó 'no les voy a dar nada', en eso estos tres sujetos empezaron a golpear insistentemente al piloto de la camioneta y uno de ellos rompe una botella de vidrio y con lo que se quedó en la mano le empezó a dar de golpes al piloto de la camioneta, y que cuando terminaron de golpearlo estos sujetos salieron corriendo y pasaron junto a su unidad, que los vio perfectamente, y es el caso que el día de hoy al estar por el estacionamiento del mercado de San Bartolo en este Municipio de Naucalpan de Juárez, México, vio a uno de los sujetos que ese día habían intervenido en la golpiza del sujeto que estaba a bordo de la unidad de la marcha Chevrolet, S10, color verde, siendo precisamente el que había tomado la botella y la había roto y con los filos que le habían quedado en la mano le había propinado golpes a dicho piloto, por lo que se dio a la tarea de buscar una patrulla, percatándose de un vehículo que venía y les hizo señales y se identificaron como judiciales y les dijo lo que sabía y le consta, por lo que fueron en busca de este sujeto, regresando con el sujeto a bordo, a quien enfrente de ellos lo reconoció plena y legalmente como el que había golpeado con una botella rota al sujeto que estaba a bordo de la camioneta Chevrolet, color verde ..."

Al respecto, la Sala dijo que -indudablemente y como lo había afirmado el juzgador- con el dicho de ese testigo se ubicaba al actual quejoso en el lugar donde fue agredida la víctima. Agregó que la declaración se vertió con las formalidades legales establecidas en los artículos 193, 196, 200, 201 y 204 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México.

o A continuación, la Sala contestó el argumento planteado por la defensa en el sentido de que no debía otorgarse valor probatorio al testimonio del taxista pues, a su juicio, no se había recabado de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 16, 202 y 203 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México,(10) toda vez que el testigo no había rendido la protesta de ley antes de declarar. Aclara que no obstante se asienta en la diligencia que se le hizo saber en la protesta no se asentó la contestación del testigo, en sentido positivo o negativo, antes de proceder al declarar. Respecto a esta irregularidad, la Sala señaló:

"... no es dable sostener que tal incumplimiento anule la fuerza probatoria de dicho testimonio, pues es criterio jurisprudencial que una de las finalidades específicas del procedimiento punitivo es la búsqueda de la verdad histórica o real del evento que se reputa delictuoso y, por otra parte, en razón de que la ausencia de una formalidad de ese tipo no desvirtúa lo asentado ante autoridad legalmente facultada para realizar este tipo de actuaciones ..."

o A continuación, la autoridad judicial responsable declaró infundada la impugnación de la defensa contra el testimonio de **********, quien consideró que debía negársele valor probatorio porque no fue identificado con documento idóneo al practicarse la diligencia. En contraposición, la sentencia reclamada señala:

"Símil circunstancia acontece, con la omisión de identificar al citado testigo **********, mediante documento idóneo, pues no se debe perder de vista que la valoración de la prueba testimonial queda al prudente arbitrio del juzgador, y si bien ello no significa que lo haga de manera arbitraria; sin embargo, se advierte que el juzgador en la causa penal que nos ocupa, atendió a la circunstancia de que en el testigo de mérito concurrieron los siguientes requisitos, como fueron: la edad del testigo, capacidad e instrucción, que tenga el criterio necesario para juzgar; que por su probidad, la independencia de su posición y sus antecedentes personales, tenga completa imparcialidad; que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro; que la declaración sea precisa y clara, sin dudas ni reticencias, ya sea sobre la sustancia del hecho, o bien sobre sus circunstancias esenciales, y que no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. Acorde con lo expuesto, se concluye que sí (sic) un testigo no fue identificado en la diligencia respectiva, esta circunstancia no es suficiente, en sí misma, para restarle eficacia probatoria a su dicho pues, por una parte, tal exigencia de conformidad con la legislación procesal vigente en nuestro Estado, no constituye una condición sustancial para la valoración de la prueba testimonial y, por otra, la ponderación de ese deposado se deberá efectuar en concordancia con los requisitos antes expuestos, los cuales, como ya se encuentran satisfechos, ..."(11)

o A continuación, respecto de ese mismo testimonio, la Sala agregó que no existía motivo para dudar de su autenticidad o veracidad, pues en autos no obraban datos para presumir que con el mismo se pretendía perjudicar al sentenciado, y menos aún para afirmar, como lo hizo la defensa, que la declaración era prefabricada. Afirmación de la defensa que la Sala calificó de temeraria por carecer de pruebas que la justificaran.

o Admitió que, como lo señalaba la defensa, resultaba cuestionable que el testigo se presentara a denunciar seis meses después de los hechos y no inmediatamente, sobre todo si cerca del lugar donde ocurrió el delito estaba un módulo de policía. Sin embargo -consideró-, esos sucesos de ninguna manera debían influir para demeritar las afirmaciones del denunciante en cuanto a la dinámica de los hechos, pues no se debe olvidar que al tratarse de un ser humano éste piensa y actúa de manera diversa a otros, lo que para unos es irracional para otros es razonable. De ahí que a su parecer resultaron infundadas todas las argumentaciones y elucubraciones del defensor en cuanto a lo ilógico del actuar del testigo.

o Por otro lado, la Sala responsable consideró infundado el argumento del quejoso en el sentido de que el testigo **********, había falseado los datos de su identidad y localización. Al respecto, la Sala argumentó que, pese a que se agotaron todos los medios que el juzgador tuvo a su alcance para lograr la comparecencia del testigo, no fue posible localizarlo; y que; sin embargo, ello de ninguna manera demostraba que hubiese falseado los datos referidos, en virtud de que el domicilio proporcionado efectivamente existía, tal como se podía comprobar con los diversos oficios que obran en autos. Incluso -continuó la Sala- se demostró que el testigo efectivamente vivía en dicho domicilio, pues de acuerdo a la razón asentada por el notificador judicial el veintiséis de abril de dos mil ocho, el domicilio ubicado en la **********, existe. Además, la Sala tomó en cuenta que una vecina del número **********, había manifestado que el mencionado testigo era dueño del inmueble marcado con el número **********, de la citada colonia y que era vecino de muchos años, aunque había dicho que no sabía si habitaba en esa casa.

o Adicionalmente, la Sala estimó que si bien era verdad que el testimonio de **********, se había emitido seis meses después de acontecidos los hechos, esa circunstancia no le restaba valor probatorio, dado que la ley no contemplaba, como impedimento para valorar un testimonio, el hecho de que éste fuera vertido con meses posteriores a los hechos.

o Los Magistrados agregaron que si bien, en otros casos, dicha circunstancia podía llevar a presumir aleccionamiento, ello no acontecía en el presente asunto porque se trataba de un testigo ajeno a las partes y no existían datos para afirmar que se introdujo al caso por los familiares de la víctima.

o Por otro lado -agregó la Sala-, por absurdo que le parezca a la defensa, es posible que el testigo, después de haber presenciado la agresión de la víctima y enterarse con posterioridad de su fallecimiento, al ubicar y reconocer a uno de los agresores decidiera cooperar con la administración de justicia y denunciar el hecho delictivo, aportando los datos que pudo advertir en la dinámica del hecho apreciado a través de sus sentidos.

o A continuación, la Sala se pronunció sobre el argumento a través del cual la defensa particular solicitó que se ordenara la reposición del procedimiento, en virtud de que el juzgador de primera instancia omitió girar exhorto a la ciudad de Tijuana, Baja California, para citar a una de las personas que tienen el nombre de **********, de acuerdo a los registros del Instituto Federal Electoral -a fin de agotar la búsqueda del testigo-. Al respecto, señaló que pese a que efectivamente el Juez natural omitió girar el exhorto de referencia, la defensa y el procesado en audiencia de desahogo de pruebas se desistieron de todas aquellas que estaban pendientes de desahogar e incluso de las que se tuvieran por enunciadas. En esas condiciones -agregaron los Magistrados-, es evidente que no se dejó en estado de indefensión al procesado, como lo señala su defensor, quien por cierto, asistió al ahora justiciable durante la secuela del procedimiento, por tanto, era improcedente la solicitud de ordenar la reposición del procedimiento.

o A mayor abundamiento -agregó la Sala-, el dicho del testigo ********** no estaba aislado, pues encontraba apoyo con la declaración ministerial del sentenciado **********, quien manifestó:

"... a las cero horas con diez minutos del día treinta y uno de enero del año dos mil siete, aproximadamente a las cero horas con diez minutos, regresaba del bar denominado **********, el cual se ubica en la colonia Chilpan, de Tultitlán, Estado de México, en compañía de **********, alias **********, **********, alias ********** y **********, a bordo de un taxi, para lo cual nos bajamos en Lomas de Cartagena de este Municipio, ya que íbamos a ir a otra fiesta en el eje nueve del mismo lugar, pero al ver que no había ninguna fiesta decidimos regresar caminando por la calle eje nueve para dirigirnos de nueva cuenta a Lomas de Cartagena, pero en la esquina del eje seis se encontraba una camioneta estacionada de color verde de la marca Chevrolet, Pick-Up, S10, y en el interior se encontraba un sujeto sentado en el asiento del conductor con la ventanilla abajo y con el radio prendido, de esto nos percatamos al pasar por el lado de la banqueta, siguiéndonos de frente hasta llegar a la esquina, es decir, el final del eje seis, momento en el cual ********** me comentó a mí y a ********** que le dieran en la madre, por lo que ********** le dijo 'pues órale, qué perdemos', y de igual forma yo les dije que sí, regresándonos en ese momento, pero ********** agarró de la calle una botella de cerveza la cual rompió en la banqueta quedándose con la parte de la boquilla misma que guardó en su chamarra, caminando hacia donde estaba la camioneta los cuatro, pero al llegar al frente ********** me dijo que me esperara, quedándome con ella enfrente de la camioneta, por lo que ********** y ********** lo abordaron por la ventanilla diciéndole 'cámara puto, ya valió verga', momento en que se despertó dicha persona, dándole un golpe a ********** en la cara, pero al ver esto ********** se fue corriendo hacia el sentido contrario, pero ********** estaba forcejeando con esta persona y al ver esto me acerqué para sujetar a dicho sujeto, ya que no soltaba a **********, momento en el cual le di dos golpes con la mano cerrada en la cara, diciéndole en ese momento a ********** 'ya dale en su madre o nos va a ganar', momento en el que cual ********** sacó de su chamarra la botella que estaba rota y lo picó con ésta en el cuello, pero que éste no lo soltaba, por lo que de nueva cuenta le di unos golpes en la cara para decirle 'ya mátalo y vámonos de aquí si no va a valer madre', pero como estaba sangrando del cuello dicha persona movió la palanca de velocidad y la camioneta se empezó a ir para atrás, pero que aun así no soltaba a **********, motivo por el cual le volvió a pegar en la cara hasta que lo soltó ya que la camioneta se estampó en la banqueta y una vez que nos soltamos nos fuimos corriendo hacia el eje uno junto con **********, pero este ********** se fue corriendo hacia Cartagena, y yo me fui a mi domicilio citado en mis generales, sin saber nada más de **********, alias **********, **********, alias ********** y **********, pero que fue al día siguiente que me enteré que dicha persona había muerto, por lo que de inmediato me fui a esconder a la casa de mi abuela en Naucalpan, Estado de México, ya que yo les dije a mis papás que había participado en una riña, lugar hasta donde estuve el día de ayer que me detuvieron ..."

o Para la Sala fue correcto que el juzgador diera a esta declaración el carácter de confesión calificada divisible, esto -según argumentó-, toda vez que el quejoso se pronunció sobre hechos propios, constitutivos del delito de homicidio, "al narrar de manera cronológica y pormenorizada los detalles del evento típico, alegando a manera exculpatoria que fue uno de los diversos activos quien lesionó en el cuello al ofendido con una botella rota, tratando de justificar su actuar al manifestar que él únicamente intervino en el evento para ayudar a un diverso activo".

o A juicio de la Sala responsable, tal manifestación exculpatoria estaba contradicha con el dictamen de criminalística, pues de éste se advertía que el occiso no había tenido oportunidad de realizar maniobras de defensa. A lo cual se adicionaba el testimonio de **********, quien señaló de forma firme y directa al sentenciado como el que rompió la botella con la cual fue lesionado el sujeto pasivo; tal como los describen la nota médica del Instituto Mexicano del Seguro Social y el dictamen de necropsia, al referir que la víctima presentó una lesión en el cuello, inferida por un objeto punzocortante. Así, era correcto que el juzgador considerara la declaración del enjuiciado como una confesión calificada divisible y, en consecuencia, únicamente debería tomarse lo que le perjudicaba.

o Por otro lado, la Sala concluyó que era correcto darle valor probatorio a la declaración del quejoso porque había sido realizada ante una autoridad competente, como invariablemente lo es el agente del Ministerio Público investigador, quien resulta ser el órgano constitucional legalmente autorizado para practicar toda clase de diligencias en materia de investigación y persecución de delitos. Aunado a que dicha declaración ministerial se verificó en presencia de persona de su confianza, por lo cual se infiere que no fue obligado, ni coaccionado para declarar en la forma como aparece. Al respecto, la Sala agregó:

" ... ubicándose perfectamente en tiempo, lugar y circunstancias de ejecución; además, con el material probatorio aportado en autos y los hechos narrados por el justiciable con inmediatez al momento del aseguramiento, sin tiempo suficiente de aleccionamiento y alegatos defensivos, resultan verosímiles, pues corrobora en lo sustancial la información referida por el testigo presencial de los hechos **********, respecto de la dinámica en que se llevó a cabo el hecho delictuoso denunciado."

o Por tanto -concluyó-, en la recepción de la declaración ministerial del sentenciado se observaron las formalidades y requisitos establecidos en los artículos 20, apartado A, fracción II -de la Constitución Federal-, y 145, 167, 168, 169, 170, 171 y 172 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de México.(12)

o A juicio de la Sala responsable, tales declaraciones no se veían demeritadas por el hecho de que la dinámica narrada por el testigo ********** y la declaración ministerial del apelante fueran diversas. En primer lugar -señaló-, porque es lógico que el inculpado, al enterarse de que había un testigo que había presenciado los hechos y lo estaba denunciando, decidiera hacer una narrativa distinta a como acontecieron en realidad, a efecto de resultar lo menos perjudicado.

o Por otro lado -señalaron los Magistrados-, la confesión ministerial del justiciable tenía apoyo en lo manifestado por los oficiales de la policía ministerial remitentes ********** y **********, el veintitrés de octubre de dos mil siete, quienes expresaron que al momento en que abordaron al ahora justiciable, éste les refirió que efectivamente había participado en el homicidio del occiso. Al respecto, la Sala argumentó que sus manifestaciones adquirían eficacia jurídica probatoria para comprobar la conducta atribuida al sentenciado, al revelar los pormenores de su detención ante el señalamiento que le realizó el testigo **********. Ello, en virtud de que fueron vertidas por funcionarios públicos en pleno ejercicio de sus atribuciones; asimismo, que la independencia de su posición y sus antecedentes personales, denotaban que tenían completa imparcialidad. Y destacó la autoridad judicial responsable que la imputación de los agentes se había sostenido durante la secuela procesal.(13)

o Por otro lado, la Sala calificó de inoperante el agravio a través del cual el quejoso combatió la validez de las declaraciones rendidas por los agentes aprehensores bajo el argumento de que no habían expresado su aceptación a la protesta legal, en los términos que exige el artículo 16 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México. Al respecto, señaló que ese incumplimiento no anulaba la fuerza probatoria del testimonio. Para ello, argumentó que una de las finalidades del procedimiento punitivo es la búsqueda de la verdad histórica o real del evento que se reputa delictuoso. De ahí que la ausencia de la formalidad destacada no desvirtuaba lo asentado ante la autoridad legalmente facultada para realizar este tipo de actuaciones, máxime que los policías ratificaron su declaración ministerial al comparecer ante el órgano jurisdiccional.

o En otro orden de ideas, la Sala también calificó de inoperante el agravio de la defensa a través del cual argumentó que las declaraciones de los oficiales remitentes eran mera copia una de la otra. Al respecto, determinó que no advertía la existencia de tal circunstancia, porque cada uno de los policías había relatado la forma en la que conocieron los hechos manifestados en su declaración. Advirtió, que si bien existían algunas coincidencias en sus respectivas versiones, ello únicamente se debía a la forma y estilo en que fueron recibidas por parte del funcionario que llevó a cabo la recepción de dicho testimonio.(14)

o Al tenor del análisis precedente, la autoridad judicial responsable afirmó la existencia de la conducta delictiva, mediante la cual se afectó el bien jurídico tutelado por la ley, consistente en la vida, al existir un nexo de causalidad entre la acción desplegada y el resultado causado, consistente en la muerte del sujeto pasivo. Por ello, se colmaban los elementos integradores del cuerpo del delito de homicidio.

25.3. Agravante del delito de homicidio. Por otro lado, la Sala señaló que compartía el criterio del juzgador al establecer que en el caso se actualizaba la circunstancia modificativa agravante prevista en la fracción II del artículo 245 del Código Penal del Estado de México.(15)

o Al respecto, sostuvo que de las constancias que emergían de la averiguación previa se desprendía que los activos del delito, entre ellos el apelante, tenían perfecto conocimiento de una situación favorable que implicaba no correr riesgo alguno de ser muertos o heridos por la víctima, es decir, que actuaron con la seguridad absoluta de que su persona no corría peligro alguno, al ser notoria su superioridad de fuerza física sobre la víctima.

o Los Magistrados recalcaron que incluso el testigo presencial ********** había referido que fueron tres sujetos del sexo masculino, quienes se encontraban agrediendo al pasivo y, además, había señalado al justiciable cómo la persona que, con una botella de vidrio, lesionó al pasivo. Con esto -concluyó la Sala-, se probaba que los agresores estaban seguros de su situación de invulnerabilidad en relación con la víctima y, por tanto, actuaron con ventaja sobre la misma.

o Y, en torno a la declaración de **********, quien expresó que el pasivo antes de morir le manifestó que no conocía a la persona que lo lesionó; expresión de la cual podía interpretarse que solamente existió un agresor, la Sala responsable consideró que tal circunstancia no excluía la participación de tres individuos en los hechos, únicamente revelaba que el occiso no conoció al sujeto que materialmente lo agredió.