AMPARO DIRECTO 14/2011. **********. 9 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: JULIO VEREDÍN SENA VELÁZQUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 14/2011. **********. 9 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: JULIO VEREDÍN SENA VELÁZQUEZ.

Fecha: 09-Nov-2011

Individualización Judicial De La Pena

o El tribunal de alzada consideró correcto el actuar del Juez del proceso al evaluar los factores que lo llevaron a determinar al quejoso un grado de culpabilidad "equidistante bajo". En estos términos, confirmó las penas impuestas, de acuerdo al principio de acumulación, por los delitos de homicidio y cohecho,(21) consistentes en cincuenta y un años, nueve meses de prisión y multa de dos mil cuatrocientos días de salario mínimo vigente en la entidad al momento de la comisión de los delitos -ascendente a **********, susceptible de sustituirse por dos mil cuatrocientas jornadas de trabajo no remunerado a favor de la comunidad-.

o Aclaró que el juzgador de primera instancia omitió señalar la fecha a partir de la que debería empezar a computarse la pena privativa de libertad personal; en consecuencia, de conformidad con el artículo 20, apartado A, fracción X, de la Constitución Federal -con anterioridad a la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho-, debería quedar precisado que el cómputo debería contarse desde el veintitrés de octubre de dos mil siete, fecha en la cual fue detenido el sentenciado.

o Además, confirmó las medidas de amonestación para evitar la reincidencia, así como la suspensión de derechos políticos y civiles del sentenciado.

o También estimó correcta la condena impuesta al encausado, por concepto de reparación del daño material, derivada de la comisión del delito de homicidio calificado. La sanción fue determinada, en términos de los artículos 26, fracción III y 30 del Código Penal del Estado de México y 500 y 502 de la Ley Federal del Trabajo, en un mil quinientos veinte días de salario mínimo, equivalentes a **********, que deberían entregarse a ********** y **********, padres de la víctima.

Las consideraciones precedentes sirvieron de base a la Primera Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, para confirmar la sentencia condenatoria dictada contra el actual quejoso **********, por considerarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio calificado y cohecho.

26. Conceptos de violación. En general, el quejoso adujo que se violaron en su perjuicio los derechos contenidos en los artículos 14, 16, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estos últimos en relación con el artículo 133 constitucional. También combatió la inexacta aplicación de diversos artículos del Código Penal del Estado de México y el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México. A continuación, sintetizaremos los principales argumentos hechos valer por el quejoso en el escrito de demanda de amparo:

26.1 En el primer concepto de violación, el quejoso adujo que la autoridad responsable violó en su perjuicio los principios de legalidad y seguridad jurídica establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según los cuales nadie puede ser molestado o, en su caso, privado de la libertad, sin que el acto de autoridad cumpla con el conjunto de modalidades jurídicas que condicionan su validez.

o El principio de estricta legalidad. Al respecto, precisó que los órganos públicos no sólo deben sujetar su actuar al principio de mera legalidad, sino también al principio de estricta legalidad, de acuerdo con el cual todos los actos de autoridad están subordinados a los derechos humanos fundamentales. Apoyó este argumento en la Opinión Consultiva 06/86 solicitada por el Gobierno de la República Oriental de Uruguay a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la que se estableció que "los derechos fundamentales sólo pueden ser restringidos por ley en cuanto expresión legítima de la voluntad de la nación."(22)

o Por otro lado, el quejoso considera que el contenido de los artículos 79(23), 80(24), 119(25), 120(26), 121(27) y 256(28) del Código de Procedimientos Penales del Estado de México, publicado en la Gaceta de Gobierno el veinte de marzo del dos mil, le fue aplicado inexactamente. Esto, porque el procedimiento penal iniciado en su contra fue anterior a la entrada en vigor del actual Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, publicado el nueve de febrero de dos mil nueve.

o Acreditamiento del delito de cohecho. La autoridad responsable, al estudiar el cuerpo del delito de cohecho, establecido en el artículo 128 del Código Penal del Estado de México,(29) incorrectamente consideró que habían quedado colmados todos y cada uno de los elementos que lo integran y no realizó un análisis técnico jurídico de los elementos que integraban el cuerpo del delito (elementos objetivos, subjetivos y normativos).

o La autoridad responsable no advirtió que el tipo penal de cohecho requiere de un elemento subjetivo específico y un elemento normativo de valoración jurídica, ambos íntimamente relacionados entre sí. Esto es, que la finalidad del particular que ofrezca, prometa o entregue dinero o cualquier dádiva sea para que éste realice un acto lícito o ilícito relacionado con sus funciones. Si la finalidad de dar el dinero no tiene nada que ver con las funciones del servidor público, no se tipifica la conducta. En el caso -advirtió el quejoso-, esto fue lo que ocurrió, pues aun suponiendo que él hubiera ofrecido el dinero, aceptar la dádiva no hubiera significado un acto ilícito relacionado con el ejercicio de las funciones a cargo de los policías, pues dentro de sus atribuciones no está la de detener a alguien sin orden judicial. Dentro de las funciones de la policía ministerial existen límites constitucionales, como no ejecutar un acto de molestia sin la debida fundamentación y motivación.(30) En conclusión, ante el supuesto, si la finalidad -elemento subjetivo- no tiene relación con las funciones -elemento normativo de valoración jurídica- de la persona encargada de un servicio público, no se materializa la tipicidad.

o El quejoso apoyó dicho argumento en las siguientes tesis de Tribunales Colegiados de Circuito: "COHECHO ACTIVO, ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL TIPO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 222, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y 174, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN.",(31) "COHECHO, DELITO DE, NO CONFIGURADO.",(32) "COHECHO. CASOS EN LOS QUE NO SE COMETE EL DELITO DE."(33) y "COHECHO, CASO EN QUE NO SE CONFIGURA EL DELITO DE."(34)

o Por otro lado, el quejoso combatió la legalidad de su detención y, al respecto, adujo que cuando fue detenido y privado de la libertad, los oficiales remitentes no contaban con una orden de aprehensión librada por un Juez; que tampoco se trataba de un caso de flagrancia o de una orden de detención por caso urgente. Por ello, la detención realizada a partir del "supuesto" señalamiento en contra del quejoso, viola la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 constitucional.

o Se efectuó un acto de molestia que no cumplía con dicha garantía ni con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado México,(35) en la que se establecen las obligaciones de la policía ministerial y en la cual no se prevé que las detenciones efectuadas de esa manera se encuentren dentro de sus funciones. Asimismo, a juicio del quejoso, esto se relaciona con el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

o El quejoso agregó que su detención fue violatoria de la garantía de seguridad jurídica pues, aun suponiendo sin conceder, si él les hubiera referido que efectivamente había participado en el homicidio, esa expresión no constituye delito alguno. Y tampoco puede considerarse como una confesión, debido a que no cumple los requisitos necesarios para que se considere tal, pues ésta no se hizo frente al representante social, el Juez o con la presencia de su defensor. Por ello -insistió-, no existió flagrancia, ni se trataba de un caso urgente y tampoco existió alguna orden de aprehensión librada por un Juez.

o Posteriormente, el quejoso adujo que, en cuanto a los elementos objetivos del cohecho, la autoridad incurrió en un error al establecer que existía un nexo de causalidad. Esto es incorrecto, a juicio del quejoso, porque en los delitos de resultado formal no hay nexo de causalidad entre la conducta y el resultado. Esta consideración del ad quem vulnera el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución.

o Problemática de la confesión. A continuación, el quejoso se enfocó en combatir las razones a partir de las cuales se consideró que él había confesado y que ese elemento de prueba tenía pleno valor al adminicularse con las imputaciones de los denunciantes y el supuesto testigo de cargo.

o En este sentido, señaló que al momento en el que fue puesto a disposición del agente del Ministerio Público, con residencia en el Municipio de Naucalpan de Juárez, no se le dieron a conocer de manera expresa

el nombre de su acusador, naturaleza y causa de su acusación, tal como lo dispone el artículo 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Federal -texto anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho-,(36) y los artículos 145(37) y 146(38) del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México.

o Si bien en la constancia de notificación de derechos de veinticuatro de octubre de dos mil siete, aparece que se le hicieron saber los derechos y beneficios que le concede el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta diligencia fue realizada por el Ministerio Público de Naucalpan de Juárez, Estado de México, quien no le hizo saber al quejoso el nombre del acusador, así como la naturaleza y causa de la acusación.

o En tanto que la declaración ministerial la rindió el sentenciado ante el Ministerio Público del Municipio de Tultitlán, Estado de México, quien a la inversa, no le informó de manera expresa y detallada los derechos constitucionales y procesales que operaban en su beneficio.

o Es por esto que, para el quejoso, su declaración ministerial carece de valor probatorio, porque las actuaciones de los órganos investigadores no se ajustaron al debido proceso legal. Sin que lo anterior pueda dar lugar a la reposición del procedimiento, sino que produce la invalidez de la supuesta confesión al haber sido recabada ilegalmente.

o Apoya su argumento en las siguientes tesis jurisprudenciales: "AVERIGUACIÓN PREVIA. LAS TRANSGRESIONES COMETIDAS DURANTE ESTA FASE CONSTITUYEN VIOLACIONES PROCESALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO.",(39) "PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.",(40) "PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. SUPUESTOS EN QUE DEBE NULIFICARSE SU EFICACIA.",(41) "DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA.",(42) "DEBIDO PROCESO LEGAL.",(43) y "CONFESIÓN ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. SOLO TIENE PLENO VALOR PROBATORIO SI LAS DILIGENCIAS RELATIVAS SE AJUSTAN A LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO