CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y DÉCIMO CUARTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 6 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE QUINCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO
Fecha: 27-Ene-2023
Registro Digital: 31224
Rubro:
LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LAS AFIRMACIONES SOBRE LA PERICIA PROFESIONAL DE UN ABOGADO, REALIZADAS EN UN JUICIO EN EL EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA, SE ENCUENTRAN REFORZADAS POR EL CONTEXTO EN QUE SE EJERCEN, POR LO QUE NO AFECTAN EL HONOR DEL PROFESIONISTA.
Localización: None
Instancia: Plenos de Circuito
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 50
Fecha de publicación: 2023-01-27 10:28:00.0
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y DÉCIMO CUARTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 6 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE QUINCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO MORENO, ILIANA FABRICIA CONTRERAS PERALES, SOFÍA VERÓNICA ÁVALOS DÍAZ, MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY, ADALBERTO EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ, FORTUNATA FLORENTINA SILVA VÁSQUEZ, HORTENCIA MARÍA EMILIA MOLINA DE LA PUENTE, GONZALO HERNÁNDEZ CERVANTES, MARTHA GABRIELA SÁNCHEZ ALONSO, FERNANDO RANGEL RAMÍREZ, GONZALO ARREDONDO JIMÉNEZ, JUDITH MOCTEZUMA OLVERA, ALEJANDRO SÁNCHEZ LÓPEZ, ETHEL LIZETTE DEL CARMEN RODRÍGUEZ ARCOVEDO Y MA. DEL REFUGIO GONZÁLEZ TAMAYO (PRESIDENTA). DISIDENTE: MANUEL ERNESTO SALOMA VERA. PONENTE: MARTHA GABRIELA SÁNCHEZ ALONSO. SECRETARIA: ALEJANDRA JUÁREZ ZEPEDA.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 226, fracción III, de la Ley de Amparo, porque se refiere a la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, en un tema que, por ser de naturaleza ordinaria civil, corresponde a la materia de especialidad de este Pleno de Circuito.
SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en la fracción III del artículo 227 de la Ley de Amparo, porque fue formulada por un Tribunal Colegiado que sustentó uno de los criterios contendientes.
TERCERO.—Posturas contendientes. Para mayor claridad en el presente asunto, es conveniente precisar los criterios que adoptaron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes en las ejecutorias objeto de la presente contradicción de tesis.
I. Con fecha diecinueve de abril de dos mil diecisiete el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados integrantes emitió ejecutoria en el juicio de amparo directo DC. 43/2017, en contra del voto particular formulado por el Magistrado Víctor Francisco Mota Cienfuegos; y, a propósito del problema jurídico materia de la contradicción, el tribunal consideró lo siguiente:
"SEXTO.—Conceptos de violación planteados contra la desestimación del daño moral demandado.
"En otro aspecto, la impetrante plantea como conceptos de violación:
"- Que fue incorrecto el análisis de la reparación por daño moral que reclamó, al no estudiarse de manera completa e imparcial las pruebas que exhibió a efecto de demostrar los actos ilícitos cometidos por la demandada y que incluían una serie de documentos acompañados con el ocurso inicial del juicio y en los escritos de ofrecimiento de pruebas, los que sostiene no fueron valorados al dictar la resolución que se combate.
"- Que conforme al numeral 1910 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria al caso, se infería:
"1. Que cuando un hecho u omisión ilícitos produjeran un daño moral, el responsable tendría la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se hubiese causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual.
"2. Que están sujetos a la reparación del daño moral de acuerdo a lo establecido por ese ordenamiento y, por tanto, las conductas descritas se considerarán como hechos ilícitos, quien comunicara a una o más personas la imputación que se hace a otra persona física o moral, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pudiera causarle deshonra, descrédito, perjuicio o exponerlo al desprecio de alguien.
"Que el actuar de su contraparte dañó su imagen profesional frente a los demás, aunado a que su conducta les provocó un conflicto de intereses que les impidió continuar representándola en todos los demás juicios y procedimientos hasta entonces encomendados, lo que implicó que perdieran al ********** enjuiciado como su principal cliente, no obstante que durante veinticinco años prestaron sus servicios con profesionalismo, diligencia, honestidad, compromiso y entrega.
"Daño moral que se ha visto reflejado en su trayectoria como profesionistas independientes, integrantes de un despacho establecido, pues en su currículum aparecía en primer lugar el patrocinio que llevaban a ********** como su principal cliente, lo cual ahora ya no se puede reflejar en estricto apego a la verdad, quien dejó de serlo derivado del retiro injustificado de su patrocinio con el daño a la imagen profesional que ello conlleva.
"Cita en apoyo a sus manifestaciones la tesis emitida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en la página mil diez del volumen (sic) XXXV, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación de rubro: ‘DAÑO EN EL CRÉDITO DE LOS COMERCIANTES.’
"En el caso, con respecto a los tópicos en donde se reclama la causación de daño moral en contra de los quejosos es de señalarse que el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, dispone lo siguiente:
"‘Artículo 1916. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien, en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.
"‘Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente código.
"‘La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.
"‘El monto de la indemnización lo determinará el Juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso. ...’
"Conforme a esa disposición legal se colige que por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien, en la consideración que de sí misma tienen los demás, por lo que cuando se incurra en un hecho u omisión ilícitos que produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual.
"La conceptualización del daño moral centra su objeto y contenido en los intereses no patrimoniales o espirituales que pueden verse afectados. En tal sentido, las angustias, las aflicciones, las humillaciones, el padecimiento o el dolor constituyen daños a la moral en tanto son afectaciones a intereses no patrimoniales.
"Así lo consideró la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 1a. CCXXX/2014 (10a.), que aparece publicada en la página 444, Libro 7, junio de 2014, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, que es como sigue:
"‘DAÑO MORAL. DE ACUERDO CON SU CONCEPCIÓN EN NUESTRA TRADICIÓN JURÍDICA, AQUÉL SE DETERMINA POR EL CARÁCTER EXTRA-PATRIMONIAL DE LA AFECTACIÓN. Aunque existen diferentes corrientes de opinión en torno al concepto de daño moral, nuestra tradición jurídica se adhiere a aquella que considera que el daño moral se determina por el carácter extra-patrimonial de la afectación; la cual puede tratarse de la lesión a un derecho o a un simple bien o interés de carácter no pecuniario. En esos mismos términos, el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal habla de afectaciones a los sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien, en la consideración que tienen los demás sobre la persona. Así, la conceptualización del daño moral centra su objeto y contenido en los intereses no patrimoniales o espirituales que pueden verse afectados. En tal sentido, las angustias, las aflicciones, las humillaciones, el padecimiento o el dolor constituyen daños a la moral en tanto son afectaciones a intereses no patrimoniales.’
"Por lo que el daño moral consiste en la lesión a un interés de carácter extrapatrimonial, que es a su vez presupuesto de un derecho, es decir, se trata de la lesión a un derecho o interés no patrimonial (o espiritual) que es presupuesto de un derecho subjetivo.
"Tipos de daño moral.
"El daño moral es un género que a su vez se divide en tres especies, a saber: (i) daño al honor; (ii) daños estéticos; y, (iii) daños a los sentimientos.
"Así, el daño al honor, se entiende como aquellas afectaciones a una persona en su vida privada, su honor o su propia imagen y se encuentra regulado en la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en esta ciudad.
"Los daños estéticos se entienden como toda modificación exterior de la figura precedente o alteración del esquema corporal, aunque no sea desagradable o repulsiva.
"Los daños a los sentimientos hieren a un individuo en sus afectos.
"Consecuencias del daño moral (presentes y futuras).
"El daño es actual cuando se encuentra ya producido al momento de dictarse sentencia. Comprende todas las pérdidas efectivamente sufridas, tanto materiales como extrapatrimoniales, en estas últimas entrarían los desembolsos realizados en atención del daño.
"El daño futuro es aquel que todavía no se ha producido al dictarse sentencia, pero se presenta como una previsible prolongación o agravación de un daño actual, o como un nuevo menoscabo futuro, derivado de una situación del hecho actual.
"En resumen, un acto puede afectar derechos o intereses patrimoniales o extrapatrimoniales, en el segundo caso estaremos ante un daño moral. Dicho daño en sentido amplio, tiene tanto consecuencias patrimoniales como extrapatrimoniales, las cuales a su vez pueden ser presentes o futuras.
"Elementos constitutivos del daño moral.
"De acuerdo con el concepto de daño moral contemplado en el artículo 1916 del Código Civil de esta ciudad, se estima que sus elementos son:
"a) La existencia de un hecho o conducta ilícita provocada por una persona denominada autora;
"b) Que ese hecho o conducta ilícita produzca afectación-daño a una determinada persona, en cualquiera de los bienes que a título ejemplificativo tutela dicho numeral 1916; y,
"c) Que haya una relación de causalidad adecuada entre el hecho antijurídico y el daño.
"Hecho o conducta ilícita.
"De conformidad con lo establecido en el precepto 1830 del Código Civil de esta ciudad, es el hecho contrario a las disposiciones de orden público y a las buenas costumbres. Por lo que la conducta del responsable es ilícita cuando incumpla con alguna obligación legal a su cargo.
"La conducta también puede ser ilícita cuando el responsable sea negligente, esto es, que presuma un deber de cuidado incumplido al dejar de realizar actos de cuidado a los que se encuentra obligado causando un daño.
"Daño.
"El daño moral consiste en las lesiones a derechos o intereses de carácter extrapatrimonial generado por los diferentes tipos de responsabilidad. Se determina por el carácter extra-patrimonial de la afectación, la cual puede tratarse de la lesión a un derecho o a un simple bien o interés de carácter no pecuniario.
"Se cita como fundamento, la parte conducente del contenido de la siguiente tesis:
"‘DAÑO MORAL. DE ACUERDO CON SU CONCEPCIÓN EN NUESTRA TRADICIÓN JURÍDICA, AQUÉL SE DETERMINA POR EL CARÁCTER EXTRA-PATRIMONIAL DE LA AFECTACIÓN. Aunque existen diferentes corrientes de opinión en torno al concepto de daño moral, nuestra tradición jurídica se adhiere a aquella que considera que el daño moral se determina por el carácter extra-patrimonial de la afectación; la cual puede tratarse de la lesión a un derecho o a un simple bien o interés de carácter no pecuniario. En esos mismos términos, el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal habla de afectaciones a los sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien, en la consideración que tienen los demás sobre la persona. Así, la conceptualización del daño moral centra su objeto y contenido en los intereses no patrimoniales o espirituales que pueden verse afectados. En tal sentido, las angustias, las aflicciones, las humillaciones, el padecimiento o el dolor constituyen daños a la moral en tanto son afectaciones a intereses no patrimoniales.’(1)
"De ahí que el daño debe ser cierto, es decir, constatable desde un aspecto cualitativo, aun cuando no pueda determinarse su cuantía con exactitud. Por lo que un daño puramente eventual o hipotético no es idóneo para generar consecuencias resarcitorias.
"Luego, el daño moral por regla general debe ser probado, ya que se trata de un elemento constitutivo de la pretensión del actor. Solamente en aquellos casos en los que se presume (cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas), el actor está relevado de la carga de la prueba. En los casos en los que el daño moral se tiene que probar, puede acreditarse su existencia directamente a través de periciales en psicología u otros dictámenes periciales que puedan dar cuenta de su existencia. De igual modo puede acreditarse indirectamente, es decir, inferirse a través de los hechos probados.
"Sirve de fundamento de lo anterior, la tesis 1a. CCXLI/2014 (10a.), sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, junio de 2014, Tomo I, página 447, de contenido:
"‘DAÑO MORAL. POR REGLA GENERAL DEBE PROBARSE YA SEA DE MANERA DIRECTA O INDIRECTA. Debe decirse que el daño moral, por regla general, debe ser probado ya que se trata de un elemento constitutivo de la pretensión de los actores. Solamente en aquellos casos en que se presuma el daño moral, el actor se verá relevado de la carga de la prueba. El daño moral puede acreditarse directamente a través de periciales en psicología u otros dictámenes periciales que puedan dar cuenta de su existencia. Asimismo, el daño puede acreditarse indirectamente, es decir, el Juez puede inferir, a través de los hechos probados, el daño causado a las víctimas.’
"Ante la dificultad de probar el daño moral, en una parte del numeral 1916 del Código Civil para esta ciudad, se dispone que éste se presuma cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas. Por lo que se invierte la carga de la prueba, cuando el demandado cuenta con mayor facilidad de probar que actuó con la diligencia debida.
"En otras palabras, sobre la base de que es complicado acreditar el daño moral en los sentimientos, para lograr la procedencia de la acción, basta probar el evento lesivo y el carácter del actor para que opere la presunción legal y éste se tenga por probado. Por ejemplo, cuando se causa la muerte de un hijo, basta con acreditar ese fallecimiento y el parentesco, para tenerse por acreditado el daño moral del progenitor, dado que esta relación de parentesco le atribuye desde luego la calidad de víctima. Por lo que cuando opera la presunción de mérito, es el demandado quien tiene que ofrecer y desahogar pruebas para revertir la presunción de la existencia del daño.
"Tipo de derecho o interés lesionado.
"El daño moral se determina en función de la entidad del derecho o interés lesionado, así como en la pluralidad de los intereses lesionados.
"Compensación derivada del daño moral.
"El artículo 1916 que se ha venido citando, dispone que ‘Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero’ y que para determinar el monto de la indemnización deben tomarse en cuenta: los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.
"Por tanto, dicho artículo establece, en lo que interesa, la obligación a que en la determinación de la ‘indemnización’ se valoren, entre otras circunstancias, los derechos lesionados, el grado de responsabilidad y la situación económica de la responsable, es decir, la compensación decretada por el daño moral causado se hace atendiendo al bien jurídico que se estima lesionado.
"Circunstancias del caso.
"Los quejosos en su demanda, a propósito del reclamo de daño moral, como se anotó en párrafos precedentes, sustancialmente narraron que sufrieron una afectación como consecuencia del actuar negligente y violatorio de la buena fe por parte del ********** demandado, pues no obstante la celebración de un contrato de prestación de servicios con una vigencia estipulada, lo terminó de manera unilateral sin motivo alguno, al cobrarle los honorarios estipulados se negó al pago y los hizo ir a juicio para el cobro de los mismos y en juicio, reconvino con base en hechos falsos que fueron desacreditados con pruebas documentales exhibidas por los quejosos con lo que a su parecer quedó demostrado que la accionante actuó de manera negligente con la finalidad de obtener un lucro indebido a través de la reconvención, pues les demandó daños y perjuicios por más de veinticuatro millones de dólares, lo que les generó no sólo un sentimiento de frustración por tener que cobrar honorarios ya pactados, sino tener que defenderse de las falsedades que les fueron imputadas, no obstante que siempre actuaron de manera diligente durante los veinticinco años que prestaron sus servicios al ********** enjuiciado, lo que además dañó su honor y su imagen profesional porque derivado del juicio de pago de honorarios debió renunciar a los demás asuntos que le llevaba al **********, cuando éste era su mejor cliente.
"De lo anterior se obtiene, en lo que interesa, que el daño moral que dicen los quejosos haber sufrido fue a consecuencia de un actuar negligente por parte del ********** demandado que dañó su honor e imagen, así como la consideración que los demás tenían de los quejosos como profesionistas que patrocinaban asuntos del **********.
"Para estar en posibilidad de atender a lo manifestado por los quejosos y determinar si fue correcta la interpretación hecha por la responsable, es necesario atender a la doctrina que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha venido desarrollando sobre el derecho al honor, la libertad de expresión y la relación entre ambos derechos fundamentales.
"En primer término, es importante señalar que el derecho al honor es uno de los derechos derivados del reconocimiento de la dignidad humana, inserto en el artículo 1o. constitucional y reconocido implícitamente como límite a las libertades de expresión, información e imprenta en los artículos 6o. y 7o. constitucionales,(2) a la vez que se encuentra reconocido en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(3) y el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.(4)
"Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el reconocimiento del valor superior de la dignidad humana es base y condición de todos los demás derechos, de modo que éstos se desprenden de aquél, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad.(5) "Si bien es cierto que el derecho al honor no encuentra una definición rígida en nuestro ordenamiento jurídico y, por tanto, el mismo es jurídicamente indeterminado, en ocasiones anteriores ya se ha sentado que a juicio de la Primera Sala, es posible definir al honor como el concepto que la persona tiene de sí misma o que los demás se han formado de ella, en virtud de su proceder o de la expresión de su calidad ética y social, lo que jurídicamente se traduce en un derecho que involucra la facultad de cada individuo de pedir que se le trate en forma decorosa y la obligación de los demás de responder a este tratamiento.
"En este sentido y como se desprende de la tesis aislada 1a. XX/2011 (10a.), de rubro: ‘DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA.’,(6) existen dos formas de sentir y entender el honor:
"a) En el aspecto subjetivo o ético, el honor se basa en un sentimiento íntimo que se exterioriza por la afirmación que la persona hace de su propia dignidad, siendo lesionado por todo aquello que lastima el sentimiento de la propia dignidad; y,
"b) En el aspecto objetivo, externo o social, como la estimación interpersonal que la persona tiene por sus cualidades morales y profesionales dentro de la comunidad (comprendiendo en esta forma el prestigio y la credibilidad), siendo lesionado por todo aquello que afecta a la reputación que la persona merece. En este segundo sentido, el derecho al honor bien puede definirse como el derecho a que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás hayan de formarse de nosotros.
"En nuestro caso particular, el derecho al honor en sentido objetivo –o a la reputación– resulta de primordial importancia, mientras que el derecho a la intimidad no guarda relación con los hechos, razón por la cual no se abordará su estudio en el presente considerando.
"En lo que concierne a la titularidad del derecho, es obvio que toda persona física o moral es titular del mismo, ya que el reconocimiento de éste es una consecuencia de la afirmación de la dignidad humana.
"Así, es posible afirmar que las personas ante el desmerecimiento en la consideración ajena sufrida por determinada persona jurídica conllevará la imposibilidad de que ésta pueda desarrollar libremente sus actividades encaminadas a su realización o como en el caso, su profesión. En consecuencia, una persona puede ver lesionado su derecho al honor a través de la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando otra persona la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena.
"Como se dijo con anterioridad, el honor como objeto de protección constitucional es un concepto jurídico indeterminado y, por lo mismo, su contenido deberá evaluarse en cada momento dependiendo de las normas, valores e ideas sociales vigentes y de ahí que los órganos jurisdiccionales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deberá tenerse por lesivo del derecho fundamental que lo protege.
"También ha quedado establecido que, en su dimensión objetiva, el derecho al honor ampara la buena reputación de una persona en sus cualidades morales y profesionales, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio. Por lo mismo, en ciertos casos y bajo determinadas circunstancias, el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor.
"En esos supuestos, los mensajes absolutamente vejatorios de una persona se dirigen contra su comportamiento en el ámbito en el que desempeña su labor u ocupación, pudiendo hacerle desmerecer ante la opinión ajena con igual intensidad y daño que si la descalificación estuviese dirigida directamente a su persona o sus cualidades morales. Esto es así porque la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, pudiendo repercutir tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga.
"Sin embargo, la simple crítica a la pericia profesional en el desempeño de una actividad no debe confundirse sin más con un atentado al honor, ya que el no ser, en la consideración de un tercero, un buen profesional o el idóneo para realizar determinada actividad, no constituye per se un ataque contra su honor.
"En efecto, las críticas a la aptitud profesional de otra persona serán lesivas del derecho al honor cuando, sin ser una expresión protegida por la libertad de expresión o el derecho a la información, constituyan: (i) una descalificación de la probidad profesional de una persona que pueda dañar grave e injustificada o infundadamente su imagen pública; o, (ii) críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, en el fondo impliquen una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales.
"Así pues, podrá darse el caso de que las críticas a la actividad profesional de una persona resulten molestas e hirientes o que las mismas carezcan de cobertura constitucional en los derechos a la información y la libre expresión e incluso que resulten ilícitas y; sin embargo, no menoscaben el honor de las personas.(7)
"Ahora bien, los quejosos se duelen de que el hecho de haberlos retirado del asunto por parte de la institución financiera demandada de manera unilateral y sin motivo alguno les ocasiona daño moral al igual que la reconvención planteada por el ********** demandado en un juicio de pago de honorarios entablado por los quejosos en donde vía reconvencional intentó demandar el pago de daños y perjuicios por más de veinticuatro millones de dólares bajo el argumento de que debido a la impericia y actuar negligente de los quejosos en el patrocinio que llevaban en un juicio ordinario mercantil contra el ********** demandado, este último fue condenado al pago de dicha suma, hechos que al parecer de los quejosos fueron desacreditados con pruebas documentales de las que se podía advertir que contrario a lo manifestado por los quejosos, éstos durante los veinticinco años que laboraron para la referida institución siempre actuaron de manera eficiente, intachable y con pericia, pues incluso eso fue manifestado por la propia institución bancaria enjuiciada al dar por terminado el patrocinio que dio origen a la reconvención, lo que permite advertir que lo actuado por la parte enjuiciada (**********) fue en el ejercicio de su derecho de defensa en un juicio ordinario civil y que lo referido por dicha institución se encontraba sujeto a prueba.
"Primeramente, es de señalarse que resulta evidente que nadie está obligado a seguir trabajando con un despacho de abogados en particular, ni tampoco se le puede impedir solicitar una segunda opinión jurídica de un asunto, pero para ello habrá que analizar cómo es que la relación laboral concluye y qué otros derechos y obligaciones tenían convenidos mutuamente las partes.
"Ahora bien, los motivos de daño moral relacionados con el actuar del ********** demandado al haberlos retirado del conocimiento del asunto devienen inoperantes porque dicho actuar ya fue materia de análisis al resolverse el juicio de pago de honorarios en donde se señaló que dicho actuar no se encontraba justificado y, por ello, el ********** enjuiciado fue condenado a pagar los honorarios estipulados en la cláusula segunda, inciso c) del contrato de prestación de servicios, por lo que no puede ahora también alegar que ese mismo actuar le ocasionó daño moral porque el hecho de retirarlos del conocimiento del asunto aun cuando existiese un contrato de por medio es un tema relacionado a incumplimiento de relaciones contractuales que pueden generar daño contractual, el cual en modo alguno se encuentran en el terreno del daño extracontractual, por lo que en ese sentido, las manifestaciones encaminadas a probar el daño moral, en virtud del actuar del ********** demandado al haberlo retirado del conocimiento del asunto, no se analizarán bajo el esquema de daño moral, por lo que dichos motivos se desestiman por inoperantes.
"Sin embargo, en el caso, la reconvención planteada por la parte tercera interesada y que constituye la causa por la que, al parecer de los quejosos, se daña su honor y reputación profesional, cabe señalar que el referido escrito es del tenor literal siguiente:
"‘Reconvención
"‘Prestaciones reclamadas
"‘Con base en los hechos que se exponen más adelante, ********** reclama de los ********** las siguientes prestaciones:
"‘a) La declaración judicial de que el contrato fue resuelto por el incumplimiento de los **********.
"‘b) La condena a la devolución de los honorarios pagados por ********** a los ********** al amparo del contrato, cantidad que asciende a $362,461.72 dólares (trescientos sesenta y dos mil cuatrocientos sesenta y un dólares 04/100 (sic) moneda de curso legal en los Estados Unidos de América), más (ver incisos «f» e «i» del hecho cuadragésimo séptimo de la demanda).
"‘c) La condena al pago de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de los ********** a cuantificarse en ejecución de sentencia.
"‘d) Los gastos y costas que deriven de este procedimiento.
"‘Hechos
"‘Los ********** como coordinadores y supervisores de las estrategias de **********.
"‘1. Tal como lo narran en su demanda, los **********, iniciaron relaciones profesionales como abogados externos de ********** en septiembre de 1989. Anexo 1 de la demanda.
"‘2. Desde 1998, los ********** fueron contratados por ********** como coordinadores de los distintos abogados que prestaban servicios a ********** (anexo 5 de la contestación de demanda). Los servicios de los ********** implicaban, entre otros, la planeación, implementación y supervisión de las estrategias legales de ********** en la recuperación de créditos con frente a **********.
"‘3. Los ********** conocían a profundidad todas las complejidades del asunto y perdieron el asunto en ambas instancias.
"‘Juicios de evicción
"‘4. ********** encomendó a los ********** el asunto, para lo cual las partes firmaron el contrato. Los ********** se obligaron a prestar los servicios con la mayor pericia. La obligación es importante y no constituye letra muerta.
"‘5. Las contestaciones de demanda presentadas por los ********** en los juicios de evicción (anexos 10 y 11 de la demanda; y anexos 2 y 3 de la contestación de demanda), contienen omisiones, imprecisiones y otros defectos que demuestran impericia y negligencia y, por tanto, el incumplimiento de su obligación de defender a ********** en los términos del contrato:
"‘(i) Defensa consistente en que no se dieron los elementos de la evicción, que requiere el artículo 2119 del Código Civil Federal, oscura y complicada. Me remito a los párrafos 8 a 13 del capítulo de excepciones y defensas.
"‘(ii) Omisión en hacer valer que las compraventas de ********** y ********** que constan en las actas ********** y ********** y las escrituras públicas ********** y ********** y que fueron materia del procedimiento especial de ejecución y a las que los ********** se refieren en su demanda, no ha sido declarada nula como lo previene el artículo 2226 Código Civil Federal. Me remito al párrafo 12 del capítulo de excepciones y defensas.
"‘(iii) Omisión de oponer como defensa la falta de ejercicio de la acción reivindicatoria por parte de ********** y **********, previo al ejercicio de la acción de evicción en los juicios de evicción. Me remito a los párrafos 14 a 16 del capítulo de excepciones y defensas.
"‘(iv) Omisión de oponer como defensa en los juicios de evicción que las acciones de rescisión y evicción son contradictorias y no procede el ejercicio subsidiario de ellas. Me remito a los párrafos 22 a 24 del capítulo de excepciones y defensas.
"‘(v) Omisión de oponer como defensa en los juicios de evicción, la pasividad de ********** y ********** en el procedimiento de suspensión de pagos 484/1993, radicado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, Coahuila (en lo sucesivo, la «suspensión de pagos»), desde octubre de 2004, momento en que adquirieron los bienes de **********. Me remito a los párrafos 17 a 21 del capítulo de excepciones y defensas.
"‘(vi) Omisión de buscar la admisión de las apelaciones adhesivas en soporte de los puntos favorables a ********** en la sentencia del a quo en los juicios de evicción. Me remito a los párrafos 25 a 29 del capítulo de excepciones y defensas.
"‘vii) Negligencia al no insistir en la admisión de la contestación que produjeron los ********** en el juicio de **********. Me remito a los párrafos 30 a 33 del capítulo de excepciones y defensas.
"‘6. El 15 de febrero de 2013, se dictó sentencia de primera instancia en los juicios de evicción. Entre otros, se resolvió condenar a la división fiduciaria de ********** al saneamiento por la supuesta evicción sufrida por ********** y **********; y se declaró improcedente la resolución de las compraventas de los activos del fideicomiso (anexo 19 de la demanda).
"‘7. Inconformes en particular con la negativa de resolver las compraventas y condenar a ********** al pago de daños y perjuicios, ********** y ********** interpusieron un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (anexo 14 de este escrito). ********** y su división fiduciaria también interpusieron recursos de apelación (anexos 20 y 21 de la demanda).
"‘8. Los ********** promovieron apelación adhesiva por la división fiduciaria de **********, respecto a aquella promovida por ********** y **********, cuya admisión fue negada por el Juez de la causa. Los ********** no combatieron dicho auto.
"‘9. El 9 de diciembre de 2013, en el toca 352/2013, la Segunda Sala Civil en el Distrito Federal dictó una sentencia aún más desfavorable para ********** que la dictada en la primera instancia. Además de confirmar la condena al saneamiento por la supuesta evicción, la Sala modificó la sentencia para incluir, entre otras condenas (i) una ampliación de los conceptos y montos por cubrir por el saneamiento; y, (ii) una condena tanto a ********** como a su división fiduciaria, a la devolución de las prestaciones del contrato de compraventa y el pago de daños y perjuicios ocasionado por su supuesto incumplimiento (anexo 22 de la demanda).
"‘10. La conducta de los ********** en esta etapa procesal incurrió, nuevamente, en graves omisiones, como se explica a continuación.
"‘11. La apelación de ********** y ********** (anexo 4 de este escrito) motivó que la Sala modificara la sentencia de primera instancia y la hiciera más perjudicial aún para ********** (anexo 22 de este escrito). La decisión de los ********** de no combatir el auto que negó la admisión de la apelación adhesiva privó por completo a mis representadas de la posibilidad de dar a la Sala argumentos que evitaran una condena mayor.
"‘12. En efecto, los ********** promovieron la apelación adhesiva, pero fue desechada por el Juez. Los ********** consintieron esa decisión al no promover recurso adicional alguno.
"‘13. En este caso ejercieron el derecho a la apelación adhesiva a que tenía derecho ********** en el juicio de origen; pero ante su desechamiento por el Juez de la causa, los ********** no prosiguieron. Esa omisión dejó intocados defensas y argumentos relativos a la resolución de las compraventas entre ********** y ********** y **********, que debieron ventilarse apropiadamente en la apelación. La omisión no es menor.
"‘14. Por otro lado, en la apelación de la división fiduciaria de ********** (anexo 20 de la demanda), los ********** no incluyeron argumento alguno que combatiera la conclusión del Juez de la causa en cuanto a que tanto ********** como su división fiduciaria estaban en «evidente incumplimiento» de los contratos de compraventa con ********** y **********. La decisión de los ********** privó por completo a mis representadas la posibilidad de dar a la Sala argumentos que evitaran esa condena mayor.
"‘15. Todo lo anterior demuestra que los ********** incumplieron sus obligaciones de atender el asunto con la mayor pericia, en violación de su acuerdo con ********** conforme a la cláusula octava del contrato.
"‘16. Ante esas omisiones en la atención del asunto e incumplimiento del contrato por parte de los **********, ********** resolvió el contrato y contrató a otro despacho de abogados, para defender sus derechos en amparo.
"‘17. La resolución del contrato por parte de ********** fue justificada en vista de todo lo anterior. Mi representada exige ahora a los ********** responder por los daños y perjuicios ocasionados a ********** por su negligencia e impericia.
"‘Fundamento de derecho
"‘El presente procedimiento se rige por el Código Federal de Procedimientos Civiles. En cuanto al fondo, las pretensiones de ********** están fundadas por el Código Civil Federal.
"‘Puntos petitorios
"‘Por lo antes expuesto,
"‘A usted Juez, atentamente solicito se sirva:
"‘PRIMERO.—Tenerme por presentado con la representación que ostento, en términos del presente escrito.
"‘SEGUNDO.—Previo cotejo que se haga de los mismos, ordenar la devolución de los documentos que se exhiben en original.
"‘TERCERO.—Tener por contestada la demanda en tiempo y forma.
"‘CUARTO.—Admitir a trámite la reconvención contenida en el presente escrito.
"‘QUINTO.—En su oportunidad, dictar sentencia definitiva negando las prestaciones reclamadas por los ********** y concediendo las prestaciones reclamadas por **********.
"‘México, Distrito Federal, a 11 de abril de 2014.’
"Las expresiones que a parecer de los aquí quejosos dañan su honor y prestigio profesional no obstante su falsedad consisten en las siguientes:
Ver expresiones
"Cabe señalar que en la especie, la parte tercera interesada aceptó que los ahora quejosos iniciaron relaciones profesionales como abogados externos de ********** en septiembre de mil novecientos ochenta y nueve y que desde mil novecientos noventa y ocho, los ********** fueron contratados por dicha institución como coordinadores de los distintos abogados que prestaban servicios al **********.
"Atento a lo antes expuesto, es de señalarse que de conformidad con todas las actuaciones narradas en este asunto, se llega a la convicción de que quedó acreditado por parte de los profesionistas quejosos, que el ********** incurrió en diversas falsedades al reconvenirles el pago de daños y perjuicios que también cabe apuntar, en la demanda reconvencional el único monto demandado y cuantificado por los ********** accionantes era el relativo a la devolución de los honorarios pagados a los profesionistas por virtud del contrato, cantidad que ascendía a USD$ ********** dólares (********** moneda de curso legal en los Estados Unidos de América), pues por lo que hacía a la prestación de daños y perjuicios, los mismos no se cuantificaron ni se expresó monto por el que se demandaban dichos daños, como puede advertirse de la transcripción del propio escrito.
"Sin embargo, lo relativo a las falsedades en que se apoyó el escrito de reconvención presentado por el ********** demandado no puede considerarse un escrito presentado en su derecho de defensa de la institución bancaria demandada en el juicio de pago de honorarios porque la reconvención no es un escrito de defensa sino es la presentación de una demanda judicial que ejerce el demandado, en el mismo proceso judicial, al momento de contestar la demanda de la que ha sido objeto por virtud de la cual, el enjuiciado introduce nuevas peticiones al tribunal frente a la otra parte (el demandante), por lo que el demandado se transforma, a su vez, en demandante y el demandante en demandado por lo que habrá dos procesos que concluirán con una única sentencia. Por lo que puede considerarse que la institución bancaria accionó el sistema judicial con el objeto de que los profesionistas fueran condenados al pago de daños y perjuicios que se cuantificarían en la etapa de ejecución de sentencia, basada en hechos que no correspondían a la realidad de las circunstancias. "Ahora bien, no cualquier hecho falso hecho valer en una demanda puede ni debe ser considerado como causante de daño moral.
"Ya para ello se analizarán cuáles son las falsedades que pueden generar un daño, a saber.
"La palabra falsedad encuentra su origen en el latín falsitas, así el concepto de falsedad describe la falta de verdad o autenticidad de un objeto o individuo. Una falsedad puede consistir en una mentira, noción que identifica a una declaración que oculta o tergiversa la realidad de manera parcial o absoluta.
"En el ámbito del derecho, la falsedad se caracteriza por la modificación o cambio de la verdad con consecuencias importantes. En este sentido es importante subrayar que en este campo legislativo se habla con frecuencia de lo que se da en llamar falsedad documental que consiste en la falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles. De igual forma, se habla de la simulación de actos o que se haya mentido o falseado en relación a la narración de unos hechos determinados.
"Sin embargo, como se señaló, no toda falsedad puede ser materia de daño moral y, para ello se tiene que en el artículo 17, primer párrafo, de la Constitución Federal, se prohíbe a las personas hacerse justicia por sí mismas, así como a ejercer violencia para reclamar sus derechos y en el segundo párrafo de esta norma constitucional, se reconoce el derecho que tiene toda persona a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes.
"La primera parte de esta disposición constitucional tiene como finalidad evitar la venganza privada. Esta prohibición de la autodefensa requiere de una ordenación que salvaguarde, al mismo tiempo, el interés de los particulares y el interés público en el mantenimiento del Estado de derecho y para que las personas puedan recibir de los tribunales el servicio público de la administración de justicia, el Estado se encarga de designar a los Jueces, les confiere la facultad de decidir litigios, es decir, los faculta para juzgar y éstos deben realizar esa labor con sujeción a los plazos y términos que fijen las leyes.
"Así, nuestra Constitución configura determinados derechos fundamentales para ser ejercidos cuyo objetivo y función es la protección del individuo, sea como tal individuo o sea en colectividad.
"Así se tiene que existen falsedades involuntarias y otras falsedades que se cometen de manera dolosa.
"Se dice que se trata de falsedades involuntarias cuando se toma una cosa por otra, por lo que el documento no se ajusta a lo que realmente sucedió ya sea por equivocación o por un intento de ocultar la verdad; sin embargo, en este rubro las falsedades se refieren a situaciones que no afectan la integridad de una persona, ya sea física o moral sino que se limitan a los hechos o cosas que se demandan, es decir, a los objetos materia del litigio.
"En cambio, se está ante una falsedad dolosa cuando se señala algo que aún a sabiendas de que no es verdad, se argumenta con la intención de sacar provecho de esa falsedad para una utilidad personal sin importar que a pesar de que la acusación es falsa, las palabras utilizadas dañan la integridad de una persona, ya sea física o moral.
"En este sentido, como ya se señaló, el honor es un valor referible a personas individualmente consideradas mientras que por lo que hace a las personas morales es mejor desde el punto de vista constitucional, emplear los términos de dignidad, prestigio y autoridad moral, que son valores que merecen la protección constitucional que les dispense el legislador pero que no son exactamente identificables con el honor, consagrado en la Constitución como derecho fundamental.
"Así, aunque el honor es un valor referible a personas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación, no es patrimonio exclusivo de las mismas.
"Por tanto, el significado personalista que el derecho al honor tiene en la Constitución no impone que los ataques o lesiones al citado derecho fundamental, para que tengan protección constitucional, hayan de estar necesariamente perfecta y debidamente individualizados ‘ad personam’, pues de ser así, ello supondría tanto como excluir radicalmente la protección del honor de la totalidad de las personas jurídicas.
"En consecuencia, resulta evidente que para determinar si se daña el derecho al prestigio o reputación de una persona jurídica deben tomarse en consideración los fines para los que cada persona jurídica privada ha sido creada y así poder establecer un ámbito de protección de su propia identidad y en dos sentidos distintos: tanto para proteger su identidad cuando desarrolla sus fines, como para proteger las condiciones de ejercicio de su identidad, bajo las que recaería el derecho al honor. En tanto que ello es así, la persona jurídica también puede ver lesionado su derecho al honor a través de la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena.
"En el caso que se analiza, es de sostenerse que las manifestaciones efectuadas por el ********** demandado sí son constitutivas de daño moral porque se trata de un despacho de abogados que prestó sus servicios profesionales a la institución financiera por más de veinticinco años, en este sentido cabe también apuntar que si bien la institución bancaria y los profesionistas no tenían celebrado un contrato de exclusividad, por lo que la contratante podía válidamente cambiar de abogado conforme a sus intereses conviniera (ello con independencia del desenlace ocurrido por un pacto específico, respecto del contrato para atender el juicio iniciado por **********), lo cierto es también que existen formas de dar por terminada una relación contractual de varios años.
"Ahora, al presentarse el escrito de reconvención la parte actora reconvencional (institución financiera) hizo valer que a los profesionistas les fue retirado el patrocinio encomendado por negligencia, impericia, falta de diligencia, omisiones e incumplimiento a un contrato de servicios, por lo que dichas manifestaciones sí dañan la reputación y prestigio profesional de una persona moral que se dedica a prestar servicios legales, pues al manifestarse que no actúa con pericia y diligencia en los asuntos que le son encomendados, que omite impugnar actuaciones que son perjudiciales para el cliente, que se daña en mayor medida al cliente, en virtud de su falta de intervención, demerita en gran medida el prestigio e imagen que se puede tener de un despacho jurídico, como es el caso, dado que una persona al buscar la representación de un abogado no opta por aquel que ********** que no es perito en la materia, que su falta de diligencia en los asuntos le ocasiona daño al cliente; manifestaciones y acusaciones respecto de las cuales los profesionistas acreditaron que ello no era verdad.
"Esto es, en el caso que aquí se analiza, se advierte que las falsedades en que incurrió el ********** demandado se dirigieron a cuestionar la calidad de los profesionistas con el fin de demeritar o destruir el prestigio que aun sin ser su intención directa, sí fue una consecuencia colateral con el afán de conseguir una condena consistente en la devolución de los honorarios ya pagados a los profesionistas por un valor de USD$362,461.72 dólares (trescientos sesenta y dos mil cuatrocientos sesenta y un dólares 04/100 (sic) moneda de curso legal en los Estados Unidos de América) así como el pago de daños y perjuicios que se cuantificarían en ejecución de sentencia, esto es, se pretendía obtener un beneficio contrario a la demanda de pago de honorarios promovida por los profesionistas.
"Atento a ello se tiene que al cuestionar la calidad profesional de una persona como lo son los profesionistas quejosos, que por virtud de su apellido se da el nombre al despacho jurídico que conformaron, que dicho despacho se sostiene por virtud de su prestigio profesional y reputación para ser contratado, que al ser violentado pierde su prestigio, en la especie resulta clara la violación a su derecho al honor por virtud de los apellidos de los quejosos, que son los que componen el nombre del despacho así como una violación al prestigio profesional y reputación del despacho mismo, pues se alegaron hechos falsos en su actuar como profesionistas, falsedad que fue debidamente acreditada por lo que constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los profesionistas, en su vertiente de prestigio o reputación profesional, pues sus comentarios entran de lleno en el terreno de la descalificación y de la difamación con el empleo de expresiones que lejos de reflejar una opinión escarnecen a los profesionistas al atribuirles directamente que como patrocinadores de un juicio actúan con impericia, negligencia, omisión que impactada en su prestigio y, por ende, al existir indicios suficientes de daño moral, que impactaron en el prestigio profesional en el despacho de abogados conformado por los aquí quejosos, resulta procedente que se determine la existencia de dicho daño por la autoridad responsable.
"Máxime que no era válido señalar que los profesionistas actuaron con impericia o negligencia cuando claramente se ve que fue la institución bancaria la que dio pie a la serie de equivocaciones que después imputó a los profesionistas y que creó una situación incómoda al contratar dos despachos jurídicos para patrocinar por separado un mismo juicio y que tenían que regirse bajo las órdenes de un solo cliente.
"De igual forma, no se deja inadvertido que si bien el derecho al honor o prestigio profesional se encuentra limitado por el derecho de defensa, lo cierto es también que esa defensa encuentra límite a su vez, en el hecho de que no debe mermar bajo ningún concepto la honra, reputación y prestigio que se tiene de una persona o despacho jurídico, como es el caso.
"De lo antes expuesto debe señalarse que el derecho al honor (personas físicas), reputación o prestigio profesional (personas morales) prevalece cuando el derecho de defensa utiliza frases y expresiones ultrajantes, ofensivas u oprobiosas –por conllevar un menosprecio personal o una vejación injustificada, que puede impactar en el prestigio de las personas, en virtud del objeto social para el cual fue creada la persona moral– frases que se encuentran fuera del ámbito de protección constitucional, para lo cual es necesario analizar el contexto y si tienen o no relación con las ideas u opiniones expresadas, pues en caso contrario se considerarán innecesarias o impertinentes.
"En conclusión, las expresiones que están excluidas de protección constitucional son aquellas expresiones que siendo falsas resultan absolutamente vejatorias, entendiendo como tales las que sean: (i) ofensivas u oprobiosas, según el contexto; e, (ii) impertinentes para expresar opiniones o informaciones, según tengan o no relación con lo manifestado pero que tienden a minar o destruir la imagen el honor, reputación o prestigio de una persona, ocasionándoles por consecuencia el desprestigio o pérdida de calidad moral.
"Es aplicable la tesis 1a. CCXLI/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 447, Libro 7, junio de 2014, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, que es como sigue:
"‘DAÑO MORAL. POR REGLA GENERAL DEBE PROBARSE YA SEA DE MANERA DIRECTA O INDIRECTA. Debe decirse que el daño moral, por regla general, debe ser probado ya que se trata de un elemento constitutivo de la pretensión de los actores. Solamente en aquellos casos en que se presuma el daño moral, el actor se verá relevado de la carga de la prueba. El daño moral puede acreditarse directamente a través de periciales en psicología u otros dictámenes periciales que puedan dar cuenta de su existencia. Asimismo, el daño puede acreditarse indirectamente, es decir, el Juez puede inferir, a través de los hechos probados, el daño causado a las víctimas.’
"De igual forma, resulta aplicable al caso el criterio I.3o.C.375 C publicado en la página mil setecientos cincuenta y seis, volumen (sic) XVII, enero de dos mil tres, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de contenido:
"‘DAÑO MORAL. SU RECLAMACIÓN NO PUEDE SUSTENTARSE EN LA SIMPLE PRESENTACIÓN DE UNA DEMANDA, A NO SER QUE ÉSTA SE BASE EN HECHOS FALSOS, CALUMNIOSOS, INJURIOSOS O DE NATURALEZA SEMEJANTE. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1916, párrafo segundo, del Código Civil para el Distrito Federal, para que se actualice la obligación de reparar el daño moral no basta la demostración de que una persona resintió una afectación en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien, en la consideración que de sí misma tienen los demás, sino que también es necesario que esa afectación haya sido provocada por una conducta ilícita del responsable. Sobre tales premisas, la simple presentación de una demanda, sea de la naturaleza que fuere, no puede ser constitutiva del acto ilícito que precisa la reclamación de mérito, en tanto el artículo 17 constitucional garantiza en favor de los gobernados, entre otros derechos fundamentales, el del acceso efectivo a la justicia, que se concreta en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y en promover la actividad jurisdiccional una vez satisfechos los respectivos requisitos procesales, que permiten, además, obtener una decisión autorizada sobre las pretensiones deducidas; de ahí que quien hace uso de ese derecho de acceso a la justicia de manera razonable, no actúa ilícitamente, a no ser que sustente la demanda relativa en hechos o circunstancias falsos, calumniosos, injuriosos o de naturaleza semejante, que por sí mismos entrañen la conducta ilícita generadora de la afectación moral que determina la procedencia de la reclamación de la indemnización correspondiente.’
"Al efecto, dicho criterio debe ser tomado en consideración en cuanto a que quien hace uso del derecho de acceso a la justicia de manera razonable, no actúa ilícitamente, a no ser que sustente la demanda relativa en hechos o circunstancias falsos, calumniosos, injuriosos o de naturaleza semejante, que tiendan a minar o destruir la imagen, honor, reputación, prestigio de una persona, creándole por consecuencia, el desprestigio, empero, si del análisis que de cada caso se realice, se advierte que los hechos falsos manifestados son accidentales y no inciden en los valores protegidos por el artículo 1916 del Código Civil para la Ciudad de México, entonces no habrá daño moral.
"En ese orden de ideas, se advierte que en el caso, sí se dan los elementos configurativos del daño moral (hecho ilícito, daño y nexo causal entre el hecho y el daño), por las razones del orden siguiente.
"a) Hecho ilícito.
"Por lo que hace al primer elemento consistente en un hecho ilícito, se advierte que el mismo se actualiza por virtud del escrito de reconvención en el que se hicieron valer diversas manifestaciones que denostaban la integridad de los profesionistas quejosos al señalar que en la atención de un asunto que les fue encomendado su conducta fue negligente, demostraron impericia, falta de diligencia, omitieron impugnar actuaciones que le perjudicaban al cliente, hechos que quedaron específicamente señalados a fojas ciento seis a ciento diez de la presente ejecutoria, en donde se puede advertir cuáles fueron concretamente los hechos manifestados por el ********** tercero interesado, con qué documentación fueron desvirtuadas dichas manifestaciones y que por ello, los quejosos acreditaron que se trataba de falsedades.
"b) Daño.
"El segundo elemento de la acción consistente en el daño ocasionado se actualiza porque si bien no cualquier falsedad es constitutiva de daño moral; sin embargo, en el caso se acreditó que las falsedades alegadas por el ********** tercero interesado en su escrito de reconvención eran de aquellas consideradas como falsedades dolosas porque lo manifestado en la reconvención se efectuó a sabiendas de que no era verdad y se argumentó con la intención de sacar provecho de esa falsedad para una utilidad personal (devolución de pago de honorarios y condena de daños y perjuicios) sin importar que las imputaciones eran falsas y que dañaban la integridad de una persona, en este caso, los abogados de un despacho y que de su actividad profesional hacían su modus vivendi.
"Aunado a que al cuestionar la calidad profesional de una persona como lo son los profesionistas quejosos, que por virtud de su apellido se da el nombre al despacho jurídico que conformaron, que dicho despacho se sostiene por virtud de su prestigio profesional y reputación para ser contratado, que al ser violentado pierde su prestigio, en clara violación a su derecho al honor, en virtud de los apellidos de los quejosos, que son los que componen el nombre del despacho así como una violación al prestigio profesional y reputación del despacho mismo, pues se alegaron hechos falsos en su actuar como profesionistas, falsedad que fue debidamente acreditada por lo que constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los profesionistas, en su vertiente de prestigio o reputación profesional, pues sus comentarios entran de lleno en el terreno de la descalificación y de la difamación con el empleo de expresiones que lejos de reflejar una opinión escarnecen a los profesionistas al atribuirles directamente que como patrocinadores de un juicio actúan con impericia, negligencia, omisión que impactada en su prestigio y, por ende, al existir indicios suficientes de daño moral, que impactaron en el prestigio profesional en el despacho de abogados conformado por los aquí quejosos, resulta procedente que se determine la existencia de dicho daño por la autoridad responsable.
"c) Nexo causal entre el daño y el hecho ilícito.
"El tercer elemento consistente en el nexo causal entre el daño y el hecho ilícito se actualiza por virtud de que derivado de la conducta desplegada por el ********** tercero interesado hacia los quejosos, en el sentido de que si bien argumentaron que sólo le retiraron del conocimiento de un asunto de los muchos que llevaban como despacho jurídico encargado de la defensa de la institución bancaria, lo cierto era también que, en virtud del juicio de pago de honorarios así como su correspondiente reconvención en donde el ********** pretendía la devolución de los honorarios ya pagados así como una condena por daños y perjuicios a cargo de los profesionistas, aquí quejosos, basado en falsedades dolosas como ya se analizó. Ello implicó que se generara un conflicto de intereses entre los profesionistas quejosos y el ********** enjuiciado porque no podían representar al ********** para su defensa en diversos juicios respecto de terceros y a la vez tener un interés opuesto a la misma institución bancaria respecto del pago de sus honorarios, por lo que fue derivado de la conducta del ********** y sus imputaciones falsas las que provocaron la ruptura de la relación contractual existente durante veinticinco años y es por ello que se actualiza el nexo causal.
"En consecuencia, al haber quedado acreditado a juicio de este órgano jurisdiccional la actualización de daño moral al honor en su vertiente de prestigio profesional de los profesionistas quienes conforman un despacho jurídico, la autoridad responsable deberá proceder a determinar los parámetros para la cuantificación del daño moral con plenitud de jurisdicción, atento a lo aquí narrado.
"Para lo cual deberá tomar en consideración que el prestigio profesional implica la consideración social del que goza una persona; de ahí su relevancia en el campo del derecho, ya que constituye un factor decisivo para el reconocimiento general de un individuo, de un grupo de personas o de una institución, por lo que el prestigio profesional se puede definir como aquel valor que tiene toda persona (física o moral) que actúa dentro del área de su actividad laboral, artística, deportiva, científica y similar y que, desde luego, tiene repercusión en el ámbito social. "De igual forma, deberá considerar que los factores objetivos del prestigio están constituidos por aquellas manifestaciones estandarizadas que son empleadas para determinar el nivel de reconocimiento en los ámbitos laboral, artístico, deportivo, científico y similares. Los elementos objetivos son, entre otros:
"1. La preparación técnica y/o profesional, en el caso, los quejosos son licenciados en derecho.
"2. La experiencia laboral, en el caso sometido a estudio, se advierte por así haberlo aceptado ambas partes, que los profesionistas laboraron para la institución aquí tercera interesada durante veinticinco años.
"3. El nivel de ingresos, en el caso, se puede tomar como referencia para su estimación el contrato de prestación de servicios celebrado por las partes el trece de septiembre de dos mil doce, en el que ambas partes convinieron en la cláusula segunda, incisos a), b) y c), a cuánto ascenderían los honorarios de los profesionistas quejosos por virtud de la prestación de servicios pactada contractualmente, pues el mismo genera una idea de a cuánto consideraron las partes que deberían ascender los honorarios por la prestación de servicios pactada, según el interés del negocio encomendado y el prestigio de los abogados.
"De igual forma, deberá tomar en consideración que en el caso sometido a estudio, el ********** enjuiciado, aquí tercero interesado, al promover la reconvención demandó la devolución de los honorarios pagados a los quejosos como consecuencia de lo pactado en el contrato de trece de septiembre de dos mil doce, cantidad que ascendía a USD$362,461.72 dólares (trescientos sesenta y dos mil cuatrocientos sesenta y un dólares 04/100 (sic) moneda de curso legal en los Estados Unidos de América) así como el pago de daños y perjuicios de los profesionistas, sin que respecto de esta prestación se manifestara cantidad alguna pues el ********** accionante únicamente manifestó que se cuantificarían en la etapa de ejecución de sentencia, lo cual se encuentra acreditado con el escrito de reconvención presentado como prueba y que quedó transcrito a fojas cien a ciento cinco de la presente ejecutoria, lo que implica que la única cantidad señalada de manera líquida por el ********** enjuiciado en la reconvención, la constituyó la devolución de honorarios, arriba citada.
"Finalmente, la autoridad responsable, también deberá tomar en consideración que lo aquí considerado como causante del daño moral es la actitud desplegada por el ********** enjuiciado al promover una demanda reconvencional basada en hechos falsos que iban encaminados a cuestionar la calidad profesional de los actores y que dichos profesionistas se dedican a prestar un servicio que depende de la imagen que el público en general tenga respecto de su desempeño profesional.
"Sirve de fundamento de lo anterior, la parte conducente del contenido de la siguiente tesis 1a. CCLV/2014 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, julio de 2014, Tomo I, página 158:
"‘PARÁMETROS DE CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL. FACTORES QUE DEBEN PONDERARSE. En la cuantificación del daño moral deben ponderarse los siguientes factores, los cuales a su vez pueden calificarse de acuerdo a su nivel de intensidad, entre leve, medio o alto. Dichos modalizadores permitirán establecer el quantum de la indemnización. Respecto a la víctima, se deben tomar en cuenta los siguientes factores para cuantificar el aspecto cualitativo del daño moral: (i) el tipo de derecho o interés lesionado; y (ii) la existencia del daño y su nivel de gravedad. En cambio, para cuantificar el aspecto patrimonial o cuantitativo derivado del daño moral, se deben tomar en cuenta: (i) los gastos devengados derivados del daño moral y (ii) los gastos por devengar. Por su parte, respecto a la responsable, se deben tomar en cuenta: (i) el grado de responsabilidad; y (ii) su situación económica. Debe destacarse que los elementos de cuantificación antes señalados, así como sus calificadores de intensidad, son meramente indicativos. El juzgador, al ponderar cada uno de ellos, puede advertir circunstancias particulares relevantes. Su enunciación simplemente pretende guiar el actuar de los Jueces, partiendo de la función y finalidad del derecho a la reparación del daño moral, sin que ello signifique que estos parámetros constituyen una base objetiva o exhaustiva en la determinación del quantum compensatorio. En efecto, lo que se persigue es no desconocer que la naturaleza y fines del daño moral no permiten una cuantificación absolutamente libre, reservada al subjetivismo del juzgador, ni tampoco resulta de una mera enunciación de pautas, realizadas de manera genérica y sin precisar de qué modo su aplicación conduce, en el caso, al resultado al que se arriba.’
"No queda inadvertido que la parte tercera interesada hizo valer diversas manifestaciones con relación a los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa; al respecto, debe señalarse que si bien de conformidad con el artículo 124 de la Ley de Amparo, las partes pueden ofrecer por escrito sus alegatos, los cuales consisten en las manifestaciones o razonamientos que formulan y que tienen por objeto fortalecer sus puntos de vista sostenidos en el juicio, también lo es que aquéllos no forman parte de la litis constitucional, toda vez que tal controversia se conforma con lo expresado en la demanda, en su aclaración o ampliación en su caso, con el acto reclamado y los informes justificados de conformidad con el artículo 117 de la ley invocada, por lo que este Tribunal Colegiado no se encuentra obligado a pronunciarse al respecto. Tiene apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 27/94 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página catorce, volumen (sic) ochenta del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, correspondiente a la Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro señala: ‘ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.’
"En virtud de lo antes expuesto, ante lo parcialmente fundado de las manifestaciones hechas valer por los quejosos, con fundamento en los artículos 77, fracción II y 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable realice lo siguiente:
"1) En cuanto quede notificada de esta resolución deje insubsistente la sentencia de quince de noviembre de dos mil dieciséis, dictada en los tocas 233/16/3 y 233/16/4 sólo en la parte correspondiente al daño moral y en lo demás, reitere las razones que la condujeron a desestimar los daños y perjuicios demandados.
"2) Dentro del plazo(8) y forma que señala la ley procesal que rige el acto reclamado, dicte otro fallo en el que:
"a) Proceda a determinar que en la especie sí se acreditaron los elementos de la acción de daño moral ocasionado a los profesionistas por haberse violado su derecho al honor en su vertiente de prestigio profesional o reputación.
"b) Proceda con plenitud de jurisdicción a establecer las bases sobre las que se deberá cuantificar el referido daño moral atento a todas las constancias de autos, en especial el monto reconvenido consistente en la devolución de los honorarios pagados a los profesionistas con valor de USD$362,461.72 dólares (trescientos sesenta y dos mil cuatrocientos sesenta y un dólares 04/100 (sic) moneda de curso legal en los Estados Unidos de América) pues respecto de los daños y perjuicios reconvenidos no se señaló valor alguno pues se cuantificaría en la etapa de ejecución de aquel juicio; de igual forma, deberá tomar en consideración el resto de las probanzas relatadas en la presente ejecutoria atendiendo a los diversos criterios que en materia de cuantificación de daño moral ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
"El plazo otorgado se estima suficiente porque se trata del plazo máximo en el cual debe emitir sus resoluciones en ejercicio de su jurisdicción ordinaria y el mayor al previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo."
II. Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. La ejecutoria del amparo directo DC. 471/2020 fue emitida, por unanimidad de votos, el veintitrés de abril de dos mil veintiuno, en lo que interesa, con base en las siguientes consideraciones:
"OCTAVO.—Estudio de los conceptos de violación.
"Como se advierte de lo anterior, en el juicio ordinario civil del que deriva el presente juicio de amparo, los actores demandaron daño moral a ********** por las imputaciones directas de hechos objetivos falsos y desprestigiantes, realizadas por la institución bancaria en contra de los enjuiciantes, en el juicio ordinario civil 1124/2015, en el que se reclamó el pago de honorarios en relación con la prestación de servicios jurídicos, y en el diverso juicio de amparo directo DC. 77/2017.
"Los actores argumentan que esta conducta ilícita es reincidente, pues la institución financiera ya había sido condenada en otro juicio por daño moral y, a pesar de esto, nuevamente les atribuye errores y omisiones en el desempeño de su trabajo, así como el abandono injustificado de los asuntos que patrocinaban, a pesar de que su conducta fue claramente diligente.
"En la primera instancia, el Juez emitió sentencia condenatoria, sobre la base de que son falsas las afirmaciones que realizó el ********** demandado durante el juicio en el que se dilucidaba el pago de honorarios por la prestación de servicios profesionales, en las cuales atribuyó incompetencia de los abogados por el abandono de los asuntos que les fueron encomendados, al acreditarse que hicieron una entrega formal de dichos asuntos, con la plena conformidad del **********, y dado que esas afirmaciones se formularon para obtener un beneficio personal (exención del pago de honorarios) dañando los derechos de la personalidad de los actores, al desprestigiarlos precisamente en la actividad profesional que desempeñan, procede el daño moral.
"El tribunal de alzada confirmó esta sentencia, al considerar que efectivamente el daño moral causado a los actores tuvo su origen en un hecho ilícito, consistente en la expresión de hechos falsos, que implicaron una conducta reincidente en la demandada, atento a que ésta ya había sido condenada a la reparación del daño moral causado en perjuicio de los actores por afectación en su honor como profesionistas, lo que de nueva cuenta se actualizó en el caso, pues con las manifestaciones que adujo la demandada en el procedimiento judicial, dañó la reputación y el honor de los actores en su vertiente profesional.
"El ********** quejoso dice que esta determinación es ilegal, porque las expresiones catalogadas como hechos ilícitos las expresó en el ejercicio de su derecho de libertad de expresión, las cuales son protegidas constitucionalmente, porque en el contexto en el que se emitieron, no son oprobiosas ni ofensivas, por lo que no se concreta la existencia de un hecho ilícito.
"Los argumentos precedentes son fundados y suficientes para conceder el amparo.
"El Código Civil aplicable en la Ciudad de México prevé un sistema de responsabilidad civil que abarca la responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual.
"La primera de ellas supone la transgresión de un deber de conducta impuesto en un contrato; la segunda, también llamada aquiliana, responde a la idea de la producción de un daño a otra persona por haber transgredido el genérico deber neminem laedere, es decir, el de abstenerse de un comportamiento lesivo para los demás.(9)
"Esta última, a su vez, puede ser subjetiva, si se funda exclusivamente en la culpa, y objetiva, cuando surge con independencia de toda culpa, de manera que, en el primer caso, el sujeto activo realiza un hecho ilícito que causa un daño al sujeto pasivo, y en el segundo, obra lícitamente pero su conducta produce un daño. Esta última también se conoce como responsabilidad por el riesgo creado.
"Un común denominador de ambos tipos de responsabilidad, según se deriva de las ideas y del texto legal anteriores, es el daño, entendido éste como toda lesión de un interés legítimo, y puede ser de carácter patrimonial, cuando implica el menoscabo sufrido en el patrimonio, en virtud de un hecho ilícito, así como la privación de cualquier ganancia que legítimamente la víctima debió haber obtenido y no obtuvo como consecuencia de ese hecho, o moral, en el supuesto de que se afecten los bienes y derechos de la persona de carácter inmaterial, es decir, cuando se trate de una lesión sufrida por la víctima en sus valores espirituales, como el honor, los sentimientos y afecciones diversas.
"El artículo 1912 del Código Civil para la Ciudad de México, cuyo contenido se cita a continuación, prevé una responsabilidad extracontractual subjetiva, pues impone como condición para la reparación del daño realizado por el ejercicio de un derecho, la intención por parte del autor de causar un daño.
"‘Artículo 1912. Cuando al ejercitar un derecho se causa daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho.’
"Este precepto encuentra su génesis en la teoría del abuso del derecho.
"Esta teoría se estructura en la idea de que los seres humanos gozan de determinadas facultades o derechos subjetivos, los cuales están protegidos por el ordenamiento jurídico, por lo que cualquier acto que se ejecute en su ejercicio es lícito, y su ejercicio no genera responsabilidad alguna.
"Sin embargo, considerando que estas facultades se desarrollan en un medio donde concurren al propio tiempo otras facultades jurídicas de otros sujetos, que son asimismo dignas de tutela jurídica, estos derechos no pueden ser ejercidos ilimitadamente, porque esta actuación podría generar daños a terceros.
"Surge entonces la figura del abuso del derecho, como un principio universal para establecer límites al ejercicio de tales derechos, y a su vez, impone la obligación de reparación, sobre la base de que el exceso en el ejercicio de un derecho constituye un hecho ilícito y, por tanto, es una fuente de obligaciones, pues al igual que cualquier otro ilícito, de ese abuso deriva el deber de reparar el daño causado.
"Michele Taruffo(10) explica que se puede abusar de cualquier cosa de la que se pudiera legítimamente hacer uso. En otros términos, se puede abusar de una situación subjetiva activa de la cual se es titular, es decir, de un derecho, de un poder, de una facultad, etcétera; pero, si no se tiene ese derecho o poder no se puede hablar propiamente de un abuso, porque sería una conducta ilícita.
"Dice el autor: ‘En esencia, se puede abusar de lo que se tiene derecho a hacer, no de lo que no se puede hacer. Si se hace lo que no se puede hacer, se lleva a cabo un comportamiento ilegítimo, pero esa ilegitimidad no es definible propiamente como abuso. Surge entonces, en el interior de la generalísima categoría de los comportamientos ilícitos, una distinción de orden subjetivo: sólo quien es titular de una situación jurídica subjetiva activa puede abusar de ella, mientras que quien no se encuentra en esta posición, comete ilícitos de distinta naturaleza no reconducibles al concepto de abuso.’
"Los tratadistas Marcelo López Mesa y Félix Trigo Represas, en su Tratado de la Responsabilidad Civil, sostienen que ‘si el abuso del derecho existe por el solo ejercicio de un derecho contrariando el fin social que se tuvo en vista al instituirlo y con prescindencia de toda imputabilidad, es obvio que si de dicho ejercicio abusivo se deriva un daño a un tercero, la obligación de repararlo no encontraría ubicación adecuada en ninguna de las fuentes tradicionales: la fuente sería entonces propiamente ‘el abuso del derecho’.(11)
"Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero,(12) entendiendo al derecho como un sistema de normas que está compuesto no solamente por reglas, sino también por principios, consideran que el abuso del derecho se trata de un tipo de ilícito atípico que supone acciones contrarias a un principio, porque si lo defraudado fuera una regla se configuraría un ilícito típico. El alcance de lo ilícito no concluye en el apartamiento de la ley, sino que también se actúa en forma ilícita al actuar al margen de los principios generales, de las buenas costumbres, de la moral y de la buena fe.
"Marcelo Planiol y Jorge Ripert(13) consideran que la teoría del abuso de los derechos supone el ejercicio de un derecho con la finalidad de perjudicar intencionalmente a otra persona. Generalmente se induce con cierta certeza de la inutilidad del acto para su autor, quien conoce, además, el perjuicio causado a un tercero ‘... el ciudadano incurre en extralimitación de facultades atribuidas por la ley el conferirle un derecho subjetivo, siempre que lo use con otra finalidad que la protección de aquellos intereses amparados en ese derecho. Pero, es necesario que la finalidad perseguida sea ilegítima’.
"Ahora bien, Michele Taruffo considera que si alguien tiene un derecho, hay que reconocerle también un ámbito, posiblemente amplio, dentro del cual ese derecho pueda ser ejercido sin interferencias o limitaciones indebidas. El ejercicio de un derecho (o de un poder o de una facultad) implica siempre una elección por parte de quien es su titular, y el ámbito de dicha elección difícilmente puede ser establecido a priori, dado que sólo se determina en relación directa con las circunstancias específicas de la situación en la cual se ejerce el derecho. Puede ser difícil, entonces, establecer cuándo el ejercicio de un derecho se convierte en abuso del mismo, sin afectar o comprimir excesivamente las posibilidades de ejercicio de ese derecho.
"Asimismo, Taruffo refiere que el discurso se complica adicionalmente cuando el derecho está cubierto por una garantía de orden constitucional, y sobre todo cuando la ejecución de esta garantía y la identificación de su alcance efectivo es el fruto de largas y difíciles evoluciones en la doctrina y la jurisprudencia.
"Es por esta circunstancia que algunos autores expresan que ciertos derechos son absolutos, por lo que su ejercicio se sustrae del control jurisdiccional, al considerarse que el interés opuesto al ejercicio de ese derecho no necesita especial protección.
"Sin embargo, aun cuando los derechos fundamentales no pueden ser condicionados en cuanto a su ejercicio, lo cierto es que se encuentran sujetos a límites, porque de lo contrario se convertirían en prerrogativas abusivas.
"Los tratadistas de derecho que han estudiado este tema están de acuerdo en que la vida en sociedad impone la represión de la mala fe, del egoísmo y de actos, aun triviales, que origine una persona en el ejercicio de sus derechos, en detrimento de terceros.
"Es por eso que ese absolutismo se ve atenuado por determinadas exigencias propias de la vida en sociedad, lo que a su vez robustece las garantías de una existencia plena, pacífica y respetuosa por los derechos y la dignidad humana.
"Reconocer, por tanto, que los derechos están sujetos a limitaciones no significa restar a estas facultades el máximo valor y relevancia en el ordenamiento jurídico.
"Taruffo se plantea el problema de establecer si, y hasta qué punto, las actividades que sean el resultado de ejercer los derechos fundamentales puedan considerarse abusivas.
"No parece del todo infundado el temor de estar limitando indebidamente el ejercicio pleno de los derechos fundamentales, que tal vez no han desplegado aún todo su potencial, por el intento de establecer en qué casos su actuación ‘excesiva’ produce efectos no aceptables.
"En este caso, incluso el análisis jurisdiccional de un ejercicio abusivo o extralimitado de un derecho fundamental, importa gran relevancia a la hora de analizar un hecho aparentemente ilícito, pues una reacción judicial excesiva frente al ejercicio ‘abusivo’ de uno de estos derechos, puede producir efectos disuasorios o de desaliento sobre el ejercicio legítimo, ya que sus titulares, sobre todo si los límites están imprecisamente establecidos, podrán no ejercerlos libremente ante el temor de que cualquier extralimitación sea severamente sancionada. Por tanto, dicha reacción desproporcionada debe ser evitada tanto por el Juez al aplicar la sanción, como por el legislador al definirla. "Este argumento encuentra fundamento en la doctrina del ‘efecto desaliento’, la cual tiene su origen en la jurisprudencia norteamericana de mediados del siglo pasado (chilling effect) en el Caso Brown Vs. Hartlage,(14) resuelto por el Tribunal Supremo de Estados Unidos,(15) el cual ha sido adoptado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Nro. 12.524. Fontevecchia y D’Amico, respecto de la República Argentina),(16) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(17) y por el legislador de la Ciudad de México, al emitir la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, la cual a la luz de los estándares democráticos internacionales, despenalizó los delitos de difamación y calumnias.
"David Colomer Bea, de la Facultad de Dret en la Universidad de Valencia, explica el referido principio de la siguiente manera:
"‘La doctrina del efecto desaliento constituye una manifestación más de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales. Si estos fuesen concebidos como meros derechos subjetivos que otorgan a su titular un haz de facultades cuyo ejercicio debe ser respetado por terceros, entonces los poderes públicos no deberían preocuparse de nada más que de asegurar que los ciudadanos puedan ejercer legítimamente los derechos fundamentales sin ser molestados o sancionados por ello. En cambio, su consideración adicional como elementos esenciales del ordenamiento jurídico –como «fundamento del orden político y de la paz social» (art. 10.1 CE)– explica que los poderes públicos se ocupen también de remover aquellos obstáculos que desincentiven a los ciudadanos del ejercicio de sus derechos fundamentales (art. 9 CE). Una sanción excesiva para castigar una conducta próxima al ejercicio legítimo de un derecho fundamental puede disuadir a los ciudadanos de ejercer en el futuro ese derecho o, al menos, ejercerlo en su plenitud. En tal caso, la sanción desproporcionada constituye una vulneración del propio derecho fundamental.’(18) (Énfasis añadido)
"En conclusión, dado que el abuso del derecho se trata de una herramienta jurídica limitativa, para frenar aquellas conductas que suponen el ejercicio de un derecho con la finalidad de perjudicar intencionalmente a otra persona, con determinada certeza de la inutilidad del acto para su autor, no puede ser utilizada indiscriminadamente y, por tanto, el Juez debe evaluar minuciosamente, en atención a la sana crítica y a las máximas de la experiencia, cada situación en su contexto, sus personas y circunstancias, y delimitar y establecer cuándo se estaría configurando un abuso de un derecho, considerando en todo momento que esa determinación no debe generar el efecto de desaliento, por lo que el análisis que realice deberá hacerlo a partir de los límites internos de los derechos fundamentales en cuestión, es decir, de aquellos que derivan de la propia naturaleza del bien jurídico protegido por el derecho de que se trate.
"Sobre esta línea argumentativa, se resuelve lo siguiente:
"En conformidad con el artículo 1912 del Código Civil para la Ciudad de México citado, los elementos que deben concurrir para la actualización del abuso del derecho son:
"1) La existencia de un derecho.
"2) El ejercicio de ese derecho.
"3) Un daño causado como resultado de ese ejercicio.
"4) La intención por parte del autor de causar un daño.
"5) La ausencia de utilidad para el titular del derecho.
"En el caso, el thema decidendum en el presente asunto consiste en determinar los límites del derecho de la libertad de expresión, cuando se despliega en el marco del derecho de defensa ejercido por las partes en un juicio, en relación con la afectación de los derechos de la personalidad.
"Para esto, se hará referencia al contenido de cada uno de esos derechos.
"1. Derecho al honor y a la dignidad.
"El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe expresamente cualquier afectación a la dignidad humana.
"De este concepto derivan los derechos fundamentales denominados de la personalidad, como el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, a la intimidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal.
"Estos derechos son reconocidos por diversos instrumentos internacionales como son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
"Específicamente el derecho al honor, como derecho fundamental, encuentra su reconocimiento constitucional en los artículos 6o., 7o. y 16.
"En la Declaración Universal de los Derechos Humanos se prevé en el artículo 12, que dice:
"‘Artículo 12. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación.
"‘Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.’
"El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos lo prevé en el artículo 17, cuyo contenido es el siguiente:
"‘Artículo 17. 1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.
"‘2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.’
"La Convención Americana sobre Derechos Humanos lo reconoce en su artículo 11, que establece:
"‘Artículo 11. Protección de la honra y de la dignidad
"‘1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
"‘2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
"‘3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.’
"En el derecho local, éste se encuentra previsto en la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el diecinueve de mayo de dos mil seis.
"Según consta en su exposición de motivos, esta ley surge desde una perspectiva del derecho internacional, con la finalidad de proteger los derechos de la personalidad, a través de una convivencia armónica con la libertad de expresión, pues los diferentes ordenamientos de protección a los derechos humanos son coincidentes al establecer el papel esencial que juega la libertad de expresión en la consolidación y dinámica de una sociedad democrática, tal como se observa de su contenido:
"‘Los derechos de la personalidad son la base de los sistemas jurídicos, en nuestra Constitución se protegen a través de las garantías individuales. Los derechos de personalidad forman parte de lo que en la doctrina italiana se denomina patrimonio moral.
"‘...
"‘Desde la década de los ochenta en que se hizo la última revisión al Código Civil en materia del daño moral se han presentado diversos problemas en la aplicación e interpretación de los artículos 1916 y 1916 Bis que lo contempla. La forma de protección de los derechos de personalidad se ha manejado desde la vía penal con los delitos de difamación y calumnia y desde la civil con el daño moral.
"‘Los derechos de personalidad deben convivir armónicamente con los derechos a la información, las libertades de expresión e información.
"‘...
"‘Sin una efectiva libertad de expresión, materializada en todos sus términos, la democracia se desvanece, el pluralismo y la tolerancia empiezan a quebrantarse, los mecanismos de control y denuncia ciudadana se empiezan a tornar inoperantes y, en definitiva, se empieza a crear el campo fértil para que sistemas autoritarios se arraiguen en la sociedad.
"‘En México, cuando entra en colisión el derecho a las libertades de expresión e información con otros bienes jurídicos protegidos como el derecho a la vida privada, al honor y a la propia imagen, se ha buscado resolver de manera paralela por la vía penal y por la vía civil. Es importante señalar que la vía civil debe ser la única vía legítima para resolver este conflicto de derechos.
"‘...
"‘En este sentido, la norma civil actual puede ser utilizada como una herramienta legal de inhibición indirecta del ejercicio de las libertades de expresión e información, aunque también como un instrumento para la defensa de legítimos derechos de la personalidad, a pesar de las limitaciones que hacen complejo litigar sobre el particular.
"‘...
"‘En esta iniciativa se busca proteger el derecho a la vida privada, al honor y a la propia imagen a la luz de los estándares democráticos internacionales, tal y como se han expuesto en los párrafos anteriores. Para tal efecto, esta iniciativa considera que las figuras de la difamación y de las calumnias previstos como tipos penales en el Código Penal vigente en el Distrito Federal y la figura del daño moral incluida en el Código Civil vigente deben ser sustituidas por una ley especial de naturaleza civil que, por un lado, despenalice los denominados delitos contra el honor y, por otro, que permita un proceso ágil, eficaz y pertinente para resarcir los derechos de la personalidad lesionados con motivo del ejercicio del derecho a las libertades de expresión e información.’ (Énfasis añadido)
"Así, en su artículo 1o. el referido ordenamiento establece que su finalidad es regular el daño al patrimonio moral derivado del abuso del derecho de la información y de la libertad de expresión, y que tratándose de daño al patrimonio moral diverso al regulado en el párrafo que antecede, se seguirá rigiendo por lo dispuesto en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal.
"En estos términos, el artículo transitorio segundo del referido ordenamiento derogó el último párrafo del artículo 1916 y el artículo 1916 bis del Código Civil para el Distrito Federal, por lo que el referido ordenamiento es el que resulta aplicable al caso concreto.
"En su artículo 3o., la citada ley establece que su objetivo es garantizar los derechos de la personalidad consistentes en el derecho a la vida privada, al honor y la propia imagen de las personas en la Ciudad de México.
"Este ordenamiento define al honor en su artículo 13 de la siguiente manera:
"‘Artículo 13. El honor es la valoración que las personas hacen de la personalidad ético-social de un sujeto y comprende las representaciones que la persona tiene de sí misma, que se identifica con la buena reputación y la fama.
"‘El honor es el bien jurídico constituido por las proyecciones psíquicas del sentimiento de estimación que la persona tiene de sí misma, atendiendo a lo que la colectividad en que actúa considera como sentimiento estimable.’
"Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo define de la siguiente manera:
"‘DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es posible definir al honor como el concepto que la persona tiene de sí misma o que los demás se han formado de ella, en virtud de su proceder o de la expresión de su calidad ética y social. Todo individuo, al vivir en sociedad, tiene el derecho de ser respetado y considerado y, correlativamente, tiene la obligación de respetar a aquellos que lo rodean. En el campo jurídico esta necesidad se traduce en un derecho que involucra la facultad que tiene cada individuo de pedir que se le trate en forma decorosa y la obligación de los demás de responder a este tratamiento. Por lo general, existen dos formas de sentir y entender el honor: a) en el aspecto subjetivo o ético, el honor se basa en un sentimiento íntimo que se exterioriza por la afirmación que la persona hace de su propia dignidad; y b) en el aspecto objetivo, externo o social, como la estimación interpersonal que la persona tiene por sus cualidades morales y profesionales dentro de la comunidad. En el aspecto subjetivo, el honor es lesionado por todo aquello que lastima el sentimiento de la propia dignidad. En el aspecto objetivo, el honor es lesionado por todo aquello que afecta a la reputación que la persona merece, es decir, el derecho a que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás hayan de formarse de nosotros.’(19)
"Un aspecto que se debe tener en cuenta en el estudio del derecho al honor, es el relacionado con el prestigio profesional de las personas, o sea, la consideración social que merecen en el desarrollo de su trabajo y del cual depende el estancamiento o el ascenso profesional, con las consecuencias económicas que le son inherentes.
"Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la siguiente tesis relevante:
"‘DERECHO AL HONOR Y PRESTIGIO PROFESIONAL. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. XX/2011 (10a.), de rubro «DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA.», sostuvo que el derecho al honor tiene una dimensión objetiva o externa, conforme a la cual éste puede definirse como el derecho a que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás hayan de formarse de nosotros. En esta dimensión, el derecho al honor ampara la buena reputación de una persona en sus cualidades morales y profesionales, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio. Por lo mismo, esta Primera Sala estima que en ciertos casos y bajo determinadas circunstancias, el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor. En esos supuestos, los mensajes absolutamente vejatorios de una persona, se dirigen contra su comportamiento en el ámbito en el que desempeña su labor u ocupación, pudiendo hacerle desmerecer ante la opinión ajena con igual intensidad y daño que si la descalificación estuviese dirigida directamente a su persona o sus cualidades morales. Esto es así porque la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás llegasen a pensar de una persona, pudiendo repercutir tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga. No obstante, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la simple crítica a la pericia profesional en el desempeño de una actividad no debe confundirse sin más con un atentado contra el honor, ya que el no ser en la consideración de un tercero un buen profesional o el idóneo para realizar determinada actividad no constituye per se un ataque contra su honor. Las críticas a la aptitud profesional de otra persona serán lesivas del derecho al honor cuando, sin ser una expresión protegida por la libertad de expresión o el derecho a la información, constituyan: (i) una descalificación de la probidad profesional de una persona que pueda dañar grave e injustificada o infundadamente su imagen pública, o (ii) críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, en el fondo impliquen una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales.’(20) (Énfasis añadido)
"Ahora bien, conforme a los ordenamientos legales citados, no cualquier expresión en torno al concepto que la persona tiene de sí misma o que los demás se han formado de ella, en virtud de su proceder o de la expresión de su calidad ética y social, es generadora de una afectación.
"Esta afectación está reducida a aquellas injerencias arbitrarias, abusivas o ilegales a su vida privada, a través de expresiones insultantes, insinuaciones insidiosas y vejaciones, innecesarias para el ejercicio de la libertad de expresión.
"En este sentido, los artículos 14 y 15 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, disponen:
"‘Artículo 14. El carácter molesto e hiriente de una información no constituye en sí un límite al derecho a la información, para sobrepasar el límite de lo tolerable, esas expresiones deberán ser insultantes, insinuaciones insidiosas y vejaciones, innecesarias en el ejercicio de la libertad de expresión y derecho a la información.’
"‘Artículo 15. En ningún caso se considerará como ofensas al honor, los juicios desfavorables de la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional; el concepto desfavorable expresado en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho siempre que el modo de proceder o la falta de reserva, cuando debió haberla, no demuestre un propósito ofensivo.’
"Asimismo, en la tesis citada en último lugar se advierte que el Más Alto Tribunal determinó que la simple crítica a la pericia profesional en el desempeño de una actividad no debe confundirse sin más con un atentado contra el honor, ya que el no ser en la consideración de un tercero un buen profesional o el idóneo para realizar determinada actividad no constituye per se un ataque contra su honor.
"Ahora bien, a pesar de parecer los polos opuestos, el derecho al honor está estrechamente vinculado con el derecho a la libertad de expresión ejercido como instrumento de derecho de defensa, ya que uno es el límite de la acción del otro, como enseguida se demuestra.
"2. Libertad de expresión ejercida a través del derecho a la defensa.
"a) Derecho de defensa.
"El derecho de defensa es un derecho fundamental reconocido constitucional y convencionalmente, el cual constituye el núcleo esencial del debido proceso.
"‘El reclamo de las personas para acceder a un juicio justo ocupa un lugar central en el contexto de las sociedades modernas. Así, en una democracia, resulta fundamental asegurar el cumplimiento de las garantías del debido proceso legal como condición para hacer frente al poder punitivo del Estado. En este contexto, el derecho a una defensa adecuada emerge como uno de los aspectos centrales que permitirán asegurar que las personas puedan ser juzgadas en un marco legal en donde se respeten plenamente sus derechos humanos.’(21)
"En su concepción más amplia, el derecho a una defensa adecuada consiste en la posibilidad jurídica y material de ejercer la defensa de los derechos e intereses de la persona, a ser oída en un juicio con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial, que asegure la realización efectiva de los principios de igualdad, imparcialidad y contradicción.
"Este derecho, en sentido amplio, es un elemento formal del derecho de acceso a la justicia, en su doble aspecto, pues por una parte da la posibilidad de acudir a los tribunales a plantear una controversia y, por otra, da el derecho al demandado de oponerse a este reclamo.
"Al respecto, el procesalista Hernando Devis Echandía(22) define estos derechos (acción y contradicción), considerados como un equivalente simétrico del derecho de defensa, de la siguiente manera:
"El derecho de acción: ‘Es un derecho autónomo, público, individual o abstracto, que pertenece al grupo de los derechos cívicos, cuya raíz se encuentra en las garantías constitucionales del particular frente al Estado y cuyo origen puede ser el común a todos los derechos de petición a la autoridad, pero que se diferencia fundamentalmente de éstos por su contenido, su objeto, sus fines, la calidad de los funcionarios ante quienes debe formularse, las relaciones jurídicas que de su ejercicio se deducen, la obligatoriedad y, por lo general, la inmutabilidad (cosa juzgada) de la decisión con que normalmente concluye el proceso. Este derecho existe antes del proceso, pues éste es el resultado de su ejercicio y aquél nace desde el momento en que se tiene interés en la composición de un litigio o en la declaración de un pretendido derecho material o en el cumplimiento de una formalidad mediante un proceso de jurisdicción voluntaria, o en que se inicie una investigación y un proceso penal.’ "Así como su equivalente: ‘El derecho de contradicción, lo mismo que el de acción, pertenece a toda persona natural o jurídica por el solo hecho de ser demandada, o de resultar imputada o sindicada en un proceso penal, y se identifica con el derecho de defensa frente a las pretensiones del demandante o a la imputación que se le hace en el proceso penal. Pero se fundamenta en un interés general, como el que justifica la acción, porque no sólo mira a la defensa del demandado o imputado y a la protección de sus derechos sometidos al proceso o de su libertad, sino que principalmente contempla el interés público en el respeto de dos principios fundamentales para la organización social: el que prohíbe juzgar a nadie sin ser oído y sin darle los medios adecuados para su defensa, en un plano de igualdad de oportunidades y derechos, y el que niega el derecho a hacerse justicia por sí mismo.’
"La regulación del derecho de defensa, al concebirse como un derecho de rango fundamental, atribuido a las partes de todo proceso, se puede materializar básicamente en la necesidad de que las partes sean oídas, en el sentido de que puedan alegar y puedan demostrar sus pretensiones para conformar la resolución judicial, y en que conozcan y puedan rebatir sobre todos los materiales de hecho y de derecho que puedan influir en la resolución judicial.
"Como sucede con el resto de los derechos fundamentales, su pleno ejercicio supone a cargo del Estado el cumplimiento de obligaciones generales de respeto, pero a la vez, se encuentra sujeto a limitaciones en caso de que se intente abusar de este derecho.
"De manera que, aunque en principio el ejercicio de una acción civil no constituye en sí mismo un hecho ilícito, ni abuso del derecho, aunque no prospere, tal como lo determinó la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desde los años sesentas, bajo la ponencia del Ministro Rafael Rojina Villegas, en la tesis de jurisprudencia que enseguida se cita, el límite de este derecho se da con el empleo abusivo de los instrumentos procesales.
"‘ACCIONES CIVILES, EL EJERCICIO DE LAS, NO CONSTITUYE ACTO ILÍCITO NI ABUSO DEL DERECHO. El ejercicio de las acciones civiles no constituye un hecho ilícito, ni abuso del derecho. No lo primero, porque por hecho ilícito debe entenderse en un sentido lato, aquel que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres y es obvio que el ejercicio de una acción civil ante los tribunales, aunque no prospere, es un derecho que dentro de un régimen jurídico responde a la necesidad de evitar la venganza privada o la idea de evitar que cada quién se haga justicia por propia mano, según principio consagrado en el artículo 17 constitucional. Tampoco es lo segundo, porque no es un abuso del derecho el acudir a los tribunales para exigir la tutela jurídica del Estado frente a la violación de un derecho, el desconocimiento de una obligación o a la necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho.’(23)
"Sobre esta línea argumentativa, Planiol y Ripert(24) consideran el ejercicio del derecho para acudir a los tribunales, el cual, aun cuando reviste una altísima importancia, se encuentra limitado por el legislador con la sanción de la imprudencia con que haya obrado el condenado imponiéndole las costas y gastos del proceso. Pero, para que proceda esta limitación, es necesario que el ejercicio de la acción, la defensa o los recursos establecidos se hayan realizado con una finalidad reprensible comprobada, o que lo injusto de ello o su inutilidad sean evidentes, o que impliquen el empleo de recursos ilegales, fraudulentos o vejaminosos (como el abuso de los recursos procesales o la iniciación de litigios) o hubiesen sido acompañados de alegaciones imprudentes o de una publicidad de tal naturaleza que perjudique la reputación.
"Taruffo, al analizar la garantía de la defensa, se plantea el problema de establecer si la realización de estas garantías encuentra algún límite externo, marcado por el empleo abusivo de los instrumentos procesales, que son su manifestación específica: ‘... en un momento en el que no se puede estar seguro de haber ejercido realmente todas las manifestaciones de la defensa, se puede estar inducido a creer que ninguna actividad de defensa puede ser considerada abusiva, justamente porque se trata del ejercicio de un derecho fundamental cuyos límites son todavía inciertos, y que podría verse indebidamente limitado’.
"Este derecho de defensa es inescindible del derecho fundamental a la libertad de expresión, entendidos como las dos caras de una misma moneda.
"b) Libertad de expresión.
"En este contexto, se estudia al derecho a la libertad de expresión en su doble carácter: como un derecho en sí mismo y como instrumento para el ejercicio de otros derechos.
"Como derecho en sí mismo, es la libertad de los individuos a expresar ideas u opiniones y a no ser molestados a causa de éstas y, en su carácter instrumental, sirve para proteger los derechos e intereses legítimos de un ciudadano en el marco de un procedimiento judicial o administrativo, los cuales pueden verse gravemente dañados en caso de no gozar de una defensa adecuada.
"La posibilidad de ejercer la libertad de expresión garantiza un interés constitucional relevante, que reviste una especial trascendencia, pues es una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, por lo que este derecho se convierte, a su vez, en uno de los pilares de una sociedad libre.
"Así lo ha determinado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos precedentes, de los cuales se cita ejemplificativamente el fallo emitido en el amparo directo 28/2010, en el que se resolvió lo siguiente:
"‘Por lo anterior, la libre manifestación y flujo de información, ideas y opiniones, ha sido erigida en condición indispensable de prácticamente todas las demás formas de libertad, como un prerrequisito para evitar la atrofia o el control del pensamiento y como presupuesto indispensable de las sociedades políticas abiertas, pluralistas y democráticas. Sobre este tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, retomando las palabras de su homólogo europeo, ha señalado que «la libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática».
"‘Así pues y como conclusión provisional, en las sociedades democráticas es más tolerable el riesgo derivado de los eventuales daños generados por la expresión que el riesgo de una restricción general de la libertad correspondiente.
"‘...
"‘3o. En una democracia constitucional como la mexicana, la libertad de expresión goza de una posición preferencial frente a los derechos de la personalidad, dentro de los cuales se encuentra el derecho al honor. Esto se debe a que la libertad de expresión es un derecho funcionalmente central en un Estado constitucional y tiene una doble faceta: por un lado, asegura a las personas espacios esenciales para el despliegue de su autonomía y, por otro, goza de una vertiente pública, colectiva o institucional que los convierte en piezas básicas para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa.’ (Énfasis añadido)
"Sin embargo, esto no significa que este derecho sea absoluto, pues como se advierte del artículo 6o. constitucional, esta libertad para manifestar las ideas encuentra su límite ‘en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público’.
"Con este propósito, los artículos 14 y 15 de la Ley de Ley de (sic) Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, incorporan los límites a la libertad de expresión que deben ponderarse para considerar una afectación al derecho al honor, cuyo respeto marca la frontera que no debe cruzarse, y del cual está excluido el abuso manifestado en un ánimo de injuriar, de ofender sin derecho y sin necesidad.
"Los referidos preceptos establecen:
"‘Artículo 14. El carácter molesto e hiriente de una información no constituye en sí un límite al derecho a la información, para sobrepasar el límite de lo tolerable, esas expresiones deberán ser insultantes, insinuaciones insidiosas y vejaciones, innecesarias en el ejercicio de la libertad de expresión y derecho a la información.
"‘Por lo tanto, la emisión de juicios insultantes por sí mismas en cualquier contexto, que no se requieren para la labor informativa o de formación de la opinión que se realice, supone un daño injustificado a la dignidad humana.’
"‘Artículo 15. En ningún caso se considerará como ofensas al honor, los juicios desfavorables de la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional; el concepto desfavorable expresado en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho siempre que el modo de proceder o la falta de reserva, cuando debió haberla, no demuestre un propósito ofensivo.’
"Como se advierte, en la legislación citada se protege la libertad de expresión con un criterio más o menos laxo, en tanto se toleran manifestaciones molestas e hirientes, juicios desfavorables e imputaciones de hechos o actos apegados a la veracidad; pero esa tutela tiene su límite en la expresión de insultos, por ser innecesaria para el ejercicio de aquella libertad, y se atiende al contexto en que se emiten, aunque sin soportar los juicios que son insultantes per se en cualquier entorno.
"Asimismo, la jurisprudencia proscribe el uso de insultos por atentatorios del honor, pone de relieve la prevalencia del honor como límite frente a la libertad de expresión. Sin embargo, añade un elemento que por fuerza debe analizarse para determinar la lesividad de ciertas expresiones: el contexto.
"‘LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LAS EXPRESIONES OFENSIVAS U OPROBIOSAS SON AQUELLAS QUE CONLLEVAN UN MENOSPRECIO PERSONAL O UNA VEJACIÓN INJUSTIFICADA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las expresiones que están excluidas de protección constitucional son aquellas absolutamente vejatorias, entendiendo como tales las que sean: (i) ofensivas u oprobiosas, según el contexto; e (ii) impertinentes para expresar opiniones o informaciones según tengan o no relación con lo manifestado. Así, en torno al primer requisito en comento, esta Primera Sala ya ha establecido que si bien la Constitución no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, tampoco veda expresiones que puedan resultar inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias. En consecuencia, las expresiones ofensivas u oprobiosas no deben confundirse con críticas que se realicen con calificativos o afirmaciones fuertes, pues la libertad de expresión resulta más valiosa ante expresiones que puedan molestar o disgustar. Así las cosas, y tomando en consideración esta permisibilidad constitucional en torno a manifestaciones fuertes o molestas, se arriba a la conclusión de que las expresiones se pueden calificar como ofensivas u oprobiosas, por conllevar un menosprecio personal o una vejación injustificada, en virtud de realizar inferencias crueles que inciten una respuesta en el mismo sentido, al contener un desprecio personal.’(25)
"Ahora bien, algunos autores consideran que la principal manifestación de la interconexión entre los derechos fundamentales de libertad de expresión y de defensa, se produce en el ámbito de la asistencia profesional de la abogacía. Tanto por las exigencias de las distintas leyes procesales vigentes en los diversos órdenes jurisdiccionales, como por la realidad práctica, lo más común en un procedimiento donde se ejerce el derecho fundamental de defensa es designar a un abogado para la representación del litigante.
"Respecto de este tema, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis relevante titulada: ‘DERECHO AL HONOR Y PRESTIGIO PROFESIONAL’,(26) citada con anterioridad, determinó que la simple crítica a la pericia profesional en el desempeño de una actividad no debe confundirse sin más con un atentado contra el honor, ya que el no ser en la consideración de un tercero un buen profesional o el idóneo para realizar determinada actividad no constituye per se un ataque contra su honor. Las críticas a la aptitud profesional de otra persona serán lesivas del derecho al honor cuando, sin ser una expresión protegida por la libertad de expresión o el derecho a la información, constituyan: (i) una descalificación de la probidad profesional de una persona que pueda dañar grave e injustificada o infundadamente su imagen pública; o, (ii) críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, en el fondo impliquen una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales.
"En este tema, diversos tribunales extranjeros, como el tribunal constitucional de España y el tribunal europeo de derechos humanos, cuya referencia resulta válida y autorizada en el presente asunto, porque precisamente fueron parámetros considerados en la exposición de motivos y dictamen correspondiente de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, según se advierte de las siguientes transcripciones:
"‘A su vez, la Corte Europea de Derechos Humanos, al interpretar el artículo 10 de la Convención Europea, concluyó que «necesarias», sin ser sinónimo de «indispensables», implica la «existencia de una ‹necesidad social imperiosa› y que para que una restricción sea ‹necesaria› no es suficiente demostrar que sea ‹útil›, ‹razonable› u ‹oportuna› *(Cfr. La Colegiación obligatoria de periodistas, supra nota 85, párr. 46; Eur Court H. R., Case of The Sunday Times, supra nota 5, para. 59.) Este concepto de ‹necesidad social imperiosa› fue hecho suyo por la Corte en su Opinión Consultiva OC-5/85.»(27)
"‘Vigésimo primero. Que destacada es la experiencia de España, al garantizar en el artículo 18 de la Constitución española de 1978 el derecho al honor, a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen, así como también a la inviolabilidad del domicilio, el secreto de las comunicaciones de todo tipo y en especial a las postales, telegráficas y telefónicas y que la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor, la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.
"‘Igualmente, el artículo 20 de la misma Constitución española reconoce y protege los derechos de expresión y difusión libre de pensamientos, ideas y opiniones por cualquier medio así como la libertad de información establece que dichas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos por la propia Constitución y en las leyes que los desarrollan y específicamente consagra como límite de éstas, el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.’(28)
"Así, el Tribunal Constitucional Español ha emitido diversa jurisprudencia en la que se ha centrado inicialmente en examinar los límites de la libertad de expresión cuando se ejerce en el marco del derecho de defensa practicado por los abogados en representación de sus clientes, y ha concluido que dicha libertad se encuentra singularmente reforzada por el contexto en que se ejerce.
"Ese tribunal ha considerado encuadrables en el derecho fundamental a la libertad de expresión, ejercido en conexión con el derecho de defensa, afirmaciones tales como que en una sentencia existen ‘falsedades y barbaridades’ o que ésta es ‘arbitraria, infundada, caprichosa, manifiestamente ilegal, y groseramente contraria a derecho’.
"Del mismo modo, el Tribunal Constitucional ha considerado legítimo ejercicio de los anteriores derechos fundamentales la calificación de una resolución judicial como ‘de todo punto arbitraria e inmotivada’ y ‘de todo punto ajena a los más elementales principios de la normativa adjetiva y sustantiva española vigente’, así como ‘incomprensible’ y ‘parcial’, si bien en el citado caso se interpretó la expresión ‘parcial’ (posiblemente la más grave de las empleadas) no como sinónimo de prevaricación o ánimo malicioso de beneficiar a una de las partes, sino como queja por la radical falta de sustento jurídico de la resolución judicial.
"Los razonamientos que llevan a ese tribunal a considerar las anteriores expresiones como constitucionalmente protegidas y a consagrar el singular ámbito de libertad de expresión de los abogados, cuando se ejerce en el marco del derecho de defensa, pueden encontrarse de un modo especialmente claro y conciso en la STC 117/2003, de 16 de junio de 2003, que dice lo siguiente:
"‘En nuestra jurisprudencia se parte de que el ejercicio de la libertad de expresión en el seno del proceso judicial por los letrados de las partes, en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica, posee una singular cualificación, al estar ligado estrechamente a la efectividad de los derechos de defensa del art. 24 CE (STC 113/2000, de 5 de mayo, FJ 4). Consiste en una libertad de expresión reforzada cuya específica relevancia constitucional deviene de su inmediata conexión con la efectividad de otro derecho fundamental, el derecho a la defensa de la parte (art. 24.2 CE), y al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye (art. 117 CE). Por tales razones se trata de una manifestación especialmente inmune a las restricciones que en otro contexto habrían de operar (STC 205/1994, de 11 de julio, FJ 5).
"‘...
"‘Asimismo hemos puntualizado que la especial cualidad de la libertad de expresión del abogado en el ejercicio de defensa de su patrocinado debe valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen, sin que ampare el desconocimiento del respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento y a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial, que el art. 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos erige en límite explícito a la libertad de expresión (SSTC 205/1994, de 11 de julio, FJ 5; 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5; 226/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 79/2002, FJ 6; STEDH de 22 de febrero de 1989, Caso Barfod).
"‘La existencia de tales derechos fundamentales y bienes constitucionales en conflicto ha de obligar al órgano jurisdiccional, cuando la sanción impuesta sea impugnada, a determinar si la conducta del abogado está justificada por encontrarse comprendida dentro de la libertad de expresión necesaria para el eficaz ejercicio del derecho de defensa, o si, por el contrario, con clara infracción de las obligaciones procesales de corrección antedichas, se pretende atentar a la imparcialidad del tribunal o alterar el orden público en la celebración del juicio oral, o menoscabar el respeto que merecen los demás intervinientes en el proceso (STC 205/1994, de 11 de julio, FJ 5) (STC 235/2002, de 9 de enero, FJ 2).’ (Énfasis añadido)
"La misma línea argumentativa sigue el tribunal europeo de derechos humanos, en el Caso Rodríguez Ravelo C. España, mediante sentencia dictada el doce de enero de dos mil dieciséis,(29) en la que determinó:
"‘El deber del abogado consiste en defender con celo los intereses de sus clientes, lo que le lleva a veces a preguntarse sobre la necesidad de oponerse o no a la actitud del tribunal o de quejarse de ello. Compete, en primer lugar, a los propios abogados, sin perjuicio del control del Juez, el valorar la oportunidad y la utilidad de un argumento aportado en la defensa sin dejarse influenciar por el «efecto disuasorio» que podría revestir una sanción penal incluso relativamente leve o de una obligación de compensar por el daño sufrido o el coste incurrido.’ (Énfasis añadido) "Piero Calamandrei, al explicar el carácter dialéctico del proceso, consideró respecto de la libertad del abogado:
"‘Los abogados representan la libertad en el proceso, toda vez que constituyen el símbolo viviente del principio vital de las democracias modernas, de acuerdo con el cual, para llegar a la justicia es preciso pasar a través de la libertad, ya que la libertad es el instrumento indispensable para conquistar una mejor justicia.’(30)
"Todo lo anterior conduce a establecer que para confrontar el abuso de la libertad de expresión en relación con el derecho de defensa, debe hacerse un análisis en el marco en el que se ejerce (contexto), atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican la efectividad (ausencia de utilidad para el titular del derecho) y sobre todo la intención del autor de causar un daño a través de expresiones ofensivas, oprobiosas o impertinentes para expresar opiniones o informaciones, según tengan o no relación con lo manifestado.
"Por tanto, las limitaciones ordinarias que imponen los derechos de la personalidad al ejercicio de la libertad de expresión (la que de por sí goza de una posición preferencial frente a los primeros), se ven disminuidas cuando esta libertad se utiliza como instrumento de defensa en un procedimiento judicial, pues las manifestaciones empleadas por los abogados en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica, poseen una singular cualificación al estar ligadas estrechamente a la efectividad del derecho de defensa.
"Así, con arreglo a lo expuesto, se sigue que tales expresiones gozan de una determinada inmunidad, que en otro contexto habrían de operar, pues tal como determinó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la simple crítica a la pericia profesional en el desempeño de una actividad no debe confundirse sin más con un atentado contra el honor, sino que para efecto de su delimitación, tales expresiones deben dañar grave e injustificada o infundadamente su imagen profesional.
"NOVENO.—Caso concreto. En el presente asunto, los actores aducen que el ********** demandado incurrió en un hecho ilícito reincidente, durante la secuela del juicio ordinario civil 1124/2015, radicado en el Juzgado Décimo Primero de lo Civil de la Ciudad de México, así como en el juicio de amparo directo 77/2017, que resolvió sobre la sentencia definitiva de ese procedimiento, al realizar imputaciones directas de hechos objetivos falsos y desprestigiantes, en relación con los servicios profesionales que los actores le prestaron a la institución bancaria demandada en el diverso juicio ordinario mercantil 175/2012 y su acumulado 1121/2012 (saneamiento por evicción), radicados en el Juzgado Décimo de lo Civil de esta ciudad.
"Tanto el Juez de primera instancia, como la Sala responsable, consideraron que las manifestaciones realizadas por los representantes del ********** demandado son constitutivas de un hecho ilícito, por ser contrarias a las buenas costumbres, al atribuirles a los abogados negligencia profesional, sin que existiera prueba, ni siquiera indiciaria, de que en el juicio ordinario mercantil de evicción éstos cometieron los errores y omisiones que se les atribuyen, sino, al contrario, mediante el correo electrónico de veinticuatro de diciembre de dos mil trece, el ********** reconoció el profesionalismo con que se condujeron los abogados.
"Por tanto, consideró la ad quem, dado que estas falsedades se realizaron con la finalidad de obtener un beneficio personal, es decir, la emisión de una resolución favorable a sus intereses, constituyen un hecho ilícito.
"Este razonamiento es incorrecto.
"En diversos criterios jurisprudenciales,(31) la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que para la existencia de una condena por daño moral por la emisión de opiniones, ideas o juicios, es insuficiente que la información difundida resulte falsa, pues en realidad lo que es necesario es que hayan sido expresadas con la intención de causar un daño.
"Esto es así, porque la opinión constituye el sentir de una persona respecto de un hecho, por lo que su calificación de falsedad sería subjetiva, de manera que exigir la acreditación de su veracidad, para considerar que su expresión no genera un hecho ilícito, sería imponer una limitación innecesaria en una sociedad democrática.
"Por tanto, la premisa en la cual tanto el Juez de primera instancia, como la Sala responsable, sustentan su determinación es incorrecta.
"Entonces, acorde a lo (sic) se expuso con anterioridad, para estar en aptitud de determinar si estas manifestaciones constituyeron un abuso de esos derechos fundamentales (de defensa y de libertad de expresión), es necesario el examen de los siguientes elementos:
"1) La existencia de un derecho.
"2) El ejercicio de ese derecho.
"3) Un daño causado como resultado de ese ejercicio.
"4) La intención por parte del autor de causar un daño.
"5) La ausencia de utilidad para el titular del derecho.
"Dado que este análisis implica una herramienta jurídica limitativa, no puede ser utilizada indiscriminadamente y, por tanto, se debe evaluar minuciosamente, en atención a la sana crítica y a las máximas de la experiencia, cada situación en su contexto, sus personas y circunstancias, y delimitar y establecer cuándo se estaría configurando un abuso de un derecho, considerando en todo momento que esa determinación no debe generar el efecto desaliento, por lo que el análisis que realice deberá hacerse a partir de los límites internos de los derechos fundamentales en cuestión, es decir, de aquellos que derivan de la propia naturaleza del bien jurídico protegido por el derecho.
"En el caso, no se actualiza la totalidad de los elementos referidos, como enseguida se demuestra.
"1) La existencia de un derecho.
"La regulación del derecho de defensa, al concebirse como un derecho de rango fundamental, atribuido a las partes de todo proceso, podemos decir que se puede materializar básicamente en la necesidad de que las partes sean oídas, en el sentido de que puedan alegar y puedan demostrar sus pretensiones para conformar la resolución judicial, y en que conozcan y puedan rebatir sobre todos los materiales de hecho y de derecho que puedan influir en la resolución judicial.
"Asimismo, la posibilidad de ejercer la libertad de expresión en un procedimiento garantiza un interés constitucional relevante, que reviste una especial trascendencia, pues es una condición previa y necesaria para el ejercicio del derecho de defensa, inherente al funcionamiento de un sistema democrático.
"2) El ejercicio de ese derecho.
"En el caso, hay que tener presente que las manifestaciones del ********** que los abogados demandantes consideran generadoras de un hecho ilícito fueron realizadas durante un procedimiento judicial, en ejercicio del derecho de defensa, al concretar a su vez el ejercicio del derecho de libertad de expresión, en su carácter instrumental.
"3) Un daño causado como resultado de ese ejercicio y 4) la intención por parte del autor de causarlo.
"Las afirmaciones hechas por los representantes del ********** demandado, que los actores atribuyen como generadoras de daño moral, son las siguientes:
"Escrito de diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, presentado en el juicio ordinario civil 1124/2015, radicado en el Juzgado Décimo Primero de lo Civil.
"‘21. Es evidente, y en esto sí coincide la a quo, que es imposible hablar de un «impedimento voluntario en estas circunstancias». El agravio es que el alcance de dicha conclusión es limitado e insuficiente, considerando que fueron los ********** quienes, en pleno berrinche injustificado, botaron todos los asuntos y demandaron a ********** a los pocos días de haberlo hecho. La sentencia ignora el contenido completo del anexo 23 de la demanda, en donde consta la petición expresa de ********** a los **********, para que lo continuaran asesorando en los juicios a los que se refieren los contratos de 2007, 2009 y 2011 ...’ (Énfasis añadido)
"Escrito de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, presentado en el juicio antes indicado:
"‘31. Es imposible hablar de un «impedimento voluntario» en estas circunstancias. El agravio es que el alcance de dicha conclusión es limitado e insuficiente, considerando que fueron los ********** quienes, en pleno berrinche injustificado, «botaron» todos los asuntos y demandaron a ********** a los pocos días de haberlo hecho. La sentencia ignora el contenido completo del anexo 23 de la demanda, en donde consta la petición expresa de ********** a los **********, para que lo continuaran asesorando en los juicios a los que se refieren los contratos 2007, 2009 y 2011 ...’ (Énfasis añadido)
"Escrito de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, en el juicio de amparo directo 77/2017, radicado en el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito:
"‘Contestación a los conceptos de violación
"‘... 84. Aunque en su amparo mencionan la absurda posibilidad de que estos contratos continúen vigentes (sí así fuera en verdad, las faltas profesionales de los ********** serían aún más graves), la realidad es que sin causa justificada, los ********** notificaron a ********** que daban por terminados los contratos de prestación de servicios profesionales de 16 de octubre de 2007, de 12 de enero de 2009 y 11 de julio de 2011, que tenían celebrados. La forma en que lo hicieron fue abandonar todos los expedientes en las oficinas de **********, confirmando el abandono de los asuntos que les fueron encomendados. La notificación y abandono de los casos, tuvo lugar antes de que los ********** hubieran devengado los honorarios que reclaman en esta demanda ...’ (Énfasis añadido)
"La Sala responsable consideró que en el asunto quedó demostrado que los enjuiciantes fueron perturbados en sus sentimientos, integridad, psíquica y honor en su aspecto objetivo, por las falsas, ofensivas, oprobiosas e impertinentes manifestaciones que la demandada realizó en los escritos referidos, de la siguiente manera:
"‘Al respecto es de considerarse que el hecho ilícito en el que incurrió la demandada al realizar afirmaciones falsas, ofensivas, oprobiosas e impertinentes de los actores, lesionó una pluralidad de sus derechos, tales y como lo fueron sus sentimientos, integridad psíquica y honor en su vertiente subjetiva, de ahí que sea dable concluir que tal lesión es de importancia elevada, ya que, como quedó puntualizado, los sentimientos de los accionantes se vieron perturbados al tener conocimiento que respecto a su persona realizaron afirmaciones en relación a que su actuar era poco profesional, al hacer berrinches injustificados y abandonar los asuntos que tenía a su cargo, máxime que el honor (subjetivo) es uno de los bienes jurídicos más preciados de la personalidad, que puede ser considerado como el primero y más importante de aquel grupo de derechos que protegen los matices morales o éticos de esa personalidad, lo que en el caso impacta la concepción que de sí mismos tienen los actores, siendo evidente que es de gran valía y, por ende, su transgresión sea de importancia elevada.’
"Esta determinación se estima incorrecta, por los argumentos que se exponen enseguida.
"Los hechos que sucedieron en el presente asunto, los cuales no son controvertidos, son los siguientes:
"• El veintitrés de diciembre de dos mil trece, ********** retiró a los actores el patrocinio del juicio ordinario civil 175/2012 y su acumulado 1121/2012, en el que se le demandó saneamiento por evicción, respecto del cual la institución demandada había perdido tanto la primera, como la segunda instancias.
"• La institución bancaria solicitó a los abogados que continuaran con el patrocinio de los diversos asuntos judiciales que tenían bajo su responsabilidad.
"• Los abogados solicitaron a ********** el pago de los honorarios generados por los juicios de evicción. Sin embargo, el siete de febrero de dos mil catorce la institución bancaria se negó a realizar el pago de la totalidad de estos honorarios, por considerar que eran desproporcionados.
"• El dieciocho de marzo siguiente, ante la negativa de pago, los abogados renunciaron a continuar patrocinando los demás asuntos a su cargo.
"• El veintiuno de marzo posterior, tres días después de su renuncia, los abogados demandaron a **********.
"En el juicio ordinario civil 1124/2015, los abogados demandaron el pago de sus honorarios derivados de los servicios de abogacía prestados en el juicio de evicción.
"La defensa de la institución demandada se centró en demostrar que los profesionistas no tenían derecho a esa reclamación, sobre la base de que habían perdido dos instancias del juicio de evicción, por errores y omisiones que los abogados cometieron durante el procedimiento.
"Desde esta línea argumentativa, los representantes de la institución demandada manifestaron que los ********** botaron o abandonaron los asuntos que tenían encomendados, lo cual hicieron en pleno berrinche injustificado.
"Como se observa, estas expresiones se realizaron a través del ejercicio de la libertad de expresión como instrumento del derecho de defensa, practicado por los abogados del ********** demandado en representación de sus clientes.
"Por las razones expuestas en el desarrollo de esta sentencia, debe tenerse en cuenta que la calificación de estas expresiones debe hacerse con determinada laxidad, sobre la base de que el derecho de la libertad de expresión, cuando se ejerce en el marco del derecho de defensa practicado por los abogados en representación de sus clientes, se encuentra singularmente reforzado por el contexto en que se ejerce.
"Desde esa perspectiva, contrariamente a lo determinado por la autoridad responsable, este tribunal considera que en el contexto en que se emitieron las expresiones que los actores aducen constitutivas de daño moral, no se realizaron con la intención de causar un daño a los actores.
"En efecto, las afirmaciones analizadas, en las cuales el ********** considera que los ********** botaron los asuntos en pleno berrinche, tratan de evidenciar la supuesta actuación negligente que tuvieron al patrocinar el juicio de evicción.
"De manera que tales expresiones constituyen una crítica a la pericia profesional de los abogados, la cual, como se vio, no representa per se un ataque al honor, en conformidad con el artículo 15 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, así como el criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(32) citado con anterioridad, en los que se establece que un juicio desfavorable hacia la pericia de un profesionista, en el desempeño de una actividad expresada en el ejercicio de un derecho, en ningún caso se considerará como una ofensa al honor, a menos que esa descalificación dañe grave e injustificada o infundadamente su imagen pública, o críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, en el fondo impliquen una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales.
"Máxime que si los actores consideraban que las expresiones analizadas dañaron gravemente su prestigio profesional, su imagen pública o que implicaban una descalificación personal, tenían la carga de acreditarlo.
"En efecto, el artículo 37 del referido ordenamiento dispone:
"‘Artículo 37. La carga de la prueba recaerá, en principio sobre el actor, quien deberá demostrar el daño en su derecho de personalidad derivado de un hecho ilícito. La valoración del daño al patrimonio moral debe ser realizada tomando en cuenta la personalidad de la víctima, su edad, posición socioeconómica y naturaleza pública o privada, la índole del hecho ilícito, la gravedad objetiva del perjuicio, la mayor o menor divulgación.’
"Precepto que se robustece, para el entendimiento preciso de su alcance, con el criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se cita:
"‘DAÑO MORAL. SU EXISTENCIA POR LA AFECTACIÓN DEL DERECHO AL HONOR EN SU VERTIENTE DE BUENA REPUTACIÓN, NO GOZA DE PRESUNCIÓN, SINO QUE DEBE ACREDITARSE. El derecho humano al honor, como parte del bloque de los denominados derechos de la personalidad, comprende en su dimensión objetiva, externa o social, a la buena reputación, y ésta tiene como componentes, por una parte, las buenas cualidades morales o profesionales de la persona, que pueden considerarse valores respecto de ella y, por otra, la buena opinión, consideración o estima, que los demás tengan de ella o para con ella por esos valores, y que constituye un bien jurídico de su personalidad, del cual goza como resultado de su comportamiento moral y/o profesional; por ende, la buena reputación sí entraña un derecho que asiste a todas las personas por igual, y se traduce en la facultad que cada individuo tiene de exigir que otro no condicione negativamente la opinión, consideración o estima que los demás se han de formar sobre él. En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tanto las personas físicas como las morales cuentan dentro de los derechos de su personalidad, con el derecho al honor y a su buena reputación, por lo que tienen legitimación para emprender acciones de daño moral cuando esos bienes jurídicos son lesionados. Así, cuando se juzguen actos ilícitos concretos que potencialmente puedan lesionar el derecho al honor en su vertiente de buena reputación, no es acorde con el contenido y alcance de ese derecho sostener que pueda exigirse al accionante que demuestre la existencia y magnitud de una previa buena reputación, pues ello implicaría negar a ésta la naturaleza de derecho fundamental, además, porque es inherente a ese derecho presumirla por igual en todas las personas y en todos los casos, y partir de la base de su existencia para determinar si los hechos o actos ilícitos materia del litigio afectaron esa buena reputación. Ahora bien, la existencia del daño moral derivado de la afectación a ese derecho es una cuestión distinta, respecto de la cual no es posible sentar su presunción, como una premisa inherente a su definición, contenido y alcance, sino que debe acreditarse, porque la presunción de daño en que se sustenta la denominada teoría de la prueba objetiva, se justifica en dos razones esenciales: 1) la imposibilidad o notoria dificultad de acreditar mediante prueba directa la afectación, derivado de la naturaleza intangible e inmaterial de ésta; y, 2) la posibilidad de establecer la certeza de la afectación como consecuencia necesaria, lógica y natural u ordinaria, del acto o hecho ilícito; condiciones que no necesariamente se actualizan cuando se aduce afectación a la buena reputación, ya que ésta implica la existencia de factores o elementos externos y la intervención de otras personas, según el tipo de interacción o relación existente entre éstas y el afectado, que son susceptibles de expresión material y, por tanto, objeto de prueba directa que la acredite.’(33) (Énfasis añadido)
"Como se observa, contrariamente a lo resuelto por la Sala responsable, el simple hecho de que los representantes del ********** demandado hayan descalificado la actuación profesional de los enjuiciantes en el juicio de evicción, es insuficiente para tener por acreditada la afectación al patrimonio moral de los actores.
"De modo que si los abogados consideraron que la referida crítica a su pericia profesional tuvo propósitos ofensivos, tenían la carga de acreditarlo, lo que no hicieron, pues al respecto no ofrecieron ninguna prueba con ese propósito, verbigracia, la de psicología, para acreditar la afectación en sus emociones; la testimonial, para ver el impacto que tuvo en las demás personas; la documental, para demostrar la cancelación de contratos por ese desprestigio y merma en sus percepciones económicas, etcétera. "5) La ausencia de utilidad para el titular del derecho.
"Por último, tampoco se actualiza la ausencia de utilidad en el manejo de estas expresiones para el titular del derecho, pues la finalidad de estas afirmaciones fue hacer patente la oposición del ********** demandado a la reclamación de los honorarios profesionales, sobre la base de que los profesionistas no actuaron diligentemente en el patrocinio de los asuntos.
"Conducta que, en conformidad por lo determinado por el tribunal europeo de derechos humanos, que antes se invocó, es propia del deber del abogado, quien tiene que defender con celo los intereses de su cliente, por lo que debe ser el propio profesionista quien determine la oportunidad y utilidad del argumento aportado en la defensa.
"Además, debe señalarse al respecto que no debe ser intimidado por la obligación de compensar el daño sufrido, pues esto implicaría un ‘efecto disuasorio’ que generaría una limitación a la libertad en el proceso, la cual representa, en palabras del tratadista Piero Calamandrei, ‘el símbolo viviente del principio vital de las democracias modernas, de acuerdo con el cual, para llegar a la justicia es preciso pasar a través de la libertad, ya que la libertad es el instrumento indispensable para conquistar una mejor justicia’,
"Así, las expresiones realizadas por el ********** demandado, analizadas en el contexto en que se formularon, conducen a determinar que se emitieron en el ejercicio legítimo de sus derechos fundamentales (de defensa y libertad de expresión), en cuya medida tales afirmaciones no pueden considerarse como un abuso de estos derechos.
"Determinar lo contrario implicaría una reacción judicial excesiva frente al ejercicio legítimo de estos derechos fundamentales, los cuales gozan de una posición preferencial frente a los derechos de la personalidad como el del honor, puesto que en el caso contrario se podría disuadir a los ciudadanos, y específicamente en estos casos, a los abogados, de ejercer en el futuro ese derecho o, al menos, ejercerlo en su plenitud.
"En cuyo caso, sería la sanción misma la que constituiría una vulneración de los propios derechos fundamentales.
"Por estas razones procede conceder el amparo, para los efectos que se precisarán más adelante.
"Al haber resultado fundado el concepto de violación examinado y suficiente para otorgar la protección constitucional solicitada, resulta innecesario el estudio de los restantes, incluidos aquellos en los que se expresan violaciones procesales, ya que en conformidad con el artículo 189 de la Ley de Amparo, en el estudio de los conceptos de violación se deben privilegiar los de fondo por encima de los de procedimiento y forma, si esto redunda en un mayor beneficio para el quejoso, ya que por virtud de la concesión del amparo, la sentencia reclamada quedará sin efectos.
"En conformidad con la tesis de jurisprudencia de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:
"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la justicia federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja.’(34)
"DÉCIMO.—Estudio del amparo adhesivo.
"Para una mejor comprensión del asunto, el estudio de los argumentos expresados en el amparo adhesivo se realizará por temas, que se identifican con los títulos que los preceden.
"1. Agravios inoperantes.
"Los adherentes argumentan que la Sala responsable no debió realizar un análisis de fondo sobre la ilicitud de las expresiones realizadas por el ********** demandado, ya que en los agravios expresados en el recurso de apelación, la institución apelante no combatió los siguientes argumentos, expresados por el Juez de primera instancia:
"• La entrega de los asuntos patrocinados por los actores se realizó con la entera conformidad de **********, tal como se demostró con las actas administrativas, las cuales tienen valor probatorio pleno al no haber sido objetadas.
"• El demandado no acreditó que el despacho le intentó entregar los asuntos a su cargo en cajas, por lo que se vio en la necesidad de solicitar una entrega programada.
"• La institución demandada no precisó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente hizo la petición para que la entrega fuera ordenada.
"• En la comunicación de dieciocho de marzo de dos mil catorce, el ********** solicitó al despacho que establecieran forma y términos de la entrega.
"• Las expresiones expresadas por el demandado son contrarias a las buenas costumbres, en virtud de que implicaron burla y escarnio, impropios de un contexto de prestación de servicios profesionales, que duró más de diecisiete años, los cuales se condujeron siempre con disposición profesional, tal como lo reconoció la propia institución demandada en su correo electrónico de veinticuatro de diciembre de dos mil trece.
"Estos argumentos son infundados.
"Los agravios expresados en apelación deben consistir en la exposición de argumentos jurídicos dirigidos a demostrar la invalidez de los razonamientos expresados en la sentencia apelada, total o parcialmente.
"Los elementos propios de estos argumentos deben ser, ordinariamente, los de cualquier razonamiento, esto es, la precisión del argumento contra el que se dirigen, las disposiciones o principios jurídicos que se estiman contravenidos y los elementos suficientes para demostrar racionalmente la infracción alegada.
"Sin embargo, con el ánimo de optimizar el goce del derecho constitucional a la jurisdicción, también conocido como el derecho de acceso efectivo a la justicia, los criterios de tribunales federales mexicanos se han orientado hacia una mayor flexibilidad respecto a los requisitos exigidos en los motivos de las impugnaciones, y con la inspiración en el viejo principio procesal relativo a que las partes exponen los hechos y el Juez aplica el derecho, la exigencia ha quedado en que es suficiente que se precise la causa de pedir.
"Por tanto, basta la manifestación, sencilla y natural, de la afectación sufrida por la apelante, desde su punto de vista y mediante el uso de lenguaje directo y llano, para que se analice el agravio.
"En la sentencia de primera instancia, el Juez emitió sentencia condenatoria sobre la base de que son falsas las afirmaciones que realizó el ********** demandado, durante el juicio en el que se dilucidaba el pago de honorarios por la prestación de servicios profesionales, en las cuales atribuyó incompetencia de los abogados por el abandono de los asuntos que les fueron encomendados, al acreditarse que éstos hicieron una entrega formal, con la plena conformidad del **********, y dado que esas afirmaciones se formularon para obtener un beneficio personal (exención del pago de honorarios) dañando los derechos de la personalidad de los actores, al desprestigiarlos precisamente en la actividad profesional que desempeñan, es que procede el daño moral.
"En los agravios expresados en apelación, la institución demandada adujo que las manifestaciones que realizó durante el juicio 1124/2015, no constituyen un hecho ilícito, pues analizadas en el contexto en que fueron emitidas, se advierte que se trata de una crítica desfavorable al desempeño profesional de los actores, hecha en ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, las cuales, en términos del artículo 15 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen aplicable en la Ciudad de México, en ningún caso se considerarán como ofensas al honor, máxime que no se trató de juicios de valor sobre las personas, sino sobre su ejercicio profesional, y las palabras que se utilizaron no son insultantes por sí mismas.
"Como se advierte, el ********** apelante sí impugnó la sentencia apelada, porque sus argumentos se formularon con la intención de destruir el planteamiento fundamental del a quo, al manifestar que las expresiones realizadas en el juicio 1124/2015 no son constitutivas de hecho ilícito, pues éstas no generaron una afectación al patrimonio moral de los demandados.
"De esta manera, resulta irrelevante que el apelante no combatiera uno por uno los argumentos atinentes a la falsedad de las declaraciones, porque lo trascendental es que sí formuló oposición a la determinación central de que estas afirmaciones dañaron el honor de los actores.
"Por tanto, dado que la causa de pedir se integra con la pretensión del recurrente, consistente en la declaración judicial de la ilegalidad de la sentencia recurrida y la razón por la cual considera que ésta adolece de diversos vicios, es que los agravios expresados en apelación fueron suficientes para que el tribunal de alzada llevara a cabo un análisis sobre el fondo del asunto en cuanto al tema referido.
"2. Argumentos novedosos.
"Los adherentes afirman que los argumentos del ********** apelante, en los que aduce que las expresiones constitutivas del hecho ilícito se formularon en ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, así como lo atinente a la aplicabilidad de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen aplicable en la Ciudad de México, son argumentos novedosos, ya que no se expresaron en la contestación de la demanda, ni en las excepciones, por lo que deben ser declarados inoperantes, pues los actores no estuvieron en posibilidad de defenderse.
"El planteamiento es infundado.
"El principio de congruencia obliga a que las decisiones judiciales resuelvan las controversias conforme a los planteamientos de las partes, sin incurrir en contradicciones u omisiones, por lo que deberá tomar en cuenta los argumentos aducidos tanto en la demanda como en la contestación y demás pretensiones hechas valer en el juicio.
"En el caso de las resoluciones que dirimen la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva de primer grado, el tribunal ad quem debe analizar y responder la totalidad de planteamientos de las partes, pues conforme al sistema que adopta la legislación procesal civil local, no existe reenvío en la apelación.
"Enrique Vescovi(35) señala que la limitación de la apelación por el objeto del proceso, no alcanza ni a los fundamentos de derecho, que pueden variarse tanto por las partes como por el tribunal, ni tampoco a las cuestiones que fueron presentadas en primera instancia, pero no consideradas por el Juez a quo en la sentencia, de forma tal que no implica encerrar el objeto de la segunda instancia dentro de lo decidido por éste, en virtud de que el tribunal ad quem puede analizar las pruebas y los hechos de la primera instancia, puesto que en caso contrario, el vencedor que no apeló por no resentir ningún agravio, quedaría desamparado en algunos casos.
"El tribunal de segunda instancia está obligado a resolver sobre los puntos sometidos a debate mediante los agravios expresados.
"En conformidad con los artículos 14 y 16 constitucionales, no debe concretarse a reproducir la motivación de la sentencia apelada, pues invariablemente debe exponer los razonamientos que apoyen sus determinaciones, los cuales podrán o no coincidir con la fundamentación y motivación de la resolución que se somete a su consideración.
"Esa situación no puede catalogarse como una variación de la litis, o una suplencia de la queja a favor de la contraparte, porque el recurso de apelación tiene la finalidad de que el órgano de segunda instancia revise la resolución para corregir los errores que alegue la parte recurrente precisamente con los agravios, lo que le otorga jurisdicción para examinar las cuestiones que ya fueron resueltas por el Juez natural. Su respuesta contendrá una nueva ratio decidendi, construida a partir de los preceptos legales que estima aplicables y los razonamientos jurídicos necesarios para dar una respuesta que acoja o desestime los argumentos de la parte apelante.
"Cuando el recurrente plantea un tema en particular, somete a debate un punto litigioso, en conformidad con el artículo 81 del código procesal civil local. El órgano de segunda instancia debe analizar la legalidad del fallo sobre la base de los hechos alegados, las pruebas aportadas y la aplicación correcta y adecuada de las disposiciones jurídicas que le son atinentes.
"La congruencia externa de la resolución impide que se ocupe de temas no propuestos, pero no se erige como una barrera que limite o prohíba emitir argumentos propios, bajo una fundamentación y motivación diversa a la empleada en la resolución de primera instancia, o bien, a la alegada en los agravios.
"De otra forma, el órgano de segunda instancia quedaría maniatado a repetir la resolución, o a acoger literalmente los agravios, sin exponer, en ningún caso, razonamientos adicionales. Un procedimiento de segunda instancia que tome esa forma, poco o nada abona para la resolución efectiva del asunto, pues la decisión dependería de la pericia con que la parte apelante quisiera expresar sus agravios, para obligar al tribunal a recorrer únicamente el sendero que le fuere favorable.
"El contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva es obtener una resolución sobre el fondo de la cuestión planteada, sea o no favorable al interesado y, por ello, los juzgadores deben interpretar toda la legislación en el sentido más favorable a esa posibilidad de entrar al fondo del asunto y, a su vez, deberán hacerlo restrictivamente en cuanto a las normas que permitan la inadmisión o la no entrada en él.(36)
"Ciertamente, al contestar la demanda el ********** demandado no se refirió el derecho a la libertad de expresión, ni a la aplicabilidad de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen aplicable en la Ciudad de México.
"Sin embargo, éstos no pueden considerarse argumentos novedosos, pues como se vio, el objeto del proceso no alcanza a los fundamentos de derecho, que pueden variarse tanto por las partes como por el tribunal.
"Esta determinación encuentra su fundamento en el artículo 2o. del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, del que se advierte que basta que el demandado exprese con claridad el hecho en que sustenta su defensa y aporte las pruebas necesarias para demostrarlo, con independencia de si incurre en error al clasificar jurídicamente tal defensa, ya que esto debe ser reparado por el tribunal de alzada en aplicación de la regla dame los hechos, yo te daré el derecho.
"Por tanto, dado que en la contestación a la demanda el ********** se opuso a lo reclamado sobre la base de que las expresiones que realizó en el diverso juicio 1124/2015 no generaron daño moral a los actores, esto fue suficiente para que el tribunal de apelación ajustara el ordenamiento legal aplicable, con la precisión técnica correspondiente.
"3. Inaplicabilidad de la ley.
"Dicen los adherentes que la sentencia reclamada es apegada a derecho, pero no con base en la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen aplicable en la Ciudad de México, invocada por la autoridad responsable, ya que dicha normativa es inaplicable al caso concreto, porque el daño moral se reclamó con base en el artículo 1916 del Código Civil aplicable en la Ciudad de México.
"No tienen razón.
"La litis en el juicio de origen se centró en determinar si las expresiones realizadas por el ********** demandado, en el diverso juicio ordinario civil 1124/2015, respecto a la actividad profesional de los actores, fueron constitutivas de daño moral, por haber afectado su honor, en su vertiente de prestigio profesional.
"Como se vio en el estudio principal, en el derecho local la afectación a los derechos de la personalidad se encuentra regulada en la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el diecinueve de mayo de dos mil seis.
"Dicha ley establece en su artículo 1o. que su finalidad es la regulación del daño al patrimonio moral derivado del abuso del derecho de la información y de la libertad de expresión, y que tratándose de daño al patrimonio moral, diverso al regulado en el párrafo que antecede, se seguirá rigiendo por lo dispuesto en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal.
"En estos términos, el artículo transitorio segundo del referido ordenamiento derogó el último párrafo del artículo 1916 y el artículo 1916 bis del Código Civil para el Distrito Federal, por lo que el referido ordenamiento es el que resulta aplicable al caso concreto.
"4. Diversas atribuciones de impericia.
"Los adherentes afirman que, aun cuando la ad quem consideró las expresiones realizadas por el ********** demandado en el documento de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, como constitutivas de hechos ilícitos, lo cierto es que omitió las faltas profesionales de impericia que se les atribuyen a los actores, en la parte final del documento, las cuales incluso son de mayor gravedad, al establecer lo siguiente:
"‘84. Aunque en su amparo mencionan la absurda posibilidad de que estos contratos continúen vigentes (si así´ fuera en verdad, las faltas profesionales de los ********** serian aún más graves), la realidad es que sin causa justificada, los ********** notificaron a ********** que daban por terminados los contratos de prestación de servicios profesionales de 16 de octubre de 2007, 12 de enero de 2009 y 11 de julio de 2011 que tenían celebrados ...’
"Este argumento se desestima.
"Como se vio con anterioridad, estas expresiones constituyen una crítica a la pericia profesional de los abogados, la cual no representa un ataque al honor, en conformidad con el artículo 15 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, y el criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(37) citado con anterioridad, en los que se establece que un juicio desfavorable hacia la pericia de un profesionista, en el desempeño de una actividad expresada en el ejercicio de un derecho, en ningún caso se considerará como una ofensa al honor, salvo que esa descalificación dañe grave e injustificada o infundadamente su imagen pública, o críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, en el fondo impliquen una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales.
"Aunado a que en el caso los actores no demostraron que esas expresiones dañaron gravemente su prestigio profesional, a su imagen pública o que implicaban una descalificación personal.
"5. Acreditación de los elementos de la excepción.
"Los adherentes refieren que el ********** demandado no acreditó los hechos en que sustentó su defensa, expresados en la excepción cuarta, consistentes en: 1) que los actores renunciaron voluntariamente al patrocinio de los asuntos que tenían encomendados, tres días antes de demandar a su representado; y, 2) que la entrega de los expedientes se realizó de manera ordenada con base en su petición, ni tampoco que hubiera existido una negativa para recibir los expedientes en cajas, incumpliendo con la carga probatoria derivada del artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles aplicable en esta ciudad.
"El argumento es infundado.
"El thema decidendum en el presente asunto consiste en determinar si las diversas expresiones realizadas por ********** en el diverso juicio ordinario civil 1124/2015, del índice del Juzgado Décimo Primero de lo Civil de la Ciudad de México, relativas a la negligencia e impericia de los servicios profesionales prestados por los actores en el diverso juicio de evicción 175/2012 y su acumulado 1121/2012, fueron constitutivas de daño en el patrimonio moral de los abogados, por afectación a su honor, en la vertiente de prestigio profesional. "En el desarrollo de esta ejecutoria se determinó que esto no fue así, por las razones anteriormente expresadas.
"Asimismo, se determinó que en diversos criterios jurisprudenciales,(38) la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que para la existencia de una condena por daño moral por la emisión de opiniones, ideas o juicios, es insuficiente que la información difundida resulte falsa, pues en realidad, lo que es necesario es que éstas hayan sido expresadas con la intención de causar un daño.
"En ese sentido, resulta intrascendente si la institución demandada acreditó la renuncia voluntaria del despacho jurídico, así como si la entrega de los expedientes fue o no ordenada, pues esto únicamente tendría el alcance de demostrar la veracidad o falsedad de las expresiones analizadas, lo cual, se insiste, es irrelevante.
"6. Prueba del daño.
"Los adherentes expresan que con la finalidad de reforzar lo determinado por la alzada, la actualización del daño, consistente en la afectación que los abogados sufrieron en su prestigio profesional, por las imputaciones ilícitas, denigrantes dañinas y absolutamente vejatorias, que el ********** nuevamente adujo respecto de sus servicios profesionales, quedó plenamente acreditada con las siguientes pruebas documentales, las cuales no fueron objetadas por el demandado:
"• Escrito de diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, que el licenciado Romualdo Segovia Serrano, en representación del **********, presentó en el Juzgado Décimo Primero de lo Civil de esta Ciudad de México, en relación con el expediente 1124/2015.
"• Escrito de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, que el mismo licenciado Romualdo Segovia Serrano, en representación del **********, presentó en el Juzgado Décimo Primero de lo Civil de esta Ciudad de México, en relación con el expediente 1124/2015.
"• Escrito de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, que el licenciado Flores Sentíes, en representación del **********, presentó en el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil, en relación con el amparo directo civil 77/2017.
"Documentos con los cuales, según los adherentes, se demuestra que las calumnias realizadas por el demandado fueron del conocimiento de todo el personal del Juzgado Décimo Primero de lo Civil y de la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, así como del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al haber sido los receptores de las promociones descritas, quienes no tendrían que tener conocimiento del desenvolvimiento y resultados en este nuevo expediente 804/2018, en el que quedaron finalmente evidenciadas las falsedades con las que nuevamente se condujo el **********.
"El argumento es infundado.
"Como se vio con anterioridad, las expresiones realizadas por la institución bancaria, al haber sido realizadas en el ejercicio de la libertad de expresión, como instrumento del derecho de defensa, no fueron generadoras de daño moral.
"De igual manera, por las razones explicadas en esta ejecutoria, es intrascendente si estas expresiones fueron verídicas o falsas.
"Los escritos referidos únicamente demuestran que el ********** realizó esas afirmaciones, lo que no es hecho controvertido. Sin embargo, al no ser tales expresiones constitutivas de daño moral, el hecho de que todo el personal de los diversos órganos jurisdiccionales haya tenido conocimiento, no acredita la afectación al honor, pues como se vio, la existencia de este daño, en su vertiente de buena reputación, no goza del mérito para generar una presunción, sino que debe acreditarse.
"Por tanto, si los abogados consideraron que la referida crítica a su pericia profesional tuvo propósitos ofensivos, tenían la carga de acreditarlo, lo que no hicieron, pues al respecto no ofrecieron ninguna prueba para esto.
"7. Falta de objeción de los documentos.
"Los adherentes aducen que dado que el ********** demandado no objetó los documentos base de la acción presentados por los actores, en términos del artículo 340 del Código de Procedimientos Civiles aplicable en esta ciudad, circunstancia que implica no solamente el reconocimiento de su contenido, sino del alcance probatorio que les atribuyeron los enjuiciantes, consistentes en el daño moral que generaron las afirmaciones ahí contenidas, eso fortalece los argumentos del tribunal de alzada.
"Los adherentes no tienen razón.
"En conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del código adjetivo civil local, los documentos privados presentados en juicio como prueba y no objetados por la parte contraria, surtirán sus efectos como si hubieran sido reconocidos expresamente.
"Por tanto, la falta de objeción de un documento sólo le confiere autenticidad; sin embargo, esto no lo hace apto para demostrar datos que no se encuentren asentados en su texto.
"De manera que la falta de objeción de estos documentos no genera la consecuencia pretendida por los adherentes, consistente en el reconocimiento del alcance probatorio que les dio el oferente, pues en términos del artículo 402 del ordenamiento sustantivo civil, el alcance y valor probatorio de esos documentos únicamente le corresponde al juzgador, quien lo deberá realizar en atención a las reglas de la lógica y la experiencia.
"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 86/2001, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación siguiente:
"‘DOCUMENTOS PRIVADOS. PUEDEN PERFECCIONARSE, ENTRE OTROS MEDIOS, A TRAVÉS DE SU RECONOCIMIENTO EXPRESO O TÁCITO, TENIENDO EN AMBOS CASOS LA MISMA EFICACIA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR LOS EXTREMOS PLANTEADOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).(39) Del contenido de los artículos 334, 335 y 338 al 344 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se desprende el carácter de pruebas imperfectas de los documentos privados, que pueden ser perfeccionados, entre otros medios, a través del reconocimiento expreso del autor del documento, o por medio de su reconocimiento tácito derivado de su no objeción, teniendo en ambos casos la misma eficacia probatoria para demostrar los extremos planteados. Ello es así, porque de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 335, los documentos privados presentados en juicio como prueba y no objetados por la parte contraria, surtirán sus efectos como si hubieran sido reconocidos expresamente, siendo correcto que se les otorgue un valor indiciario únicamente cuando no sean reconocidos, expresa o tácitamente, ni su autenticidad sea reforzada a través de algún otro medio probatorio de los establecidos en la ley, sin que ello atente contra el principio de valoración de las pruebas consagrado en el artículo 402 del mencionado código adjetivo, toda vez que este precepto únicamente obliga al juzgador a valorar en su conjunto los medios de prueba aportados y admitidos, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo los fundamentos de su valoración y de su decisión, por lo que, independientemente de que la prueba documental privada se haya perfeccionado a través de su reconocimiento expreso, de su reconocimiento tácito derivado de su no objeción, o de algún otro medio probatorio, se valorará en conjunto con las demás probanzas, atendiendo a las señaladas reglas, exponiendo el juzgador los fundamentos de su valoración y de su decisión.’
"8. Grado de responsabilidad.
"Los adherentes argumentan que la Sala responsable, además de los elementos que consideró para la cuantificación del daño, debió considerar que la lesión sufrida por el hecho ilícito es grave, porque el honor es uno de los bienes más preciado de los derechos de la personalidad, por lo que la transgresión constituye una importancia considerable.
"Asimismo, la Sala responsable no discurrió que los adherentes fueron atacados en su imagen profesional, la cual es su modus vivendi, lo que implica que su honor, en su vertiente de ejercicio profesional, se vio gravemente afectado con las manifestaciones que el ********** hizo, reiteradamente, de supuestos errores y omisiones que supuestamente dieron lugar al resultado del juicio de evicción, afirmaciones que estuvieron sustentadas en hechos falsos e inexistentes.
"Además, la ad quem debió considerar que mientras la situación económica del demandado es alta, los abogados son profesionistas independientes, que trabajan por honorarios, los cuales en su mayoría eran de asuntos que patrocinaban a **********.
"Dicen los adherentes que estos argumentos debieron ser valorados por la Sala responsable para fortalecer la determinación relativa a la cuantificación del daño y no limitarse a considerar la situación económica de los abogados con base en los referidos contratos.
"Los referidos argumentos son inoperantes, sobre la base de que en el amparo principal se desestimó la acreditación del daño moral, motivo por el cual lo relativo al quantum ahora resulta intrascendente.
"9. Relación inescindible con el diverso juicio ordinario civil 5/2016.
"Los adherentes aducen que el presente asunto guarda una relación inescindible con el diverso juicio ordinario civil 5/2016, porque en ese procedimiento el ********** demandado fue condenado a pagar una indemnización de daño moral, que les generó a los actores al hacer diversas imputaciones de impericia profesional y negligencia en el desempeño del juicio de evicción 175/2012 y su acumulado 1121/2012, sustentando tales afirmaciones en hechos cuya falsedad e inexistencia quedaron plenamente acreditadas en dicho expediente.
"Falsedades sobre las cuales ********** insiste en el diverso juicio 1124/2015, al imputarles las mismas conductas a los profesionistas, al afirmar que incurrieron ‘en errores y omisiones que provocaron el resultado (desfavorable) del juicio de evicción’, que ‘no fue defendido por los ********** con la mayor pericia sino todo lo contrario’ y que existieron ‘faltas profesionales graves’, con independencia de otras imputaciones desprestigiantes que hizo respecto al desempeño profesional.
"Por tanto, dicen los adherentes, dado que se trata del mismo hecho ilícito, la imputación de una supuesta negligencia de los adherentes en el juicio de evicción, expresada de manera reincidente, es inconcuso que la sentencia que se dictó en el primer juicio debe repercutir, necesariamente, en este segundo juicio.
"El planteamiento es infundado.
"De los antecedentes narrados con anterioridad, se advierte la siguiente secuela procesal:
"(Inserta imagen)
"Como se advierte del mapa conceptual, aun cuando los diversos procedimientos judiciales derivan del juicio de evicción, lo cierto es que las reclamaciones del pago de honorarios surgen de dos contratos de prestación de servicios profesionales independientes entre sí, situación que generó la existencia de sendos procedimientos en los que se reclamó su cumplimiento, sin relación alguna.
"Ahora bien, no pasa desapercibido que en el diverso juicio de amparo directo 43/2017, resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, derivado del juicio ordinario civil 5/2016, ese tribunal determinó que al quedar acreditada la falsedad de las declaraciones de ********** sobre la impericia y negligencia profesional de los **********, fue suficiente para considerar que esas imputaciones eran constitutivas de un hecho ilícito, sobre la base de que son contrarias a las buenas costumbres.
"Sin embargo, este tribunal no comparte ese criterio, por todas las razones expuestas en la presente ejecutoria.
"Razón por la cual, en conformidad con el artículo 226, fracción III, de la Ley de Amparo, se deberá denunciar la contradicción de criterios al Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, para que se haga la sustanciación correspondiente, mientras se establece el Acuerdo General atinente al Pleno Regional correspondiente, en conformidad con el decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, sin que esa determinación afecte las situaciones jurídicas concretas de los juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.
"Por estas razones, se desestima el amparo adhesivo."
CUARTO.—Presupuestos para determinar la existencia o inexistencia de la contradicción. Una vez precisada la parte considerativa de las ejecutorias materia de estudio, procede determinar la existencia o no de contradicción entre los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Cuarto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito.
Ahora bien, para tal efecto deben considerarse los estándares establecidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2010, publicada en la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, registro digital: 165077, que es del tenor literal siguiente:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."
En ese contexto, lo que corrobora la existencia de una contradicción de criterios es, precisamente, que dos o más Tribunales Colegiados de Circuito adopten criterios jurídicos diferentes en relación con un mismo tipo de problema jurídico con independencia de que las particularidades fácticas de cada caso concreto no sean semejantes entre sí.
Aunado a lo anterior, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Carta Magna así como los homólogos 225, 226 y 227 de la Ley de Amparo, este Pleno de Circuito tiene la facultad de unificar criterios interpretativos discrepantes emitidos por dos o más Tribunales Colegiados de Circuito al momento de resolver un problema jurídico central o punto de derecho en específico, con la finalidad de proporcionar certidumbre jurídica en las decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales y mayor certeza en la interpretación del orden jurídico nacional.
Dicho lo anterior, este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito considera que se aprecia un punto de contradicción entre los criterios sustentados al resolverse los juicios de amparo directo, génesis de este expediente; ya que se advierte una oposición de criterios entre ambos, que deriva del contexto en el que se generaron las manifestaciones empleadas contra una de las partes en un proceso jurisdiccional, tendentes a demeritar la calidad profesional de los abogados oponentes y se arriba a la conclusión que esa oposición se actualiza al resolverse por los Tribunales Colegiados contendientes; sobre la base de estándares distintos de valoración de tales expresiones que revelan criterios distintos por parte de ambos órganos jurisdiccionales.
Así, un Tribunal Colegiado considera que esas manifestaciones son ofensivas en perjuicio de los abogados contra quienes se dijeron tales expresiones y concluye que se atentó contra el derecho al honor, y por otra parte, el diverso órgano contendiente argumentó que las manifestaciones que demeritan la calidad del ejercicio profesional de su contrario no constituyen un atentado al honor, pues se realizaron en ejercicio del derecho de defensa al amparo del derecho humano de libertad de expresión, máxime que fueron externadas en un proceso. De ahí que se esté en la presencia de criterios discrepantes respecto de un mismo punto de derecho.
QUINTO.—Estudio. Este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta resolución.
La materia de análisis se centra en determinar, si las manifestaciones de los litigantes durante el proceso, tendentes a demeritar la calidad jurídica del oponente constituyen, por regla general, el ejercicio de la libertad de expresión, máxime si las expresiones se emiten en aras del derecho de defensa, sin afectar el derecho al honor del sujeto frente al cual se dirigen.
Es de suma importancia precisar que los derechos fundamentales relacionados con el punto de contradicción indicado, es decir, la libertad de expresión y el derecho al honor, se vieron en conflicto en las siguientes circunstancias:
1. Dentro de un proceso jurisdiccional, una de las partes en juicio externó determinadas expresiones contra los abogados oponentes.
2. El tema de esas manifestaciones versó exclusivamente en el demérito de la calidad profesional de esos abogados.
De ahí que el presente estudio se realice solamente sobre la base de las circunstancias indicadas.
Si se procediera de manera distinta se infringiría el principio de congruencia que rige el dictado de sentencias, en contravención al primer párrafo del artículo 349 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, según lo dispuesto en el artículo 2o. de ese último ordenamiento.
En una de las sentencias de donde surgió la contradicción de criterios que ahora se examina, se partió de la base de que el tema de discusión tiene que ver con manifestaciones pronunciadas por uno de los litigantes en un juicio, esto es, hubo expresiones que bien pudieron constituir el ejercicio legítimo del derecho fundamental de libertad de expresión, protegido por el artículo 6o. constitucional.
Para arribar a esta conclusión se utilizó la herramienta de la institución jurídica conocida como "abuso del derecho".
A ese respecto se tiene presente que el artículo 1912 del Código Civil vigente en la Ciudad de México dice:
"Artículo 1912. Cuando al ejercitar un derecho se causa daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho."
Como se ve, dicho precepto prevé una responsabilidad extracontractual subjetiva, esto es, impone como requisito que se demuestre la intención de ocasionarlo, precepto que encuentra origen en la teoría del abuso del derecho, citada, que sostiene la idea de que todo ser humano goza de determinadas facultades o derechos subjetivos protegidos por la norma jurídica; así, cualquier acto que se ejecute en su ejercicio, por regla general, es lícito y su ejecución no genera la posibilidad de responsabilidad alguna.
Sin embargo, esa facultad puede desarrollarse en un tiempo y espacio en el que confluyan los derechos de otros sujetos que gozan de la misma tutela jurídica; de ahí que ese ejercicio no es absoluto, sino relativo, por lo que se impone esclarecer determinados límites basados en la finalidad que esos derechos persiguen o los impuestos por la buena fe; de no hacerlo, se podrían causar daños a terceros. Es así como surge la figura del abuso del derecho, como una prerrogativa universal para fijar límites en el ejercicio de un derecho y, a su vez, imponer la obligación de resarcir el daño causado, sobre la base de que el abuso de esa facultad constituye un hecho ilícito y, por ende, lo convierte en fuente de obligación, al igual que cualquier otro ilícito.
En resumen, si se abusa en el ejercicio del derecho ese abuso ocasiona un daño, éste debe ser reparado.
Para Marcelo Planiol y Jorge Ripert(40) la teoría del abuso de los derechos supone el ejercicio de un derecho cuya finalidad es perjudicar intencionalmente a otra persona. Generalmente con cierta certeza de la inutilidad del acto para su autor, quien está cierto del perjuicio causado a un tercero y refieren: "... el ciudadano incurre en extralimitación de facultades atribuidas por la ley al conferirle un derecho subjetivo, siempre que lo use con otra finalidad que la protección de aquellos intereses amparados en ese derecho. Pero, es necesario que la finalidad perseguida sea ilegítima."
Por otra parte, Marcelo López Mesa y Félix Trigo Represas, en su tratado de la Responsabilidad Civil, sustentan que: "...el ejercicio de un derecho se torna abusivo e ilícito, entre otros casos, cuando se demuestra que quien lo ejerce obra sin ningún provecho propio y sólo con el fin de perjudicar a terceros ... a sus preceptos y dentro de los límites que establece ..."(41)
Sobre el tema, Michele Taruffo(42) expuso que se puede abusar de cualquier cosa de la que legítimamente se puede hacer uso; esto es, se puede abusar de una situación subjetiva activa de la que se es titular, empero, si no se tiene el derecho o poder, no se podría considerar propiamente un abuso, porque esto constituiría una conducta ilícita.
Al respecto el autor menciona: "En esencia, se puede abusar de lo que se tiene derecho a hacer, no de lo que no se puede hacer. Si se hace lo que no se puede hacer, se lleva a cabo un comportamiento ilegítimo, pero esa ilegitimidad no es definible propiamente como abuso. Surge entonces en el interior de la generalísima categoría de los comportamientos ilícitos, una distinción de orden subjetivo: sólo quien es titular de una situación jurídica subjetiva activa puede abusar de ella, mientras que quien no se encuentra en esta posición, comete ilícitos de distinta naturaleza no reducibles al concepto de abuso".
Michele Taruffo considera que si se tiene un derecho, hay que reconocer también un ámbito, seguramente amplio, en el cual pueda ejercerse sin interrupciones o limitaciones indebidas. Así, el ejercicio de un derecho o de un poder o de una facultad, implica siempre una elección por su titular en el ámbito de esa elección difícilmente puede ser establecido a priori, dado que sólo se determina en relación directa con las circunstancias específicas de la situación en la cual se ejerce el derecho.
Entonces, puede ser difícil establecer cuándo el ejercicio de un derecho se convierte en abuso del mismo, esto es, sin afectar o reprimir excesivamente las posibilidades de ejercicio de ese derecho. Asimismo, Taruffo destaca que el discurso se complica adicionalmente, cuando el derecho está amparado por un derecho fundamental, y sobre todo cuando la ejecución de esa protección y la identificación de su alcance efectivo es el fruto de largas y difíciles evoluciones en la doctrina y la jurisprudencia.
De ahí que algunos autores concuerden en que ciertos derechos son absolutos, y su ejercicio escapa del control jurisdiccional, al estimarse que el interés opuesto a ese ejercicio no necesita especial protección; sin embargo, aun cuando algunos derechos fundamentales estén sujetos a límites esto se debe a que es común que haya otro sujeto que esté ejerciendo derechos humanos y, por tanto, la limitación mencionada cumple la función de que ese ejercicio de derechos no se transforme en abusivas prerrogativas.
Los autores que han analizado este tema coinciden en que la vida en sociedad impone la represión de conductas negativas, por ejemplo, la mala fe, el egoísmo y/o cualquier otra que pueda mermar el derecho de terceros.
Ese absolutismo se atenúa ante la presencia de exigencias de la cotidianeidad de la vida en sociedad, lo que garantiza una existencia plena, pacífica, en armonía y respetuosa de los derechos a la dignidad humana, lo que permite establecer que el hecho de que las prerrogativas de todo ser humano estén limitadas, no significa mermar su justo valor o relevancia en un ordenamiento jurídico, por el contrario, garantiza un orden de convivencia en sociedad.
Michael Taruffo esboza la problemática sobre hasta qué punto el ejercicio del derecho fundamental es abusivo. Temor que no parece infundado, pues no se han señalados los límites de casos en los que las conductas excesivas o abusivas puedan producir actitudes no aceptables en su propio contexto.
Así, el estudio jurisdiccional que se haga de un ejercicio abusivo o extralimitado de un derecho fundamental adquiere gran relevancia cuando se trata de un hecho aparentemente ilícito, porque esa evaluación podría producir en su autor efectos disuasorios o "efecto desaliento",(43) según lo ha advertido la Corte Interamericana de Derechos Humanos(44) en un plano interno, en un contexto legal, el legislador de la Ciudad de México, al emitir la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, que bajo los estándares democráticos internacionales, despenalizó los delitos de difamación y calumnias sobre su ejercicio legítimo.
Sobre el principio "efecto desaliento" David Colomer Bea de la Facultad de Dret en la Universidad de Valencia, lo explicó de la siguiente manera:
" ... constituye una manifestación más de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales. Si éstos fuesen concebidos como meros derechos subjetivos que otorgan a su titular un haz de facultades cuyo ejercicio debe ser respetado por terceros, entonces los poderes públicos no deberían preocuparse de nada más que de asegurar que los ciudadanos puedan ejercer legítimamente los derechos fundamentales sin ser molestados o sancionados por ello. En cambio, su consideración adicional como elementos esenciales del ordenamiento jurídico –como ‘fundamento del orden político y de la paz social’ (art. 10.1 CE)– explica que los poderes públicos se ocupen también de remover aquellos obstáculos que desincentiven a los ciudadanos del ejercicio de sus derechos fundamentales (art. 9 CE). Una sanción excesiva para castigar una conducta próxima al ejercicio legítimo de un derecho fundamental puede disuadir a los ciudadanos de ejercer en el futuro ese derecho o, al menos, ejercerlo en su plenitud. En tal caso, la sanción desproporcionada constituye una vulneración del propio derecho fundamental."(45)
De lo que se puede concluir que el abuso del derecho es una herramienta jurídica que puede limitar conductas que se realizan en uso de un derecho con la clara intención de dañar de manera consciente a otra persona, sin que el ejercicio de tal derecho le sea útil al sujeto que lo hace valer, de manera que un derecho, entre ellos el de expresarse libremente, no debe usarse de manera desmedida.
De ahí que el juzgador tiene la importante tarea de analizar cada caso concreto conforme a la sana crítica y las máximas de la experiencia, la conducta, las personas, el medio y el contexto en que se actualicen para estar en condiciones de determinar si existe abuso de ese derecho fundamental, siendo cuidadoso de no provocar una "inhibición", o "un efecto de silencio" o un "efecto disuasivo", que puede llevar a las personas a una autocensura por el miedo razonable que puedan albergar las consecuencias generadas por la implementación de normas que lo sancionen o castiguen, induciendo el "efecto desaliento," atendiendo en todo momento los límites internos de los derechos fundamentales que se estudian y considerando la naturaleza del bien jurídico que se protege.
En resumen, las manifestaciones que hacen las partes dentro de un proceso se producen en ejercicio del derecho humano de libertad de expresión.
En principio la libertad de expresión da lugar al ejercicio de un derecho; sin embargo, como sucede con todos los derechos, algunas veces el titular no se concreta a ejercitarlo sino que hay ocasiones en que sin defender interés alguno ejerce el derecho con el propósito de producir daños a terceros, esto constituye un abuso del derecho lo que implica la generación de un acto ilícito que admite ser reparado en beneficio del afectado.
Los ordenamientos legales suelen prever determinadas soluciones para evitar que el ejercicio de un derecho colisione con los derechos de otras personas.
No obstante, en cada caso la valoración de esas limitantes, debe ser muy cuidadosa para no producir un efecto disuasorio o "efecto desaliento" en el ejercicio de esos derechos, porque si tales efectos se producen hay perjuicio al ejercicio de derechos fundamentales tan importantes como la libertad de expresión.
Así, el estudio de la libertad de expresión aun cuando comprende una amplia dimensión y es base de distintos derechos para el estudio que nos ocupa se analizará en dos vertientes: a) libertad de expresión propiamente dicha; y, b) derecho de defensa.
a) La libertad de expresión parte de libertad que tiene todo ser humano de expresar las ideas y opiniones sobre cualquier tema que deseen, pero también goza de la garantía de no ser molestado como consecuencia de externar esas opiniones en uso de su pleno derecho.
En su carácter instrumental, la libertad de expresión protege las prerrogativas e intereses de las personas en un entorno procedimental judicial o administrativo, los cuales pueden verse gravemente afectados en caso de no contar con una defensa adecuada.
De manera que la libre manifestación de las ideas, apreciaciones, pensamientos, flujo de información y opiniones, ha sido constituida en condición indispensable de prácticamente todas las demás formas de libertad, como un prerrequisito para evitar el control del pensamiento y como creencia indispensable de las sociedades políticas abiertas, pluralistas y democráticas.
Así, se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas ejecutorias dentro de la cual destaca el amparo directo 28/2010 en el que determinó que la libre manifestación tanto de las ideas u opiniones ha sido erigida como condición indispensable frente a todas las demás formas de libertad como requisito previo para impedir o disminuir el pensamiento y como presupuesto necesario de las sociedades políticas abiertas, pluralistas y democráticas. Refiriendo además que:
"... la Corte Interamericana de Derechos Humanos, retomando las palabras de su homólogo europeo, ha señalado que ‘la libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática’. Así pues y como conclusión provisional, en las sociedades democráticas es más tolerable el riesgo derivado de los eventuales daños generados por la expresión que el riesgo de una restricción general de la libertad correspondiente. (Énfasis añadido)
"... 3o. En una democracia constitucional como la mexicana, la libertad de expresión goza de una posición preferencial frente a los derechos de la personalidad, dentro de los cuales se encuentra el derecho al honor. Esto se debe a que la libertad de expresión es un derecho funcionalmente central en un Estado constitucional y tiene una doble faceta: por un lado, asegura a las personas espacios esenciales para el despliegue de su autonomía y, por otro, goza de una vertiente pública, colectiva o institucional que los convierte en piezas básicas para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa."
De ahí que puede considerarse que el derecho a la libertad de expresión como derecho fundamental central en un Estado constitucional, democrático y social como el mexicano, tiene doble faceta: a) La autónoma que refiere a la persona que la ejerce; y, b) La pública. La primera asegura a las personas el despliegue de su autonomía, la cual se puede desenvolver en espacios esenciales o un contexto determinado. La segunda goza de una vertiente pública, colectiva o institucional que los convierte en piezas básicas para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa (esta última no es motivo de estudio en el presente asunto).
b) El Derecho de defensa es un derecho fundamental y humano que integra el núcleo del debido proceso.
Para Dalia Fuentes Pérez y Ricardo Alberto Ortega Soriano es: "El reclamo de las personas para acceder a un juicio justo ocupa un lugar central en el contexto de las sociedades modernas. Así, en una democracia, resulta fundamental asegurar el cumplimiento de las garantías del debido proceso legal como condición para hacer frente al poder punitivo del Estado. En este contexto, el derecho a una defensa adecuada emerge como uno de los aspectos centrales que permitirán asegurar que las personas puedan ser juzgadas en un marco legal en donde se respeten plenamente sus derechos humanos."(46)
En su amplia concepción es la posibilidad jurídica y material que tienen las partes en conflicto de ejercer la defensa de sus derechos en salvaguarda de los intereses personales que representan. Asimismo, incumbe a la capacidad de las partes de ser oídas en un litigio en el que se respeten sus intereses fundamentales, en un plazo razonable, ante órganos competentes, independientes e imparciales que cumplan con los principios de igualdad, imparcialidad y contradicción entre las partes.
En sentido amplio, constituye un elemento formal del derecho de acceso a la justicia, en su justa dualidad, porque permite por una parte, la posibilidad de acceder a los tribunales competentes, en los que pueden someter una controversia, como ejemplo de ello, la presentación de una demanda; y, por otra parte la presentación, concede el derecho al demandado de enfrentar y oponerse al reclamo que le es atribuido e incluso accionar cuando considere le asiste un derecho a raíz de lo demandado inicialmente, ejemplo de ello sería la contestación de la demanda, oponer excepciones y defensas; así como la posibilidad de inconformarse a través de la reconvención en juicio.
En relación con este derecho de defensa Hernando Devis Echandía(47) define los derechos de acción y contradicción como un equivalente simétrico del derecho de defensa, como se pone de manifiesto en la siguiente transcripción:
"Como dijimos al tratar de la acción (cfr. núm. 86, letra E), la relación de jurisdicción contenciosa es doble: relación de acción (entre demandante y Estado) y relación de contradicción (entre demandado y Estado). Inseparable del derecho de acción es el derecho de contradicción y, por ello, ambos pueden ser considerados como dos aspectos de la relación jurídico-procesal. No existe ninguna diferencia sustancial entre las dos relaciones, puesto que se trata de dos aspectos de la misma relación de jurisdicción, cuya naturaleza estudiamos ampliamente (cfr. Núms. 20-21). Al lado del derecho de acción, existe el derecho de contradicción, de idéntica naturaleza y de contenido igual, puesto que se trata, como observa Rocco, de ‘un diverso aspecto del derecho de acción’.(48)
"Es un derecho autónomo, público, individual o abstracto, que pertenece al grupo de los derechos cívicos, cuya raíz se encuentra en las garantías constitucionales del particular frente al Estado y cuyo origen puede ser el común a todos los derechos de petición a la autoridad, pero que se diferencia fundamentalmente de éstos por su contenido, su objeto, sus fines, la calidad de los funcionarios ante quienes debe formularse, las relaciones jurídicas que de su ejercicio se deducen, la obligatoriedad y, por lo general, de la inmutabilidad (cosa juzgada) de la decisión con que normalmente concluye el proceso. Este derecho existe antes del proceso, pues éste es el resultado de su ejercicio y aquél nace al momento en que se tiene interés en la composición de un litigio o en la declaración de un pretendido derecho material o en el cumplimiento de una formalidad mediante un proceso de jurisdicción voluntaria, o en que se inicie una investigación y un proceso penal."
Y su equivalente "El derecho de contradicción, lo mismo que el de acción, pertenece a toda persona natural o jurídica por el solo hecho de ser demandada, o de resultar imputada o sindicada en un proceso penal, y se identifica con el derecho de defensa frente a las pretensiones del demandante o a la imputación que se le hace en el proceso penal. Pero se fundamenta en un interés general, como el que justifica la acción, porque no sólo mira a la defensa del demandado o imputado y a la protección de sus derechos sometidos al proceso o de su libertad, sino que principalmente contempla el interés público en el respeto de dos principios fundamentales para la organización social: el que prohíbe juzgar a nadie sin ser oído y sin darle los medios adecuados para su defensa, en un plano de igualdad de oportunidades y derechos, y el que niega el derecho a hacerse justicia por sí mismo."(49)
Consecuentemente, el derecho de defensa debe entenderse como un derecho fundamental que permite a las partes en conflicto que sean oídas en juicio, puedan alegar y demostrar sus pretensiones y realizar las estrategias de defensa que consideren adecuadas para rebatir los argumentos de su contraria en espera de una resolución judicial en la que se analicen los puntos en desacuerdo por una autoridad jurisdiccional.
En el derecho nacional, lo antes expuesto encuentra amplio sustento en los artículos 14 y 17 constitucionales.
Sin embargo, el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y el derecho de defensa no son absolutos, ya que no pueden sobrepasar los derechos fundamentales de los ciudadanos que puedan ser afectados con las manifestaciones que se hagan, esto es, tienen limitaciones en caso de que se intente abusar de esos derechos y generen colisión con otros de la misma naturaleza.
En los ordenamientos existen medios para asegurar que todos los derechos humanos sean respetados y que la armonía que debe haber en su ejercicio no se vea menoscabada con el abuso que puede realizar algún gobernado en el ejercicio de un derecho fundamental de manera que en la comunidad exista plena aplicación del artículo 1o. constitucional.
La eficacia horizontal no solo corresponde vigilarla a las autoridades. También los particulares se encuentran obligados a su promoción, protección y respeto(50) en caso de que se pretenda abusar de un derecho.
Dentro del mismo marco constitucional se puede encontrar otro límite. Así, según el artículo 6o., en el ejercicio de la libertad de expresión y el derecho de defensa, no se puede permitir que las opiniones ataquen la moral, la vida privada o los derechos de terceros o provoquen algún delito o se perturbe el orden público.
La Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, establece en sus artículos 14 y 15(51) límites para el ejercicio de la libertad de expresión, los cuales deben considerarse para estimar actualizada una afectación al derecho al honor, límite que no debe rebasarse porque podría verse gravemente afectado de manera ilegal y sin necesidad alguna.
La legislación local citada protege la libertad de expresión en cualquier entorno, cuyo límite de ese ejercicio es que las manifestaciones de ideas y de pensamiento no sean peyorativas, denigrantes o degradantes, por citar algunos ejemplos.
Algunos autores han considerado que la principal manifestación de la interconexión entre los derechos fundamentales de libertad de expresión y de defensa en un proceso, se produce por la asistencia profesional. Las diversas legislaciones procesales regulan el ejercicio del abogado que defiende los intereses de la persona a la que representa en juicio. La Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación ha proscrito el uso de expresiones ofensivas u oprobiosas como límite del derecho a la libertad de expresión, empero, ha destacado que para determinar el grado de afectación debe analizarse la lesividad de ciertas expresiones, como lo dispone en el criterio:
"LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LAS EXPRESIONES OFENSIVAS U OPROBIOSAS SON AQUELLAS QUE CONLLEVAN UN MENOSPRECIO PERSONAL O UNA VEJACIÓN INJUSTIFICADA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las expresiones que están excluidas de protección constitucional son aquellas absolutamente vejatorias, entendiendo como tales las que sean: (i) ofensivas u oprobiosas, según el contexto; e (ii) impertinentes para expresar opiniones o informaciones según tengan o no relación con lo manifestado. Así, en torno al primer requisito en comento, esta Primera Sala ya ha establecido que si bien la Constitución no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, tampoco veda expresiones que puedan resultar inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias."(52) (Énfasis añadido)
Para fijar los límites de la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa, es necesario partir del hecho de que existe una presunción general de cobertura constitucional de toda disertación explícita, la cual se explica por la obligación primaria de libertad de pensamiento crítico que tiene todo ser humano.
Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de rubro "DERECHO AL HONOR Y PRESTIGIO PROFESIONAL." determinó que la "... simple crítica a la pericia profesional en el desempeño de una actividad no debe confundirse sin más con un atentado contra el honor, ya que el no ser en la consideración de un tercero un buen profesional o el idóneo para realizar determinada actividad no constituye per se un ataque contra su honor. Las críticas a la aptitud profesional de otra persona serán lesivas del derecho al honor cuando, sin ser una expresión protegida por la libertad de expresión o el derecho a la información, constituyan: (i) una descalificación de la probidad profesional de una persona que pueda dañar grave e injustificada o infundadamente su imagen pública, o (ii) críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, en el fondo impliquen una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales."(53) (Énfasis añadido)
El Tribunal Constitucional Español ha emitido diversa jurisprudencia en la que se ha centrado inicialmente en examinar los límites de la libertad de expresión cuando se ejerce en el marco del derecho de defensa practicado por los abogados en representación de sus clientes, concluyendo que dicha libertad se encuentra singularmente reforzada por el contexto en que se ejerce; además, ha considerado encuadrables en el derecho fundamental a la libertad de expresión, ejercido en conexión con el derecho de defensa, afirmaciones tales como que en una sentencia existen "falsedades y barbaridades" o que ésta es "arbitraria, infundada, caprichosa, manifiestamente ilegal, y groseramente contraria a derecho".
Asimismo, ha considerado legítimo ejercicio de los anteriores derechos fundamentales, la calificación de una resolución judicial como "de todo punto arbitraria e inmotivada" y "de todo punto ajena a los más elementales principios de la normativa adjetiva y sustantiva española vigente", así como "incomprensible" y "parcial", si bien en el citado caso se interpretó la expresión "parcial" (posiblemente la más grave de las empleadas) no como sinónimo de prevaricación o ánimo malicioso de beneficiar a una de las partes, sino como queja por la radical falta de sustento jurídico de la resolución judicial.
Así, las razones que llevan a ese tribunal a considerar las anteriores expresiones como constitucionalmente protegidas y a consagrar el singular ámbito de libertad de expresión de los abogados, cuando se ejerce en el marco del derecho de defensa, pueden encontrarse de un modo especialmente claro y conciso en la STC 117/2003, de 16 de junio de 2003 (ponente Magistrado don Tomás S. Vives Antón) que dice lo siguiente:
"En nuestra jurisprudencia se parte de que el ejercicio de la libertad de expresión en el seno del proceso judicial por los letrados de las partes, en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica, posee una singular cualificación, al estar ligado estrechamente a la efectividad de los derechos de defensa del art. 24 CE (STC 113/2000, de 5 de mayo, FJ 4). Consiste en una libertad de expresión reforzada cuya específica relevancia constitucional deviene de su inmediata conexión con la efectividad de otro derecho fundamental, el derecho a la defensa de la parte (art. 24.2 CE), y al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye (art. 117 CE). Por tales razones se trata de una manifestación especialmente inmune a las restricciones que en otro contexto habrían de operar (STC 205/1994, de 11 de julio, FJ 5).
"...
"Asimismo hemos puntualizado que la especial cualidad de la libertad de expresión del abogado en el ejercicio de defensa de su patrocinado debe valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen, sin que ampare el desconocimiento del respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento y a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial, que el art. 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos erige en límite explícito a la libertad de expresión (SSTC 205/1994, de 11 de julio, FJ 5; 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5; 226/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 79/2002, FJ 6; STEDH de 22 de febrero de 1989, Caso Barfod).
"La existencia de tales derechos fundamentales y bienes constitucionales en conflicto ha de obligar al órgano jurisdiccional, cuando la sanción impuesta sea impugnada, a determinar si la conducta del abogado está justificada por encontrarse comprendida dentro de la libertad de expresión necesaria para el eficaz ejercicio del derecho de defensa, o si, por el contrario, con clara infracción de las obligaciones procesales de corrección antedichas, se pretende atentar a la imparcialidad del tribunal o alterar el orden público en la celebración del juicio oral, o menoscabar el respeto que merecen los demás intervinientes en el proceso (STC 205/1994, de 11 de julio, FJ 5) (STC 235/2002, de 9 de enero, FJ 2)."(54)
Bajo esa misma argumentación, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el Caso Rodríguez Ravelo C. España, mediante sentencia dictada el doce de enero de dos mil dieciséis, determinó lo siguiente:
"El deber del abogado consiste en defender con celo los intereses de sus clientes, lo que le lleva a veces a preguntarse sobre la necesidad de oponerse o no a la actitud del tribunal o de quejarse de ello. Compete, en primer lugar, a los propios abogados, sin perjuicio del control del Juez, el valorar la oportunidad y la utilidad de un argumento aportado en la defensa sin dejarse influenciar por el ‘efecto disuasorio’ que podría revestir una sanción penal incluso relativamente leve ... o de una obligación de compensar por el daño sufrido o el coste incurrido."(55) (Énfasis añadido)
Partiendo de lo anterior, el simple hecho de ejercer una acción civil per se, no puede considerarse un hecho ilícito, ni que con ello se abuse de un derecho constitucional y convencionalmente protegido por la norma o algún instrumento de protección internacional aun cuando éste no prospere, pues esa prerrogativa constitucional es inherente al derecho fundamental y humano a la libertad de expresión en la dualidad de derechos de que se ha hablado.
Así lo determinó la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siguiente criterio:
"ACCIONES CIVILES, EL EJERCICIO DE LAS, NO CONSTITUYE ACTO ILÍCITO NI ABUSO DEL DERECHO. El ejercicio de las acciones civiles no constituye un hecho ilícito, ni abuso del derecho. No lo primero, porque por hecho ilícito debe entenderse en un sentido lato, aquel que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres y es obvio que el ejercicio de una acción civil ante los tribunales, aunque no prospere, es un derecho que dentro de un régimen jurídico responde a la necesidad de evitar la venganza privada o la idea de evitar que cada quién se haga justicia por propia mano, según principio consagrado en el artículo 17 constitucional. Tampoco es lo segundo, porque no es un abuso del derecho el acudir a los tribunales para exigir la tutela jurídica del Estado frente a la violación de un derecho, el desconocimiento de una obligación o a la necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho."(56)
De dicho tema Michael Taruffo en el análisis del derecho de defensa plantea el problema de establecer, si ese derecho encuentra un límite externo ante el abuso de los instrumentos procesales y refiere: "... en un momento en el que no se puede estar seguro de haber ejercido realmente todas las manifestaciones de la defensa, se puede estar inducido a creer que ninguna actividad de defensa puede ser considerada abusiva, justamente porque se trata del ejercicio de un derecho fundamental cuyos límites son todavía inciertos, y que podría verse indebidamente limitado."
De acuerdo con todo lo anterior, es innegable considerar que el derecho de defensa es inseparable del derecho fundamental a la libertad de expresión que se determina como la modalidad genérica de la comprensión del derecho fundamental, mientras que el anterior, es una especie de éste, por ello, el primero no puede ser analizado sin dejar de considerar el segundo.
Así, se puede determinar que para fijar los límites de la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa, el juzgador deberá hacer un análisis del marco en el que se ejerce ese derecho, esto es, el –contexto–, atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su efectividad (ausencia de utilidad para el titular del derecho), ponderando en todo momento la intención del autor de causar un daño a través de expresiones que podrían ser ofensivas, oprobiosas o impertinentes para expresar opiniones o informaciones, según tengan o no relación con lo manifestado.
Siendo en todo momento cuidadoso de no provocar "inhibición" a un "efecto silenciador" o un "efecto disuasivo" generado entre las partes que intervienen en un proceso jurisdiccional, lo cual puede llevarlos a una autocensura por el temor de las consecuencias generadas al regular el ejercicio de esos derechos.
Entonces, las limitaciones ordinarias que imponen los derechos de la personalidad en el ejercicio de la libertad de expresión (la que de por sí goza de una posición preferencial frente a los primeros), se ven disminuidas cuando esta libertad se usa como instrumento de defensa en un procedimiento judicial, pues las manifestaciones empleadas por los abogados en el uso de su libertad profesional, poseen una singular cualificación al estar ligadas estrechamente a la efectividad del derecho de defensa.
Consecuentemente, acorde a la doctrina emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por regla general, la simple crítica a la pericia profesional de un abogado en el desempeño procesal no deben confundirse sin más con un atentado contra el honor.
A este respecto, en primer lugar, se parte de la base de que las expresiones examinadas en los criterios que contienden se produjeron dentro de un proceso judicial.
Las propias expresiones versan exclusivamente sobre la calidad profesional de los abogados que contendieron y no sobre otra clase de palabras.
Las manifestaciones de un gobernado, constituyen el ejercicio del derecho fundamental de expresión, tutelado en el artículo 6o. constitucional.
Ese ejercicio del derecho fundamental queda reforzado si las manifestaciones se emiten dentro de un proceso jurisdiccional, porque la libertad de expresión se combina en el derecho humano a la defensa protegidos por los artículos 14 y 17 constitucionales.
En consecuencia, lo que los litigantes digan en el proceso durante la calidad del ejercicio profesional de los abogados, en principio se encuentra en el ámbito de la licitud.
Esto es así, si se trata de actos lícitos, no cabe considerar que afecten otro derecho fundamental como es el derecho al honor; de ahí que este Pleno de Circuito coincida con el criterios del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al considerar que las expresiones que se hagan en el ámbito de un proceso jurisdiccional respecto de la calidad profesional de los litigantes, son insuficientes para lesionar el derecho al honor del letrado contra quien se dirigen.
SEXTO.—Criterio que debe prevalecer.
Atento a los razonamientos expuestos, este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito determina que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:
Hechos: En los juicios civiles ordinarios que conocieron los tribunales contendientes se reclamaron, como hecho ilícito, las manifestaciones vertidas por los abogados de una de las partes, en el marco del derecho de defensa, en un procedimiento vinculado con el ejercicio de la profesión de su contrario. Los tribunales contendientes adoptaron posturas diferentes, pues mientras uno consideró que se atentó contra el honor, el otro determinó que constituían manifestaciones externadas en ejercicio del derecho de libertad de expresión.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito determina que las manifestaciones dichas entre abogados, que tengan como tema demeritar la calidad profesional dentro de un proceso jurisdiccional, por regla general, no afectan el derecho al honor, si son sostenidas en el marco del derecho de defensa.
Justificación: La calificación de las expresiones sobre la pericial profesional de un abogado realizadas en un juicio debe hacerse con determinada laxidad, sobre la base de que el derecho de la libertad de expresión, cuando se ejerce en el marco del derecho de defensa practicado por los abogados en representación de sus clientes, se encuentra singularmente reforzado por el contexto en que se ejerce. Desde esa perspectiva, este Pleno de Circuito considera que cuando las expresiones constituyen una crítica a la pericia profesional de los abogados, no representan per se un ataque al honor, en conformidad con el artículo 15 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, en el que se establece que un juicio desfavorable hacia la pericia de un profesionista, en el desempeño de una actividad expresada en el ejercicio de un derecho, en ningún caso se considerará como una ofensa al honor, a menos que esa descalificación dañe grave e injustificada o infundadamente su imagen pública, o críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, en el fondo impliquen una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.—Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado y el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, conforme al considerando quinto de esta resolución.
SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, en los términos precisados en el considerando sexto de la presente resolución.
TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.
Notifíquese; remítase copia de la presente resolución, firmada mediante el uso de la FIREL, a los Tribunales Colegiados contendientes y a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a la cuenta de correo electrónico [email protected], y en su oportunidad, archívese como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, por mayoría de once (sic) votos, de las Magistradas y los Magistrados, María del Carmen Aurora Arroyo Moreno, Iliana Fabricia Contreras Perales, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Amparo Hernández Chong Cuy, Adalberto Eduardo Herrera González, Fortunata Florentina Silva Vásquez, Hortencia María Emilia Molina de la Puente, Gonzalo Hernández Cervantes, Martha Gabriela Sánchez Alonso (ponente), Fernando Rangel Ramírez, Gonzalo Arredondo Jiménez, Judith Moctezuma Olvera, Alejandro Sánchez López, Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo y Ma. del Refugio González Tamayo (presidenta). Disidente: Manuel Ernesto Saloma Vera.
En términos de lo previsto en los artículos 1, 3, 9, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 33/2014 (10a.) y aisladas 1a. CCXXX/2014 (10a), 1a. XXXIV/2019 (10a.) y 1a. XIII/2022 (11a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas, 20 de junio de 2014 a las 10:35 horas, 26 de abril de 2019 a las 10:30 horas y 20 de mayo de 2022 a las 10:25 horas, respectivamente.
__________________
1. Tesis 1a. CCXXX/2014 (10a), sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, junio de 2014, Tomo I, página 444 «con número de registro digital: 2006733».
2. También se ha considerado que el derecho al honor se desprende de la protección de la vida privada (ver por ejemplo la ejecutoria del amparo directo en revisión 402/2007, resuelto el 23 de mayo de 2007 por esta Sala). No obstante, como ya fue advertido por esta Primera Sala en el amparo directo 28/2010, resuelto el 23 de noviembre de 2011, esta construcción teórica es confusa, pues, por un lado, utiliza una terminología que confunde el derecho a la vida privada como género y el derecho a la privacidad como especie, mientras que, por otro lado, ya existe un género para hacer referencia a este tipo de derechos: los derechos de la personalidad, denominación que permite utilizar los conceptos de vida privada y privacidad como sinónimos sin dejar lugar a dudas. Además, ya se ha reconocido a la dignidad personal como fundamento del derecho al honor.
3. Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por el Estado Mexicano el 3 de febrero de 1981 y promulgada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981.
"Artículo 11. Protección de la honra y de la dignidad
"1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
"2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
"3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques."
4. Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, ratificado por el Estado Mexicano el 24 de marzo de 1981 y promulgado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 1981. "Artículo 17.
"1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.
"2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques."
5. Tesis aislada P. LXV/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 8, «con número de registro digital: 165813», de rubro: "DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES."
6. Tesis aislada 1a. XX/2011 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, enero de 2012, Tomo 3, página 2906, «con número de registro digital: 2000083».
7. En este sentido, resulta interesante el planteamiento que el Tribunal Constitucional Español ha hecho sobre la relación entre el derecho al honor y el prestigio profesional en las sentencias STC 176/1995 de 11 de diciembre de 1995; STC 180/1999 de 11 de octubre de 1999, STC 297/2000 de 11 de diciembre de 2000. Asimismo, Se recomienda atender a lo dicho por la Sala Civil del Tribunal Supremo de España en las sentencias STS de 19 de septiembre de 2008, RJ 5526/2008; STS de 4 de noviembre de 1986, RJ 6205/1986; STS de 19 de enero de 1988, RJ 124/1988; STS de 4 de junio de 1990, RJ 4725/1990; STS de 29 de noviembre de 1991, RJ 8574/1991; STS de 25 de noviembre de 1997, RJ 8399/1997; STSSTS (sic) de 26 de julio de 2006, RJ 5134/2006 y la diversa STS de 19 de septiembre de 2006, RJ 5526/2008.
8. Tiene aplicación en este caso, la jurisprudencia: 2a./J. 33/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 926, registro digital: 2006184. "CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN FACULTADOS PARA AMPLIAR EL PLAZO OTORGADO PARA TAL FIN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)."
9. López Mesa, Marcelo. Tratado de la Responsabilidad Civil. Tomo III. Responsabilidad contractual y extracontractual. 2a. Edición. Fondo Editorial de Derecho y Economía. Buenos Aires 2011. Capítulo 7, páginas 1-97.
10. Taruffo, Michele. Páginas sobre Justicia Civil. Traducción de Maximiliano Aramburo Calle. Editorial Marcial Pons. Barcelona 2009, pp. 297 a 299.
11. Trigo Represas, Félix y López Mesa, Marcelo. Tratado de la Responsabilidad Civil. 2a. Edición. Tomo I. Fondo Editorial de Derecho y Economía. Buenos Aires 2011, p. 775.
12. Atienza, Manuel y Ruiz Manero, Juan. Ilícitos Atípicos. Editorial Trotta S.A. Madrid, 2006, p. 14.
13. Planiol Marcel y Ripert Georges. Tratado Práctico de Derecho Civil Francés. Los Contratos Civiles. Segunda parte. Tomo XI. Editado por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. pp. 793 y 794.
14. https://caselaw.findlaw.com/us-supreme-court/456/45.html.
15. En este asunto el Tribunal Supremo observa que exigir responsabilidades por promesas o declaraciones erróneas que pueden efectuarse en el curso de una campaña electoral, puede generar un "chilling effect" respecto al ejercicio de la libertad de expresión: "el efecto desaliento que provoca exigir una responsabilidad absoluta por declaraciones erróneas proferidas en el curso de un debate político es incompatible con la atmósfera de libre discusión contemplada en la Primera Enmienda en el contexto de las campañas políticas".
16. www.oas.org › cidh › expresion › showarticle
17. Amparo en revisión 141/2017. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
18. Colomer Bea, Daniel. La Doctrina del Efecto Desaliento como Punto de Conexión entre el Derecho Penal y los Derechos Fundamentales. Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho. https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=7181451
19. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Registro digital: 2000083, Instancia: Primera Sala, Décima Época, materia constitucional, tesis 1a. XX/2011 (10a.), Libro IV, enero de 2012, Tomo 3, página 2906.
20. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Registro digital: 2002742, Instancia: Primera Sala, Décima Época, materia constitucional, tesis 1a. LXII/2013 (10a.), Libro XVII, febrero de 2013, Tomo 1, página 798.
21. Fuentes Pérez, Dalia y Ortega Soriano, Ricardo Alberto. El Derecho a la Defensa Adecuada en el Marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. El derecho humano al debido proceso. Carlos Pérez Vázquez coordinador. Editorial Tirant Lo Blanch. México 2014, p.169.
22. Devis Echandía, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. 3a. edición, 1a. reimpresión. Editorial Universidad. Buenos Aires 2004. pp. 187 y 205.
23. Semanario Judicial de la Federación, Registro digital: 242193, Instancia: Tercera Sala, Séptima Época, materia civil, Volumen 28, Cuarta Parte, página 38.
24. Planiol Marcel y Ripert Georges. Op. Cit., página 801.
25. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Registro digital: 2003641, Instancia: Primera Sala, Décima Época, materia constitucional, tesis 1a. CXLIV/2013 (10a.), Libro XX, mayo de 2013, Tomo 1, página 557.
26. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Registro digital: 2002742, Instancia: Primera Sala, Décima Época, materia constitucional, tesis 1a. LXII/2013 (10a.), Libro XVII, febrero de 2013, Tomo 1, página 798.
27. Exposición de motivos presentada a la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, el veintinueve de septiembre de dos mil cinco.
28. Dictamen presentado el veintisiete de abril de dos mil seis, a la Comisión de Normatividad Legislativa, Estudios y Prácticas Parlamentaria.
29. https://hudoc.echr.coe.int/spa#{%22languageisocode%22:[%22SPA%22],%22appno%22:[% 2248074/10%22],%22documentcollectionid2%22:[%22CHAMBER%22],%22itemid%22:[%22001-161325%22]}
30. Calamandrei, Piero. Proceso y democracia. Conferencias pronunciadas en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México. Traducción Héctor Fix Zamudio. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires 1960. p. 161.
31. Registros digitales: 2020798, 2003303 y 2018712.
32. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Registro digital: 2002742, Instancia: Primera Sala, Décima Época, materia constitucional, tesis 1a. LXII/2013 (10a.), Libro XVII, febrero de 2013, Tomo 1, página 798.
33. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Registro digital: 2019714, Instancia: Primera Sala, Décima Época, materia civil, tesis 1a. XXXIV/2019 (10a.), Libro 65, abril de 2019, Tomo I, página 787.
34. Séptima Época. Registro digital: 387680, Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia. Fuente: Informe 1982, Parte II, materia común, página 8.
35. Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Depalma, Bs. As., 1988, p. 158.
36. Chamorro Bernal, Francisco, La Tutela Judicial Efectiva, Bosch, Barcelona, 1994, p. 182.
37. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Registro digital: 2002742, Instancia: Primera Sala, Décima Época, materia constitucional, tesis 1a. LXII/2013 (10a.), Libro XVII, febrero de 2013, Tomo 1, página 798.
38. Registros digitales: 2020798, 2003303 y 2018712.
39. Registro digital: 188411. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época» Tomo XIV, noviembre de 2001, página 11.
40. Planiol Marcelo y Ripert Jorge. Tratado Práctico de Derecho Civil Francés. Las obligaciones civiles. Primera parte. Tomo Sexto. Cultural, S.A. Habana 1946, p. 794.
41. Trigo Represas, y López Mesa, Marcelo. J. Tratado de la Responsabilidad Civil. 2a. Edición. Tomo I. Editorial La ley. Buenos Aires 2011, p. 757.
42. Taruffo, Michele. Páginas sobre Justicia Civil. Traducción Maximiliano Aramburo Calle. Editorial Marcial Pons. Barcelona 2009, pp. 297 a 299.
43. Encuentra asidero en la doctrina del "efecto desaliento" https://caselaw.findlaw.com/us-supreme-court/456/45.html cuyo origen es la jurisprudencia norteamericana (chilling effect) Caso Brown Vs. Hartlage en este asunto el Tribunal Supremo observa que exigir responsabilidades por promesas o declaraciones erróneas que pueden efectuarse en el curso de una campaña electoral, puede generar un "chilling effect" respecto al ejercicio de la libertad de expresión: "el efecto desaliento que provoca exigir una responsabilidad absoluta por declaraciones erróneas proferidas en el curso de un debate político es incompatible con la atmósfera de libre discusión contemplada en la primera enmienda en el contexto de las campañas políticas".
44. www.oas.org › cidh › expresion › showarticle. Caso Nro. 12.524. Fontevecchia y D’Amico, respecto de la República Argentina.
45. Colomer Bea, Daniel, La doctrina del efecto desaliento como punto de conexión entre el derecho penal y los derechos fundamentales. Cuadernos electrónicos de filosofía del derecho. https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=7181451. https://ojs.es/index.php/CEFR/aricle/view/13969/pdf
46. Fuentes Pérez, Dalia y Ortega Soriano, Ricardo Alberto. El derecho a la defensa adecuada en el marco del derecho internacional de los derechos humanos. El derecho humano al debido proceso. Carlos Pérez Vázquez coordinador. Editorial Tirant Lo Blanch. México 2014, p. 169.
47. Devis Echandía, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. 3a. edición, 1a. reimpresión. Editorial Universidad. Buenos Aires 2004, pp. 187 y 205.
48. Devis Echandía, Hernando. (2009) Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Bogotá, Colombia. Editorial Temis, S.A., p. 245.
49. Devis Echandía, Hernando. Teoría General del Proceso. 3a. reimpresión. Bogotá, Colombia. Editorial Themis S.A., 2018, p. 187.
50. Así lo pronunció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio 1a. XIII/2022 (11a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 13, mayo de 2022, Tomo IV, página 3498, Undécima Época, registro digital: 2024650, en su última parte.
51. "Artículo 14. El carácter molesto e hiriente de una información no constituye en sí un límite al derecho a la información, para sobrepasar el límite de lo tolerable, esas expresiones deberán ser insultantes, insinuaciones insidiosas y vejaciones, innecesarias en el ejercicio de la libertad de expresión y derecho a la información. Por lo tanto, la emisión de juicios insultantes por sí mismas en cualquier contexto, que no se requieren para la labor informativa o de formación de la opinión que se realice, supone un daño injustificado a la dignidad humana."
"Artículo 15. En ningún caso se considerará como ofensas al honor, los juicios desfavorables de la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional; el concepto desfavorable expresado en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho siempre que el modo de proceder o la falta de reserva, cuando debió haberla, no demuestre un propósito ofensivo."
52. Tesis 1a. CXLIV/2013 (10a.), consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, mayo de 2013, Tomo 1, página 557, Décima Época, registro digital: 2003641.
53. Tesis 1a. LXII/2013 (10a.), consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, febrero de 2013, Tomo 1, página 798, Décima Época, registro digital: 2002742.
54. STC 117/2003, 16 de Junio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 185557.
55. Sentencia Rodríguez Ravelo C. España (idhc.org)
56. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 28, Cuarta Parte, página 38, Séptima Época, registro digital: 242193.