CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y DÉCIMO CUARTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 6 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE QUINCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y DÉCIMO CUARTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 6 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE QUINCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO

Fecha: 27-Ene-2023

La Preparación Técnica Yo Profesional En El Caso Los Quejosos Son Licenciados En Derecho

"2. La experiencia laboral, en el caso sometido a estudio, se advierte por así haberlo aceptado ambas partes, que los profesionistas laboraron para la institución aquí tercera interesada durante veinticinco años.

"3. El nivel de ingresos, en el caso, se puede tomar como referencia para su estimación el contrato de prestación de servicios celebrado por las partes el trece de septiembre de dos mil doce, en el que ambas partes convinieron en la cláusula segunda, incisos a), b) y c), a cuánto ascenderían los honorarios de los profesionistas quejosos por virtud de la prestación de servicios pactada contractualmente, pues el mismo genera una idea de a cuánto consideraron las partes que deberían ascender los honorarios por la prestación de servicios pactada, según el interés del negocio encomendado y el prestigio de los abogados.

"De igual forma, deberá tomar en consideración que en el caso sometido a estudio, el ********** enjuiciado, aquí tercero interesado, al promover la reconvención demandó la devolución de los honorarios pagados a los quejosos como consecuencia de lo pactado en el contrato de trece de septiembre de dos mil doce, cantidad que ascendía a USD$362,461.72 dólares (trescientos sesenta y dos mil cuatrocientos sesenta y un dólares 04/100 (sic) moneda de curso legal en los Estados Unidos de América) así como el pago de daños y perjuicios de los profesionistas, sin que respecto de esta prestación se manifestara cantidad alguna pues el ********** accionante únicamente manifestó que se cuantificarían en la etapa de ejecución de sentencia, lo cual se encuentra acreditado con el escrito de reconvención presentado como prueba y que quedó transcrito a fojas cien a ciento cinco de la presente ejecutoria, lo que implica que la única cantidad señalada de manera líquida por el ********** enjuiciado en la reconvención, la constituyó la devolución de honorarios, arriba citada.

"Finalmente, la autoridad responsable, también deberá tomar en consideración que lo aquí considerado como causante del daño moral es la actitud desplegada por el ********** enjuiciado al promover una demanda reconvencional basada en hechos falsos que iban encaminados a cuestionar la calidad profesional de los actores y que dichos profesionistas se dedican a prestar un servicio que depende de la imagen que el público en general tenga respecto de su desempeño profesional.

"Sirve de fundamento de lo anterior, la parte conducente del contenido de la siguiente tesis 1a. CCLV/2014 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, julio de 2014, Tomo I, página 158:

"‘PARÁMETROS DE CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL. FACTORES QUE DEBEN PONDERARSE. En la cuantificación del daño moral deben ponderarse los siguientes factores, los cuales a su vez pueden calificarse de acuerdo a su nivel de intensidad, entre leve, medio o alto. Dichos modalizadores permitirán establecer el quantum de la indemnización. Respecto a la víctima, se deben tomar en cuenta los siguientes factores para cuantificar el aspecto cualitativo del daño moral: (i) el tipo de derecho o interés lesionado; y (ii) la existencia del daño y su nivel de gravedad. En cambio, para cuantificar el aspecto patrimonial o cuantitativo derivado del daño moral, se deben tomar en cuenta: (i) los gastos devengados derivados del daño moral y (ii) los gastos por devengar. Por su parte, respecto a la responsable, se deben tomar en cuenta: (i) el grado de responsabilidad; y (ii) su situación económica. Debe destacarse que los elementos de cuantificación antes señalados, así como sus calificadores de intensidad, son meramente indicativos. El juzgador, al ponderar cada uno de ellos, puede advertir circunstancias particulares relevantes. Su enunciación simplemente pretende guiar el actuar de los Jueces, partiendo de la función y finalidad del derecho a la reparación del daño moral, sin que ello signifique que estos parámetros constituyen una base objetiva o exhaustiva en la determinación del quantum compensatorio. En efecto, lo que se persigue es no desconocer que la naturaleza y fines del daño moral no permiten una cuantificación absolutamente libre, reservada al subjetivismo del juzgador, ni tampoco resulta de una mera enunciación de pautas, realizadas de manera genérica y sin precisar de qué modo su aplicación conduce, en el caso, al resultado al que se arriba.’

"No queda inadvertido que la parte tercera interesada hizo valer diversas manifestaciones con relación a los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa; al respecto, debe señalarse que si bien de conformidad con el artículo 124 de la Ley de Amparo, las partes pueden ofrecer por escrito sus alegatos, los cuales consisten en las manifestaciones o razonamientos que formulan y que tienen por objeto fortalecer sus puntos de vista sostenidos en el juicio, también lo es que aquéllos no forman parte de la litis constitucional, toda vez que tal controversia se conforma con lo expresado en la demanda, en su aclaración o ampliación en su caso, con el acto reclamado y los informes justificados de conformidad con el artículo 117 de la ley invocada, por lo que este Tribunal Colegiado no se encuentra obligado a pronunciarse al respecto. Tiene apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 27/94 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página catorce, volumen (sic) ochenta del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, correspondiente a la Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro señala: ‘ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.’

"En virtud de lo antes expuesto, ante lo parcialmente fundado de las manifestaciones hechas valer por los quejosos, con fundamento en los artículos 77, fracción II y 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable realice lo siguiente:

"1) En cuanto quede notificada de esta resolución deje insubsistente la sentencia de quince de noviembre de dos mil dieciséis, dictada en los tocas 233/16/3 y 233/16/4 sólo en la parte correspondiente al daño moral y en lo demás, reitere las razones que la condujeron a desestimar los daños y perjuicios demandados.

"2) Dentro del plazo(8) y forma que señala la ley procesal que rige el acto reclamado, dicte otro fallo en el que:

"a) Proceda a determinar que en la especie sí se acreditaron los elementos de la acción de daño moral ocasionado a los profesionistas por haberse violado su derecho al honor en su vertiente de prestigio profesional o reputación.

"b) Proceda con plenitud de jurisdicción a establecer las bases sobre las que se deberá cuantificar el referido daño moral atento a todas las constancias de autos, en especial el monto reconvenido consistente en la devolución de los honorarios pagados a los profesionistas con valor de USD$362,461.72 dólares (trescientos sesenta y dos mil cuatrocientos sesenta y un dólares 04/100 (sic) moneda de curso legal en los Estados Unidos de América) pues respecto de los daños y perjuicios reconvenidos no se señaló valor alguno pues se cuantificaría en la etapa de ejecución de aquel juicio; de igual forma, deberá tomar en consideración el resto de las probanzas relatadas en la presente ejecutoria atendiendo a los diversos criterios que en materia de cuantificación de daño moral ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"El plazo otorgado se estima suficiente porque se trata del plazo máximo en el cual debe emitir sus resoluciones en ejercicio de su jurisdicción ordinaria y el mayor al previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo."

II. Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. La ejecutoria del amparo directo DC. 471/2020 fue emitida, por unanimidad de votos, el veintitrés de abril de dos mil veintiuno, en lo que interesa, con base en las siguientes consideraciones: