CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y DÉCIMO CUARTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 6 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE QUINCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO
Fecha: 27-Ene-2023
De Ahí Que El Presente Estudio Se Realice Solamente Sobre La Base De Las Circunstancias Indicadas
Si se procediera de manera distinta se infringiría el principio de congruencia que rige el dictado de sentencias, en contravención al primer párrafo del artículo 349 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, según lo dispuesto en el artículo 2o. de ese último ordenamiento.
En una de las sentencias de donde surgió la contradicción de criterios que ahora se examina, se partió de la base de que el tema de discusión tiene que ver con manifestaciones pronunciadas por uno de los litigantes en un juicio, esto es, hubo expresiones que bien pudieron constituir el ejercicio legítimo del derecho fundamental de libertad de expresión, protegido por el artículo 6o. constitucional.
Para arribar a esta conclusión se utilizó la herramienta de la institución jurídica conocida como "abuso del derecho".
A ese respecto se tiene presente que el artículo 1912 del Código Civil vigente en la Ciudad de México dice:
"Artículo 1912. Cuando al ejercitar un derecho se causa daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho."
Como se ve, dicho precepto prevé una responsabilidad extracontractual subjetiva, esto es, impone como requisito que se demuestre la intención de ocasionarlo, precepto que encuentra origen en la teoría del abuso del derecho, citada, que sostiene la idea de que todo ser humano goza de determinadas facultades o derechos subjetivos protegidos por la norma jurídica; así, cualquier acto que se ejecute en su ejercicio, por regla general, es lícito y su ejecución no genera la posibilidad de responsabilidad alguna.
Sin embargo, esa facultad puede desarrollarse en un tiempo y espacio en el que confluyan los derechos de otros sujetos que gozan de la misma tutela jurídica; de ahí que ese ejercicio no es absoluto, sino relativo, por lo que se impone esclarecer determinados límites basados en la finalidad que esos derechos persiguen o los impuestos por la buena fe; de no hacerlo, se podrían causar daños a terceros. Es así como surge la figura del abuso del derecho, como una prerrogativa universal para fijar límites en el ejercicio de un derecho y, a su vez, imponer la obligación de resarcir el daño causado, sobre la base de que el abuso de esa facultad constituye un hecho ilícito y, por ende, lo convierte en fuente de obligación, al igual que cualquier otro ilícito.
En resumen, si se abusa en el ejercicio del derecho ese abuso ocasiona un daño, éste debe ser reparado.
Para Marcelo Planiol y Jorge Ripert(40) la teoría del abuso de los derechos supone el ejercicio de un derecho cuya finalidad es perjudicar intencionalmente a otra persona. Generalmente con cierta certeza de la inutilidad del acto para su autor, quien está cierto del perjuicio causado a un tercero y refieren: "... el ciudadano incurre en extralimitación de facultades atribuidas por la ley al conferirle un derecho subjetivo, siempre que lo use con otra finalidad que la protección de aquellos intereses amparados en ese derecho. Pero, es necesario que la finalidad perseguida sea ilegítima."
Por otra parte, Marcelo López Mesa y Félix Trigo Represas, en su tratado de la Responsabilidad Civil, sustentan que: "...el ejercicio de un derecho se torna abusivo e ilícito, entre otros casos, cuando se demuestra que quien lo ejerce obra sin ningún provecho propio y sólo con el fin de perjudicar a terceros ... a sus preceptos y dentro de los límites que establece ..."(41)
Sobre el tema, Michele Taruffo(42) expuso que se puede abusar de cualquier cosa de la que legítimamente se puede hacer uso; esto es, se puede abusar de una situación subjetiva activa de la que se es titular, empero, si no se tiene el derecho o poder, no se podría considerar propiamente un abuso, porque esto constituiría una conducta ilícita.
Al respecto el autor menciona: "En esencia, se puede abusar de lo que se tiene derecho a hacer, no de lo que no se puede hacer. Si se hace lo que no se puede hacer, se lleva a cabo un comportamiento ilegítimo, pero esa ilegitimidad no es definible propiamente como abuso. Surge entonces en el interior de la generalísima categoría de los comportamientos ilícitos, una distinción de orden subjetivo: sólo quien es titular de una situación jurídica subjetiva activa puede abusar de ella, mientras que quien no se encuentra en esta posición, comete ilícitos de distinta naturaleza no reducibles al concepto de abuso".
