CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y DÉCIMO CUARTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 6 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE QUINCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y DÉCIMO CUARTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 6 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE QUINCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO

Fecha: 27-Ene-2023

Sextocriterio Que Debe Prevalecer

Atento a los razonamientos expuestos, este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito determina que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:

Hechos: En los juicios civiles ordinarios que conocieron los tribunales contendientes se reclamaron, como hecho ilícito, las manifestaciones vertidas por los abogados de una de las partes, en el marco del derecho de defensa, en un procedimiento vinculado con el ejercicio de la profesión de su contrario. Los tribunales contendientes adoptaron posturas diferentes, pues mientras uno consideró que se atentó contra el honor, el otro determinó que constituían manifestaciones externadas en ejercicio del derecho de libertad de expresión.

Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito determina que las manifestaciones dichas entre abogados, que tengan como tema demeritar la calidad profesional dentro de un proceso jurisdiccional, por regla general, no afectan el derecho al honor, si son sostenidas en el marco del derecho de defensa.

Justificación: La calificación de las expresiones sobre la pericial profesional de un abogado realizadas en un juicio debe hacerse con determinada laxidad, sobre la base de que el derecho de la libertad de expresión, cuando se ejerce en el marco del derecho de defensa practicado por los abogados en representación de sus clientes, se encuentra singularmente reforzado por el contexto en que se ejerce. Desde esa perspectiva, este Pleno de Circuito considera que cuando las expresiones constituyen una crítica a la pericia profesional de los abogados, no representan per se un ataque al honor, en conformidad con el artículo 15 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, en el que se establece que un juicio desfavorable hacia la pericia de un profesionista, en el desempeño de una actividad expresada en el ejercicio de un derecho, en ningún caso se considerará como una ofensa al honor, a menos que esa descalificación dañe grave e injustificada o infundadamente su imagen pública, o críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, en el fondo impliquen una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales.