CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y DÉCIMO CUARTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 6 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE QUINCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y DÉCIMO CUARTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 6 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE QUINCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO

Fecha: 27-Ene-2023

A Derecho De Defensa

"El derecho de defensa es un derecho fundamental reconocido constitucional y convencionalmente, el cual constituye el núcleo esencial del debido proceso.

"‘El reclamo de las personas para acceder a un juicio justo ocupa un lugar central en el contexto de las sociedades modernas. Así, en una democracia, resulta fundamental asegurar el cumplimiento de las garantías del debido proceso legal como condición para hacer frente al poder punitivo del Estado. En este contexto, el derecho a una defensa adecuada emerge como uno de los aspectos centrales que permitirán asegurar que las personas puedan ser juzgadas en un marco legal en donde se respeten plenamente sus derechos humanos.’(21)

"En su concepción más amplia, el derecho a una defensa adecuada consiste en la posibilidad jurídica y material de ejercer la defensa de los derechos e intereses de la persona, a ser oída en un juicio con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial, que asegure la realización efectiva de los principios de igualdad, imparcialidad y contradicción.

"Este derecho, en sentido amplio, es un elemento formal del derecho de acceso a la justicia, en su doble aspecto, pues por una parte da la posibilidad de acudir a los tribunales a plantear una controversia y, por otra, da el derecho al demandado de oponerse a este reclamo.

"Al respecto, el procesalista Hernando Devis Echandía(22) define estos derechos (acción y contradicción), considerados como un equivalente simétrico del derecho de defensa, de la siguiente manera:

"El derecho de acción: ‘Es un derecho autónomo, público, individual o abstracto, que pertenece al grupo de los derechos cívicos, cuya raíz se encuentra en las garantías constitucionales del particular frente al Estado y cuyo origen puede ser el común a todos los derechos de petición a la autoridad, pero que se diferencia fundamentalmente de éstos por su contenido, su objeto, sus fines, la calidad de los funcionarios ante quienes debe formularse, las relaciones jurídicas que de su ejercicio se deducen, la obligatoriedad y, por lo general, la inmutabilidad (cosa juzgada) de la decisión con que normalmente concluye el proceso. Este derecho existe antes del proceso, pues éste es el resultado de su ejercicio y aquél nace desde el momento en que se tiene interés en la composición de un litigio o en la declaración de un pretendido derecho material o en el cumplimiento de una formalidad mediante un proceso de jurisdicción voluntaria, o en que se inicie una investigación y un proceso penal.’ "Así como su equivalente: ‘El derecho de contradicción, lo mismo que el de acción, pertenece a toda persona natural o jurídica por el solo hecho de ser demandada, o de resultar imputada o sindicada en un proceso penal, y se identifica con el derecho de defensa frente a las pretensiones del demandante o a la imputación que se le hace en el proceso penal. Pero se fundamenta en un interés general, como el que justifica la acción, porque no sólo mira a la defensa del demandado o imputado y a la protección de sus derechos sometidos al proceso o de su libertad, sino que principalmente contempla el interés público en el respeto de dos principios fundamentales para la organización social: el que prohíbe juzgar a nadie sin ser oído y sin darle los medios adecuados para su defensa, en un plano de igualdad de oportunidades y derechos, y el que niega el derecho a hacerse justicia por sí mismo.’

"La regulación del derecho de defensa, al concebirse como un derecho de rango fundamental, atribuido a las partes de todo proceso, se puede materializar básicamente en la necesidad de que las partes sean oídas, en el sentido de que puedan alegar y puedan demostrar sus pretensiones para conformar la resolución judicial, y en que conozcan y puedan rebatir sobre todos los materiales de hecho y de derecho que puedan influir en la resolución judicial.

"Como sucede con el resto de los derechos fundamentales, su pleno ejercicio supone a cargo del Estado el cumplimiento de obligaciones generales de respeto, pero a la vez, se encuentra sujeto a limitaciones en caso de que se intente abusar de este derecho.

"De manera que, aunque en principio el ejercicio de una acción civil no constituye en sí mismo un hecho ilícito, ni abuso del derecho, aunque no prospere, tal como lo determinó la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desde los años sesentas, bajo la ponencia del Ministro Rafael Rojina Villegas, en la tesis de jurisprudencia que enseguida se cita, el límite de este derecho se da con el empleo abusivo de los instrumentos procesales.

"‘ACCIONES CIVILES, EL EJERCICIO DE LAS, NO CONSTITUYE ACTO ILÍCITO NI ABUSO DEL DERECHO. El ejercicio de las acciones civiles no constituye un hecho ilícito, ni abuso del derecho. No lo primero, porque por hecho ilícito debe entenderse en un sentido lato, aquel que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres y es obvio que el ejercicio de una acción civil ante los tribunales, aunque no prospere, es un derecho que dentro de un régimen jurídico responde a la necesidad de evitar la venganza privada o la idea de evitar que cada quién se haga justicia por propia mano, según principio consagrado en el artículo 17 constitucional. Tampoco es lo segundo, porque no es un abuso del derecho el acudir a los tribunales para exigir la tutela jurídica del Estado frente a la violación de un derecho, el desconocimiento de una obligación o a la necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho.’(23)

"Sobre esta línea argumentativa, Planiol y Ripert(24) consideran el ejercicio del derecho para acudir a los tribunales, el cual, aun cuando reviste una altísima importancia, se encuentra limitado por el legislador con la sanción de la imprudencia con que haya obrado el condenado imponiéndole las costas y gastos del proceso. Pero, para que proceda esta limitación, es necesario que el ejercicio de la acción, la defensa o los recursos establecidos se hayan realizado con una finalidad reprensible comprobada, o que lo injusto de ello o su inutilidad sean evidentes, o que impliquen el empleo de recursos ilegales, fraudulentos o vejaminosos (como el abuso de los recursos procesales o la iniciación de litigios) o hubiesen sido acompañados de alegaciones imprudentes o de una publicidad de tal naturaleza que perjudique la reputación.

"Taruffo, al analizar la garantía de la defensa, se plantea el problema de establecer si la realización de estas garantías encuentra algún límite externo, marcado por el empleo abusivo de los instrumentos procesales, que son su manifestación específica: ‘... en un momento en el que no se puede estar seguro de haber ejercido realmente todas las manifestaciones de la defensa, se puede estar inducido a creer que ninguna actividad de defensa puede ser considerada abusiva, justamente porque se trata del ejercicio de un derecho fundamental cuyos límites son todavía inciertos, y que podría verse indebidamente limitado’.

"Este derecho de defensa es inescindible del derecho fundamental a la libertad de expresión, entendidos como las dos caras de una misma moneda.