AMPARO DIRECTO 14/2011. **********. 9 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: JULIO VEREDÍN SENA VELÁZQUEZ.
Fecha: 09-Nov-2011
Análisis De La Responsabilidad Penal Del Sentenciado Respecto Al Delito De Homicidio
o La Sala responsable anunció que debía probarse si se justificaban los supuestos legales contenidos en los artículos 8, fracción I y 11, fracción I, inciso d), del Código Penal del Estado de México.(16) A continuación, reiteró que del estudio y valoración de los datos que emergían de la causa principal y conforme a lo dispuesto por los artículos 254 y 255 del código adjetivo penal del Estado de México, la imputación del testigo ********** adquiría eficacia jurídica probatoria. Y recalcó que había sido correcto que el juzgador natural otorgara valor probatorio preponderante a dicho testimonio para tener por acreditada la intervención del sentenciado.
o Agregó que dicha versión no estaba sola ni aislada, sino que se adminiculaba en lo sustancial con la propia versión ministerial del justiciable **********. Reiteró que había sido correcto que el Juez natural hubiera otorgado a su declaración el carácter de confesión calificada divisible.
o Además, sostuvo que la aseveración del sentenciado de ubicarse en las circunstancias de ejecución del delito, tenía sustento con lo argumentado por los policías captores ********** y **********. Así, otorgó eficacia demostrativa a la referencia en el sentido de que al detener al sentenciado, basados en el señalamiento del testigo **********, reconoció haber participado en el homicidio de **********.
o Por otro lado, la Sala señaló que le asistía razón a la defensa cuando afirmaba que el dicho de los oficiales era de oídas; sin embargo, precisó que no por ello debía desestimarse su testimonio, pues su versión tenía sustento con la propia manifestación que sobre los hechos narrados por los captores, realizara el propio justiciable al momento de verter su deposado con inmediatez a su aseguramiento.
o En este orden de ideas, desestimó la versión de los hechos aportada por el sentenciado en declaración preparatoria, al estimar que su retractación y argumentos defensivos no se vieron fortalecidos con prueba idónea que la hicieran verosímil. Destacó que la versión ministerial aportaba un dato importante que hacía innegable la confesión, al referir que después del suceso informó a sus familiares que había participado en una riña y se fue a esconder a la casa de su abuela ubicada en el Municipio de Naucalpan; y casualmente fue en dicho Municipio en donde fue detenido. Por tanto, la autoridad responsable reiteró que la inicial versión del sentenciado tenía mayor apego a la realidad histórica.
o Posteriormente, la Sala responsable desestimó los testimonios de **********, ********** y **********, como elementos presentados para probar la versión defensiva del sentenciado. Literalmente señaló: "resultan inoperantes para apoyar el dicho del enjuiciado ... se contraponen con las pruebas ya antes analizadas y valoradas en líneas anteriores que hacen más creíble lo manifestado por el justiciable en su primigenia declaración."
o Además -agregó la Sala-, las versiones de los testigos de descargo son discordantes con lo manifestado por el sentenciado, pues éste siempre sostuvo que el día en que sucedieron los hechos regresaban de un antro de Satélite y se bajaron en Lomas de Cartagena porque tenían una fiesta; pero después de ver la riña entre dos sujetos y uno que estaba a bordo de una camioneta se retiraron a la fiesta que tenían en eje nueve, pero como no encontraron nada decidieron irse cada quien a su domicilio. Sin embargo, aunque los testigos **********, ********** y ********** trataron de corroborar lo manifestado por el apelante, lo contradicen al decir que después de haberse percatado de la riña se retiraron del lugar y cada quien se fue a su domicilio. Es decir, no apoyan la versión del activo en cuanto a que todavía se fueron a la fiesta en eje nueve.
o En esas condiciones -manifestó la Sala-, asistió la razón al juzgador cuando señaló que ninguno de los testimonios relata, de momento a momento, las actividades que llevó a cabo el justiciable, pues pudo haberse dado el caso de que aquél cometiera el ilícito en un lapso no cubierto por sus testimonios. Por tanto -aseguró-, en contra de lo que sostiene la defensa particular del ahora sentenciado, dichos testimonios son insuficientes para poder desvirtuar la imputación que existe en contra de **********.
o La Sala también concluyó que advertía el aleccionamiento de los testigos para favorecer la situación jurídica del justiciable, esto, por la manera en cómo fueron introducidos. Señaló:
" ...pues efectivamente dichos testigos no fueron mencionados en su primigenia declaración por parte del ahora apelante, sino que surgieron en una segunda declaración rendida ante el órgano jurisdiccional, a mayor abundamiento, no justificaron el porqué dichos testigos recuerden con tanto detalle lo que dijeron haber presenciado meses atrás; y aunque la ley no menciona como invalidez de un testigo de descargo 'la extemporaneidad', de cualquier manera, esta circunstancia se presta a suponer que hubo un aleccionamiento de la defensa sobre los mismos; y en esas condiciones, deviene infundado el agravio de la defensa en cuanto a no haberles concedido valor probatorio a dichas testificales."(17)
o Por otro lado, los Magistrados consideraron que la acción atribuida a **********, era a título de dolo directo, ya que el resultado coincidió con el propósito de afectar el bien jurídico protegido por este delito, con conocimiento de que esto era antijurídico; lo anterior -señaló-, en términos del artículo 8, fracción I, del Código Penal vigente en la entidad.
o Además, los Magistrados arribaron a la determinación de que el acusado intervino con el carácter de coautor con dominio del hecho delictivo, el cual "presupone acuerdo previo y cada uno de los autores desempeñan una determinada función en la obtención del resultado querido y aceptado, que en conjunto tuvieron el domicilio de la ejecución y consumación, al haber intervenido en su ejecución con tareas específicas."
o La Sala calificó de acertada la postura del Juez de tener por justificada la autoría de los incriminados, de acuerdo al inciso d) de la fracción I del artículo 11 del Código Penal en vigor, pues en conjunto y con dominio del hecho delictuoso intervinieron en su realización. A continuación, la Sala introdujo consideraciones acerca del significado del concepto "coautoría por codominio del hecho".(18)
o En los hechos -estimó la Sala- existió un acuerdo previo entre todos y cada uno de los activos del delito, pues, a decir del justiciable, el sujeto al que identifica con el nombre de **********, fue quien comentó que le dieran en la "madre" al conductor de una camioneta estacionada en la esquina del eje seis. Motivo por el cual los intervinientes se regresaron, abordaron al sujeto y comenzaron a golpearlo hasta lesionarlo mortalmente, teniendo todos los intervinientes un dominio del hecho delictivo, dado que pudieron hacerlo cesar y no lo hicieron.
o Los Magistrados concluyeron que no se advertía existencia de alguna causa excluyente de responsabilidad que operara a favor del sentenciado **********. Finalizaron este apartado con la reiteración de que las pruebas fueron correctamente analizadas por el Juez de primera instancia, las cuales no solamente eran suficientes para acreditar el cuerpo del delito de homicidio, sino para demostrar la responsabilidad penal del enjuiciado en su comisión. En consecuencia, no resultaba aplicable la jurisprudencia invocada por la defensa que respalda el criterio de prueba insuficiente.
25.5. Análisis del cuerpo del delito de cohecho, previsto en el artículos 128, fracción II, del Código Penal, cometido en agravio de la administración pública.
o En primer lugar, la Sala señaló que procedería a analizar si se había acreditado el delito descrito por la fracción II del artículo 128 del Código Penal del Estado de México.(19)
o A continuación, consideró que habiendo realizado un estudio minucioso de las constancias que integran los autos de la causa penal **********, confrontándolas con la resolución y los agravios, llegaba a la firme convicción de calificarlos infundados e inoperantes, al advertir exacta aplicación de la ley y la inexistencia de violación a los principios reguladores de la valoración de las pruebas.
o Advirtió que los extremos del delito en cuestión se acreditaron con los dichos de los oficiales ********** y **********, quienes remitieron al quejoso y manifestaron que éste les había ofrecido dinero a cambio de no ser presentado ante el Ministerio Público, ya que estaba relacionado con la muerte de una persona.
o Para la Sala fue correcto que el juzgador concediera a su declaración el valor de indicio, al haber sido recabada por la autoridad facultada para ello y con las formalidades de ley de conformidad con lo establecido por los artículos 196, 200, 201, 202, 203 y 204 del Código de Procedimientos Penales vigente en la entidad. Además -advirtió-, los sujetos aprehensores declararon circunstancias que pudieron apreciar a través de sus sentidos, existiendo inmediatez a los hechos, sin que se advierta que tuvieran algún interés en perjudicar al apelante, aunado a que los mismos fueron debidamente protestados para conducirse con la verdad y actuaron en cumplimiento de su deber como agentes de la Policía Judicial Ministerial del Estado de México.
o Destacó de la sentencia reclamada, como elemento de prueba adicional, la inspección ministerial de las identificaciones de los agentes captores, las cuales acreditaron que tenían el carácter de agentes de la Policía Ministerial de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México. Prueba que alcanza valor probatorio en términos de los artículos 196, 202, 203, 204, 254 y 255 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México.
o Agregó -la Sala responsable-, el testimonio de los oficiales remitentes no está aislado, se adminicula con el deposado del testigo de cargo **********, quien señaló al enjuiciado como uno de tres sujetos que meses atrás vio agredir y lesionar al pasivo con una botella de cristal, de quien se enteró días después que falleció. Ello, porque en torno a las circunstancias del aseguramiento del justiciable, agregó: "me dijeron los judiciales que subiera a la unidad, estando adentro, este sujeto quien dijo llamarse **********, les dijo a los judiciales que le ayudaran a salir del problema, que su familia estaba enterada y estaban dispuestos a dar ********** para que no lo presentaran ante el Ministerio Público.". Circunstancia que consideró la autoridad responsable para otorgar confiabilidad al dicho del testigo, respecto al ofrecimiento económico que les hizo a los policías captores para que omitieran realizar sus funciones como policías ministeriales de ponerlo a disposición del Ministerio Público investigador.
o Así -afirmó-, a los anteriores medios de prueba se adminiculó, en forma adecuada, legal y correcta, la propia declaración ministerial que vertiera el ahora justiciable, quien en lo sustancial señaló: "que una vez que lo detuvieron los policías les contó que efectivamente había participado en la muerte de una persona en Tultitlán, Estado de México, ofreciéndoles la cantidad de ********** para que lo dejaran ir, pero éstos se negaron llevándolo al centro de justicia de Naucalpan Estado de México ..."
o Señaló que tal declaración merecía valor probatorio para corroborar la información referida por los oficiales remitentes; esto, por ser emitida ante el Ministerio Público, con las formalidades de ley, en términos de lo dispuesto por el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los numerales 194 y 195 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México. Agregó que la declaración fue recabada por una autoridad facultada para tal efecto, en la etapa indagatoria y ante la presencia de persona de confianza; consecuentemente, se percibe que su dicho se emitió de manera libre y espontánea, sin coacción ni intimidación, de lo que se advierte una confesión, al admitir los hechos que le fueron imputados, pues se ubicó en las circunstancias de lugar, tiempo y de ejecución de manera coincidente con los medios de prueba anteriormente valorados.
o Asimismo, la Sala señaló que no obstaba a lo anterior que el acusado hubiera negado los hechos imputados al rendir declaración preparatoria, porque no aportó prueba alguna que justificara su retractación. Así -concluyó la Sala-, su primera declaración tiene mayor fuerza probatoria porque fue producida sin tiempo suficiente de aleccionamiento o reflexiones defensivas.
o Además, consideró creíble que el sentenciado hubiese ofrecido a los policías ministeriales la cantidad de **********, a efecto de verse deslindado de cualquier responsabilidad, por el simple hecho de haber reconocido su intervención en el homicidio de la persona que respondía al nombre de **********. En consecuencia -sostuvo la autoridad responsable-, la confesión del sentenciado adquiría el carácter de prueba plena al adminicularse con los testimonios de los agentes captores y del testigo de cargo.
o Adicionalmente, la autoridad responsable otorgó relevancia demostrativa al oficio de puesta a disposición, ratificado por los agentes de la Policía Judicial remitentes, al considerar que correctamente el juzgador del proceso le concedió valor probatorio por tratarse de una documental oficial expedida por autoridades en ejercicio de sus funciones y no fue objetada por ninguna de las partes; lo cual respaldó en términos del artículo 238, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México.
o También se acreditó -a juicio de la Sala- el segundo de los elementos del delito, consistente en la calidad que debe tener el sujeto pasivo en el presente delito; a saber: que sea un servidor público. Esta calidad se tuvo debidamente demostrada con la fe que realizó el personal de actuación del Ministerio Público investigador al haber tenido a la vista las identificaciones de los oficiales remitentes, las cuales los acreditan como servidores públicos al ser elementos de la policía ministerial, de acuerdo a lo que se infiere de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México.
o Asimismo -aseguró la Sala-, quedó debidamente acreditado el elemento relativo en la "omisión de un acto lícito", consistente en poner al activo del delito a disposición del Ministerio Público investigador, lo que se acreditó con el informe de puesta a disposición y las respectivas declaraciones de los oficiales.
o De igual forma -concluyó-, existe un nexo de atribuibilidad entre la conducta realizada por el sujeto activo y el resultado dañosamente ocasionado, en virtud de que se trata de un delito que vulnera la integridad de
la administración pública. Y, en consecuencia, el Juez de la causa estuvo en lo correcto al estimar comprobado el cuerpo del delito de cohecho, previsto en el párrafo primero del artículo 128 del Código Penal del Estado de México.
- I Antecedentes
- Ii Trámite
- Autoridades Responsables
- Actos Reclamados
- Iii Competencia
- Iv Oportunidad Y Procedencia
- V Existencia Del Acto Reclamado
- Vi Elementos De Estudio
- Análisis De La Responsabilidad Penal Del Sentenciado Respecto Al Delito De Homicidio
- Individualización Judicial De La Pena
- De Puebla
- Vii Estudio De Fondo
- O Verificar Que En El Proceso Penal Se Hayan Cumplido Las Formalidades Esenciales Del Procedimiento
- Artículo Segundo Este Código Entrará En Vigor El Día Uno De Octubre Del Año Dos Mil Nueve
- Así Afirmó El Acreditamiento De Las Figuras Delictivas Materia De
- Artículo Comete El Delito De Homicidio El Que Priva De La Vida A Otro
- O La Existencia De Una Conducta Humana De Acción En Virtud De La Cual Se Prive De La Vida A Otro
- Ii Ventaja Cuando El Inculpado No Corra Riesgo Alguno De Ser Muerto O Lesionado Por El Ofendido
- El Juicio De Reproche Se Afirma En El Acto Reclamado En Los Términos Siguientes
- De Los Hechos
- Ahora Qué Manifestó El Testigo Que Resultó Tan Relevante Para La Autoridad Responsable
- O Determinar Si El Testigo De Cargo Tiene La Característica De Singular O De Único
- Testigo Singular En El Proceso Penal El Dicho De Un Testigo Constituye Presunción
- Qué Sucedió Con Estas Diligencias
- A Continuación Analicemos Las Conclusiones De La Sentencia En Esta Materia
- A Del Inculpado
- Estos Derechos Son
- C Que Debe Estar Presente Su Defensor Cuando Declare
- La Diligencia Previa De Protesta De Cargo Señala Lo Siguiente
- A Continuación Se Recibió La Declaración Ministerial Del Quejoso Quien Manifestó
- Esta Consideración Es Contraria A Legalidad Porque Presenta Los Siguientes Problemas
- O Los Medios De Concreción De La Acción Se Dirijan A Un Servidor Público
- De La Patrulla
- Toda Persona Tiene Derecho A La Libertad Y A La Seguridad Personales
- Nadie Puede Ser Sometido A Detención O Encarcelamiento Arbitrarios
- Ii Inmediatamente Después De Ejecutado El Delito El Inculpado Es Perseguido Materialmente O
- Honorable Asamblea
- Definición De Flagrancia
- B Relación Entre Flagrancia Equiparada Y Detención Arbitraria
- Así Los Lineamientos Generales Que Han De Acatarse Son
- Viii Decisión
- Puntos Resolutivos
- Fijar Criterio En Relación Con El Modelo Procesal Del Estado Mexicano
- Determinar Si El Testigo De Cargo Tiene La Característica De Singular O De Único
- Artículo Este Ordenamiento Tiene Como Objetivo
- I En Relación A Los Sentenciados Debe Ser Aplicado Un Tratamiento De Readaptación De Los Mismos
- I De Ingreso Observación Custodia Preventiva Ejecución De Penas E Instituciones Abiertas
- Iv De Ejecución De Penas
- La Síntesis Se Apega A La Estructura Que La Propia Sala Responsable Siguió
- A Los Menores De Dieciocho Años Se Les Exhortará Para Que Se Conduzcan Con Verdad
- Y Las Restantes Disposiciones Normativas Establecían
- D Que No Podrá Ser Obligado A Declarar
- Artículo El Juez Tendrá La Obligación De Hacer Saber Al Inculpado En Ese Acto
- Iii El Derecho Que Le Concede El Párrafo Segundo Del Artículo Del Código Penal
- Ii La Designación Del Órgano Jurisdiccional Que La Dicte
- Vi La Condenación O Absolución Que Proceda Y Los Demás Puntos Resolutivos Correspondientes
- Artículo Son Obligaciones De Los Agentes De La Policía Ministerial Las Siguientes
- Viii Observar En El Desempeño De Sus Funciones Respeto Absoluto A Los Derechos Humanos
- Artículo
- C A Ser Juzgado Sin Dilaciones Indebidas
- G A No Ser Obligada A Declarar Contra Sí Misma Ni A Confesarse Culpable
- Artículo Garantías Judiciales
- Principio
- El Demandante De Amparo Destaca Las Precisiones Siguientes
- Artículo Regla General De Interpretación
- Juntamente Con El Contexto Habrá De Tenerse En Cuenta
- Se Dará A Un Término Un Sentido Especial Si Consta Que Tal Fue La Intención De Las Partes
- B Conduzca A Un Resultado Manifiestamente Absurdo O Irrazonable
- V En Favor De Los Menores De Edad O Incapaces
- Foja De La Causa Penal
- Fojas A De La Causa Penal
- Y La Jurisprudencia Dictada Por La Segunda Sala Con El Texto
- Artículo Los Delitos Pueden Ser
- Fojas Y De La Causa Penal De Origen
- Fojas Y De La Causa Penal
- Al Respecto Esta Primera Sala En La Jurisprudencia Ha Señalado
- El Criterio Derivó De La Resolución A La Contradicción De Tesis Ps
- Página De La Sentencia Reclamada
- Páginas Y De La Causa Penal
- Reformado Dof De Junio De
- Adicionado Dof De Junio De
- Dof De Junio De
- Artículo Cualquier Persona Podrá Detener Al Indiciado
- Al Respecto El Artículo Del Código Federal De Procedimientos Penales Dice
- Reformada Go De Mayo De
- Iii Las Medidas Que Dictaren Para Completar La Investigación