Michele Taruffo considera que si se tiene un derecho, hay que reconocer también un ámbito, seguramente amplio, en el cual pueda ejercerse sin interrupciones o limitaciones indebidas. Así, el ejercicio de un derecho o de un poder o de una facultad, implica siempre una elección por su titular en el ámbito de esa elección difícilmente puede ser establecido a priori, dado que sólo se determina en relación directa con las circunstancias específicas de la situación en la cual se ejerce el derecho.
Entonces, puede ser difícil establecer cuándo el ejercicio de un derecho se convierte en abuso del mismo, esto es, sin afectar o reprimir excesivamente las posibilidades de ejercicio de ese derecho. Asimismo, Taruffo destaca que el discurso se complica adicionalmente, cuando el derecho está amparado por un derecho fundamental, y sobre todo cuando la ejecución de esa protección y la identificación de su alcance efectivo es el fruto de largas y difíciles evoluciones en la doctrina y la jurisprudencia.
De ahí que algunos autores concuerden en que ciertos derechos son absolutos, y su ejercicio escapa del control jurisdiccional, al estimarse que el interés opuesto a ese ejercicio no necesita especial protección; sin embargo, aun cuando algunos derechos fundamentales estén sujetos a límites esto se debe a que es común que haya otro sujeto que esté ejerciendo derechos humanos y, por tanto, la limitación mencionada cumple la función de que ese ejercicio de derechos no se transforme en abusivas prerrogativas.
Los autores que han analizado este tema coinciden en que la vida en sociedad impone la represión de conductas negativas, por ejemplo, la mala fe, el egoísmo y/o cualquier otra que pueda mermar el derecho de terceros.
Ese absolutismo se atenúa ante la presencia de exigencias de la cotidianeidad de la vida en sociedad, lo que garantiza una existencia plena, pacífica, en armonía y respetuosa de los derechos a la dignidad humana, lo que permite establecer que el hecho de que las prerrogativas de todo ser humano estén limitadas, no significa mermar su justo valor o relevancia en un ordenamiento jurídico, por el contrario, garantiza un orden de convivencia en sociedad.
Michael Taruffo esboza la problemática sobre hasta qué punto el ejercicio del derecho fundamental es abusivo. Temor que no parece infundado, pues no se han señalados los límites de casos en los que las conductas excesivas o abusivas puedan producir actitudes no aceptables en su propio contexto.
Así, el estudio jurisdiccional que se haga de un ejercicio abusivo o extralimitado de un derecho fundamental adquiere gran relevancia cuando se trata de un hecho aparentemente ilícito, porque esa evaluación podría producir en su autor efectos disuasorios o "efecto desaliento",(43) según lo ha advertido la Corte Interamericana de Derechos Humanos(44) en un plano interno, en un contexto legal, el legislador de la Ciudad de México, al emitir la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, que bajo los estándares democráticos internacionales, despenalizó los delitos de difamación y calumnias sobre su ejercicio legítimo.
Sobre el principio "efecto desaliento" David Colomer Bea de la Facultad de Dret en la Universidad de Valencia, lo explicó de la siguiente manera:
" ... constituye una manifestación más de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales. Si éstos fuesen concebidos como meros derechos subjetivos que otorgan a su titular un haz de facultades cuyo ejercicio debe ser respetado por terceros, entonces los poderes públicos no deberían preocuparse de nada más que de asegurar que los ciudadanos puedan ejercer legítimamente los derechos fundamentales sin ser molestados o sancionados por ello. En cambio, su consideración adicional como elementos esenciales del ordenamiento jurídico –como ‘fundamento del orden político y de la paz social’ (art. 10.1 CE)– explica que los poderes públicos se ocupen también de remover aquellos obstáculos que desincentiven a los ciudadanos del ejercicio de sus derechos fundamentales (art. 9 CE). Una sanción excesiva para castigar una conducta próxima al ejercicio legítimo de un derecho fundamental puede disuadir a los ciudadanos de ejercer en el futuro ese derecho o, al menos, ejercerlo en su plenitud. En tal caso, la sanción desproporcionada constituye una vulneración del propio derecho fundamental."(45)
De lo que se puede concluir que el abuso del derecho es una herramienta jurídica que puede limitar conductas que se realizan en uso de un derecho con la clara intención de dañar de manera consciente a otra persona, sin que el ejercicio de tal derecho le sea útil al sujeto que lo hace valer, de manera que un derecho, entre ellos el de expresarse libremente, no debe usarse de manera desmedida.
De ahí que el juzgador tiene la importante tarea de analizar cada caso concreto conforme a la sana crítica y las máximas de la experiencia, la conducta, las personas, el medio y el contexto en que se actualicen para estar en condiciones de determinar si existe abuso de ese derecho fundamental, siendo cuidadoso de no provocar una "inhibición", o "un efecto de silencio" o un "efecto disuasivo", que puede llevar a las personas a una autocensura por el miedo razonable que puedan albergar las consecuencias generadas por la implementación de normas que lo sancionen o castiguen, induciendo el "efecto desaliento," atendiendo en todo momento los límites internos de los derechos fundamentales que se estudian y considerando la naturaleza del bien jurídico que se protege.
En resumen, las manifestaciones que hacen las partes dentro de un proceso se producen en ejercicio del derecho humano de libertad de expresión.
En principio la libertad de expresión da lugar al ejercicio de un derecho; sin embargo, como sucede con todos los derechos, algunas veces el titular no se concreta a ejercitarlo sino que hay ocasiones en que sin defender interés alguno ejerce el derecho con el propósito de producir daños a terceros, esto constituye un abuso del derecho lo que implica la generación de un acto ilícito que admite ser reparado en beneficio del afectado.
Los ordenamientos legales suelen prever determinadas soluciones para evitar que el ejercicio de un derecho colisione con los derechos de otras personas.
No obstante, en cada caso la valoración de esas limitantes, debe ser muy cuidadosa para no producir un efecto disuasorio o "efecto desaliento" en el ejercicio de esos derechos, porque si tales efectos se producen hay perjuicio al ejercicio de derechos fundamentales tan importantes como la libertad de expresión.
Así, el estudio de la libertad de expresión aun cuando comprende una amplia dimensión y es base de distintos derechos para el estudio que nos ocupa se analizará en dos vertientes: a) libertad de expresión propiamente dicha; y, b) derecho de defensa.
a) La libertad de expresión parte de libertad que tiene todo ser humano de expresar las ideas y opiniones sobre cualquier tema que deseen, pero también goza de la garantía de no ser molestado como consecuencia de externar esas opiniones en uso de su pleno derecho.
En su carácter instrumental, la libertad de expresión protege las prerrogativas e intereses de las personas en un entorno procedimental judicial o administrativo, los cuales pueden verse gravemente afectados en caso de no contar con una defensa adecuada.
De manera que la libre manifestación de las ideas, apreciaciones, pensamientos, flujo de información y opiniones, ha sido constituida en condición indispensable de prácticamente todas las demás formas de libertad, como un prerrequisito para evitar el control del pensamiento y como creencia indispensable de las sociedades políticas abiertas, pluralistas y democráticas.
Así, se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas ejecutorias dentro de la cual destaca el amparo directo 28/2010 en el que determinó que la libre manifestación tanto de las ideas u opiniones ha sido erigida como condición indispensable frente a todas las demás formas de libertad como requisito previo para impedir o disminuir el pensamiento y como presupuesto necesario de las sociedades políticas abiertas, pluralistas y democráticas. Refiriendo además que:
"... la Corte Interamericana de Derechos Humanos, retomando las palabras de su homólogo europeo, ha señalado que ‘la libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática’. Así pues y como conclusión provisional, en las sociedades democráticas es más tolerable el riesgo derivado de los eventuales daños generados por la expresión que el riesgo de una restricción general de la libertad correspondiente. (Énfasis añadido)
"... 3o. En una democracia constitucional como la mexicana, la libertad de expresión goza de una posición preferencial frente a los derechos de la personalidad, dentro de los cuales se encuentra el derecho al honor. Esto se debe a que la libertad de expresión es un derecho funcionalmente central en un Estado constitucional y tiene una doble faceta: por un lado, asegura a las personas espacios esenciales para el despliegue de su autonomía y, por otro, goza de una vertiente pública, colectiva o institucional que los convierte en piezas básicas para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa."
De ahí que puede considerarse que el derecho a la libertad de expresión como derecho fundamental central en un Estado constitucional, democrático y social como el mexicano, tiene doble faceta: a) La autónoma que refiere a la persona que la ejerce; y, b) La pública. La primera asegura a las personas el despliegue de su autonomía, la cual se puede desenvolver en espacios esenciales o un contexto determinado. La segunda goza de una vertiente pública, colectiva o institucional que los convierte en piezas básicas para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa (esta última no es motivo de estudio en el presente asunto).
b) El Derecho de defensa es un derecho fundamental y humano que integra el núcleo del debido proceso.
Para Dalia Fuentes Pérez y Ricardo Alberto Ortega Soriano es: "El reclamo de las personas para acceder a un juicio justo ocupa un lugar central en el contexto de las sociedades modernas. Así, en una democracia, resulta fundamental asegurar el cumplimiento de las garantías del debido proceso legal como condición para hacer frente al poder punitivo del Estado. En este contexto, el derecho a una defensa adecuada emerge como uno de los aspectos centrales que permitirán asegurar que las personas puedan ser juzgadas en un marco legal en donde se respeten plenamente sus derechos humanos."(46)
En su amplia concepción es la posibilidad jurídica y material que tienen las partes en conflicto de ejercer la defensa de sus derechos en salvaguarda de los intereses personales que representan. Asimismo, incumbe a la capacidad de las partes de ser oídas en un litigio en el que se respeten sus intereses fundamentales, en un plazo razonable, ante órganos competentes, independientes e imparciales que cumplan con los principios de igualdad, imparcialidad y contradicción entre las partes.
En sentido amplio, constituye un elemento formal del derecho de acceso a la justicia, en su justa dualidad, porque permite por una parte, la posibilidad de acceder a los tribunales competentes, en los que pueden someter una controversia, como ejemplo de ello, la presentación de una demanda; y, por otra parte la presentación, concede el derecho al demandado de enfrentar y oponerse al reclamo que le es atribuido e incluso accionar cuando considere le asiste un derecho a raíz de lo demandado inicialmente, ejemplo de ello sería la contestación de la demanda, oponer excepciones y defensas; así como la posibilidad de inconformarse a través de la reconvención en juicio.
En relación con este derecho de defensa Hernando Devis Echandía(47) define los derechos de acción y contradicción como un equivalente simétrico del derecho de defensa, como se pone de manifiesto en la siguiente transcripción:
"Como dijimos al tratar de la acción (cfr. núm. 86, letra E), la relación de jurisdicción contenciosa es doble: relación de acción (entre demandante y Estado) y relación de contradicción (entre demandado y Estado). Inseparable del derecho de acción es el derecho de contradicción y, por ello, ambos pueden ser considerados como dos aspectos de la relación jurídico-procesal. No existe ninguna diferencia sustancial entre las dos relaciones, puesto que se trata de dos aspectos de la misma relación de jurisdicción, cuya naturaleza estudiamos ampliamente (cfr. Núms. 20-21). Al lado del derecho de acción, existe el derecho de contradicción, de idéntica naturaleza y de contenido igual, puesto que se trata, como observa Rocco, de ‘un diverso aspecto del derecho de acción’.(48)
"Es un derecho autónomo, público, individual o abstracto, que pertenece al grupo de los derechos cívicos, cuya raíz se encuentra en las garantías constitucionales del particular frente al Estado y cuyo origen puede ser el común a todos los derechos de petición a la autoridad, pero que se diferencia fundamentalmente de éstos por su contenido, su objeto, sus fines, la calidad de los funcionarios ante quienes debe formularse, las relaciones jurídicas que de su ejercicio se deducen, la obligatoriedad y, por lo general, de la inmutabilidad (cosa juzgada) de la decisión con que normalmente concluye el proceso. Este derecho existe antes del proceso, pues éste es el resultado de su ejercicio y aquél nace al momento en que se tiene interés en la composición de un litigio o en la declaración de un pretendido derecho material o en el cumplimiento de una formalidad mediante un proceso de jurisdicción voluntaria, o en que se inicie una investigación y un proceso penal."
Y su equivalente "El derecho de contradicción, lo mismo que el de acción, pertenece a toda persona natural o jurídica por el solo hecho de ser demandada, o de resultar imputada o sindicada en un proceso penal, y se identifica con el derecho de defensa frente a las pretensiones del demandante o a la imputación que se le hace en el proceso penal. Pero se fundamenta en un interés general, como el que justifica la acción, porque no sólo mira a la defensa del demandado o imputado y a la protección de sus derechos sometidos al proceso o de su libertad, sino que principalmente contempla el interés público en el respeto de dos principios fundamentales para la organización social: el que prohíbe juzgar a nadie sin ser oído y sin darle los medios adecuados para su defensa, en un plano de igualdad de oportunidades y derechos, y el que niega el derecho a hacerse justicia por sí mismo."(49)
Consecuentemente, el derecho de defensa debe entenderse como un derecho fundamental que permite a las partes en conflicto que sean oídas en juicio, puedan alegar y demostrar sus pretensiones y realizar las estrategias de defensa que consideren adecuadas para rebatir los argumentos de su contraria en espera de una resolución judicial en la que se analicen los puntos en desacuerdo por una autoridad jurisdiccional.
En el derecho nacional, lo antes expuesto encuentra amplio sustento en los artículos 14 y 17 constitucionales.
Sin embargo, el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y el derecho de defensa no son absolutos, ya que no pueden sobrepasar los derechos fundamentales de los ciudadanos que puedan ser afectados con las manifestaciones que se hagan, esto es, tienen limitaciones en caso de que se intente abusar de esos derechos y generen colisión con otros de la misma naturaleza.
En los ordenamientos existen medios para asegurar que todos los derechos humanos sean respetados y que la armonía que debe haber en su ejercicio no se vea menoscabada con el abuso que puede realizar algún gobernado en el ejercicio de un derecho fundamental de manera que en la comunidad exista plena aplicación del artículo 1o. constitucional.
La eficacia horizontal no solo corresponde vigilarla a las autoridades. También los particulares se encuentran obligados a su promoción, protección y respeto(50) en caso de que se pretenda abusar de un derecho.
Dentro del mismo marco constitucional se puede encontrar otro límite. Así, según el artículo 6o., en el ejercicio de la libertad de expresión y el derecho de defensa, no se puede permitir que las opiniones ataquen la moral, la vida privada o los derechos de terceros o provoquen algún delito o se perturbe el orden público.
La Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, establece en sus artículos 14 y 15(51) límites para el ejercicio de la libertad de expresión, los cuales deben considerarse para estimar actualizada una afectación al derecho al honor, límite que no debe rebasarse porque podría verse gravemente afectado de manera ilegal y sin necesidad alguna.
La legislación local citada protege la libertad de expresión en cualquier entorno, cuyo límite de ese ejercicio es que las manifestaciones de ideas y de pensamiento no sean peyorativas, denigrantes o degradantes, por citar algunos ejemplos.
Algunos autores han considerado que la principal manifestación de la interconexión entre los derechos fundamentales de libertad de expresión y de defensa en un proceso, se produce por la asistencia profesional. Las diversas legislaciones procesales regulan el ejercicio del abogado que defiende los intereses de la persona a la que representa en juicio. La Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación ha proscrito el uso de expresiones ofensivas u oprobiosas como límite del derecho a la libertad de expresión, empero, ha destacado que para determinar el grado de afectación debe analizarse la lesividad de ciertas expresiones, como lo dispone en el criterio:
"LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LAS EXPRESIONES OFENSIVAS U OPROBIOSAS SON AQUELLAS QUE CONLLEVAN UN MENOSPRECIO PERSONAL O UNA VEJACIÓN INJUSTIFICADA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las expresiones que están excluidas de protección constitucional son aquellas absolutamente vejatorias, entendiendo como tales las que sean: (i) ofensivas u oprobiosas, según el contexto; e (ii) impertinentes para expresar opiniones o informaciones según tengan o no relación con lo manifestado. Así, en torno al primer requisito en comento, esta Primera Sala ya ha establecido que si bien la Constitución no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, tampoco veda expresiones que puedan resultar inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias."(52) (Énfasis añadido)
Para fijar los límites de la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa, es necesario partir del hecho de que existe una presunción general de cobertura constitucional de toda disertación explícita, la cual se explica por la obligación primaria de libertad de pensamiento crítico que tiene todo ser humano.
Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de rubro "DERECHO AL HONOR Y PRESTIGIO PROFESIONAL." determinó que la "... simple crítica a la pericia profesional en el desempeño de una actividad no debe confundirse sin más con un atentado contra el honor, ya que el no ser en la consideración de un tercero un buen profesional o el idóneo para realizar determinada actividad no constituye per se un ataque contra su honor. Las críticas a la aptitud profesional de otra persona serán lesivas del derecho al honor cuando, sin ser una expresión protegida por la libertad de expresión o el derecho a la información, constituyan: (i) una descalificación de la probidad profesional de una persona que pueda dañar grave e injustificada o infundadamente su imagen pública, o (ii) críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, en el fondo impliquen una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales."(53) (Énfasis añadido)
El Tribunal Constitucional Español ha emitido diversa jurisprudencia en la que se ha centrado inicialmente en examinar los límites de la libertad de expresión cuando se ejerce en el marco del derecho de defensa practicado por los abogados en representación de sus clientes, concluyendo que dicha libertad se encuentra singularmente reforzada por el contexto en que se ejerce; además, ha considerado encuadrables en el derecho fundamental a la libertad de expresión, ejercido en conexión con el derecho de defensa, afirmaciones tales como que en una sentencia existen "falsedades y barbaridades" o que ésta es "arbitraria, infundada, caprichosa, manifiestamente ilegal, y groseramente contraria a derecho".
Asimismo, ha considerado legítimo ejercicio de los anteriores derechos fundamentales, la calificación de una resolución judicial como "de todo punto arbitraria e inmotivada" y "de todo punto ajena a los más elementales principios de la normativa adjetiva y sustantiva española vigente", así como "incomprensible" y "parcial", si bien en el citado caso se interpretó la expresión "parcial" (posiblemente la más grave de las empleadas) no como sinónimo de prevaricación o ánimo malicioso de beneficiar a una de las partes, sino como queja por la radical falta de sustento jurídico de la resolución judicial.
Así, las razones que llevan a ese tribunal a considerar las anteriores expresiones como constitucionalmente protegidas y a consagrar el singular ámbito de libertad de expresión de los abogados, cuando se ejerce en el marco del derecho de defensa, pueden encontrarse de un modo especialmente claro y conciso en la STC 117/2003, de 16 de junio de 2003 (ponente Magistrado don Tomás S. Vives Antón) que dice lo siguiente:
"En nuestra jurisprudencia se parte de que el ejercicio de la libertad de expresión en el seno del proceso judicial por los letrados de las partes, en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica, posee una singular cualificación, al estar ligado estrechamente a la efectividad de los derechos de defensa del art. 24 CE (STC 113/2000, de 5 de mayo, FJ 4). Consiste en una libertad de expresión reforzada cuya específica relevancia constitucional deviene de su inmediata conexión con la efectividad de otro derecho fundamental, el derecho a la defensa de la parte (art. 24.2 CE), y al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye (art. 117 CE). Por tales razones se trata de una manifestación especialmente inmune a las restricciones que en otro contexto habrían de operar (STC 205/1994, de 11 de julio, FJ 5).
"...
"Asimismo hemos puntualizado que la especial cualidad de la libertad de expresión del abogado en el ejercicio de defensa de su patrocinado debe valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen, sin que ampare el desconocimiento del respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento y a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial, que el art. 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos erige en límite explícito a la libertad de expresión (SSTC 205/1994, de 11 de julio, FJ 5; 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5; 226/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 79/2002, FJ 6; STEDH de 22 de febrero de 1989, Caso Barfod).
"La existencia de tales derechos fundamentales y bienes constitucionales en conflicto ha de obligar al órgano jurisdiccional, cuando la sanción impuesta sea impugnada, a determinar si la conducta del abogado está justificada por encontrarse comprendida dentro de la libertad de expresión necesaria para el eficaz ejercicio del derecho de defensa, o si, por el contrario, con clara infracción de las obligaciones procesales de corrección antedichas, se pretende atentar a la imparcialidad del tribunal o alterar el orden público en la celebración del juicio oral, o menoscabar el respeto que merecen los demás intervinientes en el proceso (STC 205/1994, de 11 de julio, FJ 5) (STC 235/2002, de 9 de enero, FJ 2)."(54)
Bajo esa misma argumentación, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el Caso Rodríguez Ravelo C. España, mediante sentencia dictada el doce de enero de dos mil dieciséis, determinó lo siguiente:
"El deber del abogado consiste en defender con celo los intereses de sus clientes, lo que le lleva a veces a preguntarse sobre la necesidad de oponerse o no a la actitud del tribunal o de quejarse de ello. Compete, en primer lugar, a los propios abogados, sin perjuicio del control del Juez, el valorar la oportunidad y la utilidad de un argumento aportado en la defensa sin dejarse influenciar por el ‘efecto disuasorio’ que podría revestir una sanción penal incluso relativamente leve ... o de una obligación de compensar por el daño sufrido o el coste incurrido."(55) (Énfasis añadido)
Partiendo de lo anterior, el simple hecho de ejercer una acción civil per se, no puede considerarse un hecho ilícito, ni que con ello se abuse de un derecho constitucional y convencionalmente protegido por la norma o algún instrumento de protección internacional aun cuando éste no prospere, pues esa prerrogativa constitucional es inherente al derecho fundamental y humano a la libertad de expresión en la dualidad de derechos de que se ha hablado.
Así lo determinó la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siguiente criterio:
"ACCIONES CIVILES, EL EJERCICIO DE LAS, NO CONSTITUYE ACTO ILÍCITO NI ABUSO DEL DERECHO. El ejercicio de las acciones civiles no constituye un hecho ilícito, ni abuso del derecho. No lo primero, porque por hecho ilícito debe entenderse en un sentido lato, aquel que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres y es obvio que el ejercicio de una acción civil ante los tribunales, aunque no prospere, es un derecho que dentro de un régimen jurídico responde a la necesidad de evitar la venganza privada o la idea de evitar que cada quién se haga justicia por propia mano, según principio consagrado en el artículo 17 constitucional. Tampoco es lo segundo, porque no es un abuso del derecho el acudir a los tribunales para exigir la tutela jurídica del Estado frente a la violación de un derecho, el desconocimiento de una obligación o a la necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho."(56)
De dicho tema Michael Taruffo en el análisis del derecho de defensa plantea el problema de establecer, si ese derecho encuentra un límite externo ante el abuso de los instrumentos procesales y refiere: "... en un momento en el que no se puede estar seguro de haber ejercido realmente todas las manifestaciones de la defensa, se puede estar inducido a creer que ninguna actividad de defensa puede ser considerada abusiva, justamente porque se trata del ejercicio de un derecho fundamental cuyos límites son todavía inciertos, y que podría verse indebidamente limitado."
De acuerdo con todo lo anterior, es innegable considerar que el derecho de defensa es inseparable del derecho fundamental a la libertad de expresión que se determina como la modalidad genérica de la comprensión del derecho fundamental, mientras que el anterior, es una especie de éste, por ello, el primero no puede ser analizado sin dejar de considerar el segundo.
Así, se puede determinar que para fijar los límites de la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa, el juzgador deberá hacer un análisis del marco en el que se ejerce ese derecho, esto es, el –contexto–, atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su efectividad (ausencia de utilidad para el titular del derecho), ponderando en todo momento la intención del autor de causar un daño a través de expresiones que podrían ser ofensivas, oprobiosas o impertinentes para expresar opiniones o informaciones, según tengan o no relación con lo manifestado.
Siendo en todo momento cuidadoso de no provocar "inhibición" a un "efecto silenciador" o un "efecto disuasivo" generado entre las partes que intervienen en un proceso jurisdiccional, lo cual puede llevarlos a una autocensura por el temor de las consecuencias generadas al regular el ejercicio de esos derechos.
Entonces, las limitaciones ordinarias que imponen los derechos de la personalidad en el ejercicio de la libertad de expresión (la que de por sí goza de una posición preferencial frente a los primeros), se ven disminuidas cuando esta libertad se usa como instrumento de defensa en un procedimiento judicial, pues las manifestaciones empleadas por los abogados en el uso de su libertad profesional, poseen una singular cualificación al estar ligadas estrechamente a la efectividad del derecho de defensa.
Consecuentemente, acorde a la doctrina emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por regla general, la simple crítica a la pericia profesional de un abogado en el desempeño procesal no deben confundirse sin más con un atentado contra el honor.
A este respecto, en primer lugar, se parte de la base de que las expresiones examinadas en los criterios que contienden se produjeron dentro de un proceso judicial.
Las propias expresiones versan exclusivamente sobre la calidad profesional de los abogados que contendieron y no sobre otra clase de palabras.
Las manifestaciones de un gobernado, constituyen el ejercicio del derecho fundamental de expresión, tutelado en el artículo 6o. constitucional.
Ese ejercicio del derecho fundamental queda reforzado si las manifestaciones se emiten dentro de un proceso jurisdiccional, porque la libertad de expresión se combina en el derecho humano a la defensa protegidos por los artículos 14 y 17 constitucionales.
En consecuencia, lo que los litigantes digan en el proceso durante la calidad del ejercicio profesional de los abogados, en principio se encuentra en el ámbito de la licitud.
Esto es así, si se trata de actos lícitos, no cabe considerar que afecten otro derecho fundamental como es el derecho al honor; de ahí que este Pleno de Circuito coincida con el criterios del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al considerar que las expresiones que se hagan en el ámbito de un proceso jurisdiccional respecto de la calidad profesional de los litigantes, son insuficientes para lesionar el derecho al honor del letrado contra quien se dirigen.
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- La Existencia De Un Derecho
- El Ejercicio De Ese Derecho
- Escrito De Veintidós De Septiembre De Dos Mil Dieciséis Presentado En El Juicio Antes Indicado
- Contestación A Los Conceptos De Violación
- Esta Determinación Se Estima Incorrecta Por Los Argumentos Que Se Exponen Enseguida
- En Efecto El Artículo Del Referido Ordenamiento Dispone
- Por Estas Razones Procede Conceder El Amparo Para Los Efectos Que Se Precisarán Más Adelante
- Décimoestudio Del Amparo Adhesivo
- Agravios Inoperantes
- Estos Argumentos Son Infundados
- Argumentos Novedosos
- El Planteamiento Es Infundado
- Inaplicabilidad De La Ley
- No Tienen Razón
- Diversas Atribuciones De Impericia
- Este Argumento Se Desestima
- Acreditación De Los Elementos De La Excepción
- El Argumento Es Infundado
- Prueba Del Daño
- Falta De Objeción De Los Documentos
- Los Adherentes No Tienen Razón
- Grado De Responsabilidad
- Relación Inescindible Con El Diverso Juicio Ordinario Civil
- Inserta Imagen
- Por Estas Razones Se Desestima El Amparo Adhesivo
- De Ahí Que El Presente Estudio Se Realice Solamente Sobre La Base De Las Circunstancias Indicadas
- Sextocriterio Que Debe Prevalecer
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
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- Amparo En Revisión Ponente Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
- Planiol Marcel Y Ripert Georges Op Cit Página
- Registros Digitales Y
- Chamorro Bernal Francisco La Tutela Judicial Efectiva Bosch Barcelona P
- Sentencia Rodríguez Ravelo C España Idhcorg