CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y DÉCIMO CUARTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 6 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE QUINCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO
Fecha: 27-Ene-2023
Ya Para Ello Se Analizarán Cuáles Son Las Falsedades Que Pueden Generar Un Daño A Saber
"La palabra falsedad encuentra su origen en el latín falsitas, así el concepto de falsedad describe la falta de verdad o autenticidad de un objeto o individuo. Una falsedad puede consistir en una mentira, noción que identifica a una declaración que oculta o tergiversa la realidad de manera parcial o absoluta.
"En el ámbito del derecho, la falsedad se caracteriza por la modificación o cambio de la verdad con consecuencias importantes. En este sentido es importante subrayar que en este campo legislativo se habla con frecuencia de lo que se da en llamar falsedad documental que consiste en la falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles. De igual forma, se habla de la simulación de actos o que se haya mentido o falseado en relación a la narración de unos hechos determinados.
"Sin embargo, como se señaló, no toda falsedad puede ser materia de daño moral y, para ello se tiene que en el artículo 17, primer párrafo, de la Constitución Federal, se prohíbe a las personas hacerse justicia por sí mismas, así como a ejercer violencia para reclamar sus derechos y en el segundo párrafo de esta norma constitucional, se reconoce el derecho que tiene toda persona a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes.
"La primera parte de esta disposición constitucional tiene como finalidad evitar la venganza privada. Esta prohibición de la autodefensa requiere de una ordenación que salvaguarde, al mismo tiempo, el interés de los particulares y el interés público en el mantenimiento del Estado de derecho y para que las personas puedan recibir de los tribunales el servicio público de la administración de justicia, el Estado se encarga de designar a los Jueces, les confiere la facultad de decidir litigios, es decir, los faculta para juzgar y éstos deben realizar esa labor con sujeción a los plazos y términos que fijen las leyes.
"Así, nuestra Constitución configura determinados derechos fundamentales para ser ejercidos cuyo objetivo y función es la protección del individuo, sea como tal individuo o sea en colectividad.
"Así se tiene que existen falsedades involuntarias y otras falsedades que se cometen de manera dolosa.
"Se dice que se trata de falsedades involuntarias cuando se toma una cosa por otra, por lo que el documento no se ajusta a lo que realmente sucedió ya sea por equivocación o por un intento de ocultar la verdad; sin embargo, en este rubro las falsedades se refieren a situaciones que no afectan la integridad de una persona, ya sea física o moral sino que se limitan a los hechos o cosas que se demandan, es decir, a los objetos materia del litigio.
"En cambio, se está ante una falsedad dolosa cuando se señala algo que aún a sabiendas de que no es verdad, se argumenta con la intención de sacar provecho de esa falsedad para una utilidad personal sin importar que a pesar de que la acusación es falsa, las palabras utilizadas dañan la integridad de una persona, ya sea física o moral.
"En este sentido, como ya se señaló, el honor es un valor referible a personas individualmente consideradas mientras que por lo que hace a las personas morales es mejor desde el punto de vista constitucional, emplear los términos de dignidad, prestigio y autoridad moral, que son valores que merecen la protección constitucional que les dispense el legislador pero que no son exactamente identificables con el honor, consagrado en la Constitución como derecho fundamental.
"Así, aunque el honor es un valor referible a personas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación, no es patrimonio exclusivo de las mismas.
"Por tanto, el significado personalista que el derecho al honor tiene en la Constitución no impone que los ataques o lesiones al citado derecho fundamental, para que tengan protección constitucional, hayan de estar necesariamente perfecta y debidamente individualizados ‘ad personam’, pues de ser así, ello supondría tanto como excluir radicalmente la protección del honor de la totalidad de las personas jurídicas.
"En consecuencia, resulta evidente que para determinar si se daña el derecho al prestigio o reputación de una persona jurídica deben tomarse en consideración los fines para los que cada persona jurídica privada ha sido creada y así poder establecer un ámbito de protección de su propia identidad y en dos sentidos distintos: tanto para proteger su identidad cuando desarrolla sus fines, como para proteger las condiciones de ejercicio de su identidad, bajo las que recaería el derecho al honor. En tanto que ello es así, la persona jurídica también puede ver lesionado su derecho al honor a través de la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena.
"En el caso que se analiza, es de sostenerse que las manifestaciones efectuadas por el ********** demandado sí son constitutivas de daño moral porque se trata de un despacho de abogados que prestó sus servicios profesionales a la institución financiera por más de veinticinco años, en este sentido cabe también apuntar que si bien la institución bancaria y los profesionistas no tenían celebrado un contrato de exclusividad, por lo que la contratante podía válidamente cambiar de abogado conforme a sus intereses conviniera (ello con independencia del desenlace ocurrido por un pacto específico, respecto del contrato para atender el juicio iniciado por **********), lo cierto es también que existen formas de dar por terminada una relación contractual de varios años.
"Ahora, al presentarse el escrito de reconvención la parte actora reconvencional (institución financiera) hizo valer que a los profesionistas les fue retirado el patrocinio encomendado por negligencia, impericia, falta de diligencia, omisiones e incumplimiento a un contrato de servicios, por lo que dichas manifestaciones sí dañan la reputación y prestigio profesional de una persona moral que se dedica a prestar servicios legales, pues al manifestarse que no actúa con pericia y diligencia en los asuntos que le son encomendados, que omite impugnar actuaciones que son perjudiciales para el cliente, que se daña en mayor medida al cliente, en virtud de su falta de intervención, demerita en gran medida el prestigio e imagen que se puede tener de un despacho jurídico, como es el caso, dado que una persona al buscar la representación de un abogado no opta por aquel que ********** que no es perito en la materia, que su falta de diligencia en los asuntos le ocasiona daño al cliente; manifestaciones y acusaciones respecto de las cuales los profesionistas acreditaron que ello no era verdad.
"Esto es, en el caso que aquí se analiza, se advierte que las falsedades en que incurrió el ********** demandado se dirigieron a cuestionar la calidad de los profesionistas con el fin de demeritar o destruir el prestigio que aun sin ser su intención directa, sí fue una consecuencia colateral con el afán de conseguir una condena consistente en la devolución de los honorarios ya pagados a los profesionistas por un valor de USD$362,461.72 dólares (trescientos sesenta y dos mil cuatrocientos sesenta y un dólares 04/100 (sic) moneda de curso legal en los Estados Unidos de América) así como el pago de daños y perjuicios que se cuantificarían en ejecución de sentencia, esto es, se pretendía obtener un beneficio contrario a la demanda de pago de honorarios promovida por los profesionistas.
"Atento a ello se tiene que al cuestionar la calidad profesional de una persona como lo son los profesionistas quejosos, que por virtud de su apellido se da el nombre al despacho jurídico que conformaron, que dicho despacho se sostiene por virtud de su prestigio profesional y reputación para ser contratado, que al ser violentado pierde su prestigio, en la especie resulta clara la violación a su derecho al honor por virtud de los apellidos de los quejosos, que son los que componen el nombre del despacho así como una violación al prestigio profesional y reputación del despacho mismo, pues se alegaron hechos falsos en su actuar como profesionistas, falsedad que fue debidamente acreditada por lo que constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los profesionistas, en su vertiente de prestigio o reputación profesional, pues sus comentarios entran de lleno en el terreno de la descalificación y de la difamación con el empleo de expresiones que lejos de reflejar una opinión escarnecen a los profesionistas al atribuirles directamente que como patrocinadores de un juicio actúan con impericia, negligencia, omisión que impactada en su prestigio y, por ende, al existir indicios suficientes de daño moral, que impactaron en el prestigio profesional en el despacho de abogados conformado por los aquí quejosos, resulta procedente que se determine la existencia de dicho daño por la autoridad responsable.
"Máxime que no era válido señalar que los profesionistas actuaron con impericia o negligencia cuando claramente se ve que fue la institución bancaria la que dio pie a la serie de equivocaciones que después imputó a los profesionistas y que creó una situación incómoda al contratar dos despachos jurídicos para patrocinar por separado un mismo juicio y que tenían que regirse bajo las órdenes de un solo cliente.
"De igual forma, no se deja inadvertido que si bien el derecho al honor o prestigio profesional se encuentra limitado por el derecho de defensa, lo cierto es también que esa defensa encuentra límite a su vez, en el hecho de que no debe mermar bajo ningún concepto la honra, reputación y prestigio que se tiene de una persona o despacho jurídico, como es el caso.
"De lo antes expuesto debe señalarse que el derecho al honor (personas físicas), reputación o prestigio profesional (personas morales) prevalece cuando el derecho de defensa utiliza frases y expresiones ultrajantes, ofensivas u oprobiosas –por conllevar un menosprecio personal o una vejación injustificada, que puede impactar en el prestigio de las personas, en virtud del objeto social para el cual fue creada la persona moral– frases que se encuentran fuera del ámbito de protección constitucional, para lo cual es necesario analizar el contexto y si tienen o no relación con las ideas u opiniones expresadas, pues en caso contrario se considerarán innecesarias o impertinentes.
"En conclusión, las expresiones que están excluidas de protección constitucional son aquellas expresiones que siendo falsas resultan absolutamente vejatorias, entendiendo como tales las que sean: (i) ofensivas u oprobiosas, según el contexto; e, (ii) impertinentes para expresar opiniones o informaciones, según tengan o no relación con lo manifestado pero que tienden a minar o destruir la imagen el honor, reputación o prestigio de una persona, ocasionándoles por consecuencia el desprestigio o pérdida de calidad moral.
"Es aplicable la tesis 1a. CCXLI/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 447, Libro 7, junio de 2014, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, que es como sigue:
"‘DAÑO MORAL. POR REGLA GENERAL DEBE PROBARSE YA SEA DE MANERA DIRECTA O INDIRECTA. Debe decirse que el daño moral, por regla general, debe ser probado ya que se trata de un elemento constitutivo de la pretensión de los actores. Solamente en aquellos casos en que se presuma el daño moral, el actor se verá relevado de la carga de la prueba. El daño moral puede acreditarse directamente a través de periciales en psicología u otros dictámenes periciales que puedan dar cuenta de su existencia. Asimismo, el daño puede acreditarse indirectamente, es decir, el Juez puede inferir, a través de los hechos probados, el daño causado a las víctimas.’
"De igual forma, resulta aplicable al caso el criterio I.3o.C.375 C publicado en la página mil setecientos cincuenta y seis, volumen (sic) XVII, enero de dos mil tres, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de contenido:
"‘DAÑO MORAL. SU RECLAMACIÓN NO PUEDE SUSTENTARSE EN LA SIMPLE PRESENTACIÓN DE UNA DEMANDA, A NO SER QUE ÉSTA SE BASE EN HECHOS FALSOS, CALUMNIOSOS, INJURIOSOS O DE NATURALEZA SEMEJANTE. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1916, párrafo segundo, del Código Civil para el Distrito Federal, para que se actualice la obligación de reparar el daño moral no basta la demostración de que una persona resintió una afectación en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien, en la consideración que de sí misma tienen los demás, sino que también es necesario que esa afectación haya sido provocada por una conducta ilícita del responsable. Sobre tales premisas, la simple presentación de una demanda, sea de la naturaleza que fuere, no puede ser constitutiva del acto ilícito que precisa la reclamación de mérito, en tanto el artículo 17 constitucional garantiza en favor de los gobernados, entre otros derechos fundamentales, el del acceso efectivo a la justicia, que se concreta en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y en promover la actividad jurisdiccional una vez satisfechos los respectivos requisitos procesales, que permiten, además, obtener una decisión autorizada sobre las pretensiones deducidas; de ahí que quien hace uso de ese derecho de acceso a la justicia de manera razonable, no actúa ilícitamente, a no ser que sustente la demanda relativa en hechos o circunstancias falsos, calumniosos, injuriosos o de naturaleza semejante, que por sí mismos entrañen la conducta ilícita generadora de la afectación moral que determina la procedencia de la reclamación de la indemnización correspondiente.’
"Al efecto, dicho criterio debe ser tomado en consideración en cuanto a que quien hace uso del derecho de acceso a la justicia de manera razonable, no actúa ilícitamente, a no ser que sustente la demanda relativa en hechos o circunstancias falsos, calumniosos, injuriosos o de naturaleza semejante, que tiendan a minar o destruir la imagen, honor, reputación, prestigio de una persona, creándole por consecuencia, el desprestigio, empero, si del análisis que de cada caso se realice, se advierte que los hechos falsos manifestados son accidentales y no inciden en los valores protegidos por el artículo 1916 del Código Civil para la Ciudad de México, entonces no habrá daño moral.
"En ese orden de ideas, se advierte que en el caso, sí se dan los elementos configurativos del daño moral (hecho ilícito, daño y nexo causal entre el hecho y el daño), por las razones del orden siguiente.
- Considerando
- En Otro Aspecto La Impetrante Plantea Como Conceptos De Violación
- Tipos De Daño Moral
- Consecuencias Del Daño Moral Presentes Y Futuras
- Elementos Constitutivos Del Daño Moral
- A La Existencia De Un Hecho O Conducta Ilícita Provocada Por Una Persona Denominada Autora
- Hecho O Conducta Ilícita
- Se Cita Como Fundamento La Parte Conducente Del Contenido De La Siguiente Tesis
- Tipo De Derecho O Interés Lesionado
- Compensación Derivada Del Daño Moral
- Circunstancias Del Caso
- Prestaciones Reclamadas
- Los Como Coordinadores Y Supervisores De Las Estrategias De
- Juicios De Evicción
- Fundamento De Derecho
- A Usted Juez Atentamente Solicito Se Sirva
- Cuartoadmitir A Trámite La Reconvención Contenida En El Presente Escrito
- México Distrito Federal A De Abril De
- Ya Para Ello Se Analizarán Cuáles Son Las Falsedades Que Pueden Generar Un Daño A Saber
- A Hecho Ilícito
- C Nexo Causal Entre El Daño Y El Hecho Ilícito
- La Preparación Técnica Yo Profesional En El Caso Los Quejosos Son Licenciados En Derecho
- Octavoestudio De Los Conceptos De Violación
- Los Argumentos Precedentes Son Fundados Y Suficientes Para Conceder El Amparo
- Este Precepto Encuentra Su Génesis En La Teoría Del Abuso Del Derecho
- Sobre Esta Línea Argumentativa Se Resuelve Lo Siguiente
- La Ausencia De Utilidad Para El Titular Del Derecho
- Derecho Al Honor Y A La Dignidad
- En La Declaración Universal De Los Derechos Humanos Se Prevé En El Artículo Que Dice
- Toda Persona Tiene Derecho A La Protección De La Ley Contra Tales Injerencias O Ataques
- Toda Persona Tiene Derecho Al Respeto De Su Honra Y Al Reconocimiento De Su Dignidad
- Toda Persona Tiene Derecho A La Protección De La Ley Contra Esas Injerencias O Esos Ataques
- Este Ordenamiento Define Al Honor En Su Artículo De La Siguiente Manera
- A Derecho De Defensa
- B Libertad De Expresión
- Los Referidos Preceptos Establecen
- Este Razonamiento Es Incorrecto
- La Existencia De Un Derecho
- El Ejercicio De Ese Derecho
- Escrito De Veintidós De Septiembre De Dos Mil Dieciséis Presentado En El Juicio Antes Indicado
- Contestación A Los Conceptos De Violación
- Esta Determinación Se Estima Incorrecta Por Los Argumentos Que Se Exponen Enseguida
- En Efecto El Artículo Del Referido Ordenamiento Dispone
- Por Estas Razones Procede Conceder El Amparo Para Los Efectos Que Se Precisarán Más Adelante
- Décimoestudio Del Amparo Adhesivo
- Agravios Inoperantes
- Estos Argumentos Son Infundados
- Argumentos Novedosos
- El Planteamiento Es Infundado
- Inaplicabilidad De La Ley
- No Tienen Razón
- Diversas Atribuciones De Impericia
- Este Argumento Se Desestima
- Acreditación De Los Elementos De La Excepción
- El Argumento Es Infundado
- Prueba Del Daño
- Falta De Objeción De Los Documentos
- Los Adherentes No Tienen Razón
- Grado De Responsabilidad
- Relación Inescindible Con El Diverso Juicio Ordinario Civil
- Inserta Imagen
- Por Estas Razones Se Desestima El Amparo Adhesivo
- De Ahí Que El Presente Estudio Se Realice Solamente Sobre La Base De Las Circunstancias Indicadas
- Sextocriterio Que Debe Prevalecer
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
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- Amparo En Revisión Ponente Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
- Planiol Marcel Y Ripert Georges Op Cit Página
- Registros Digitales Y
- Chamorro Bernal Francisco La Tutela Judicial Efectiva Bosch Barcelona P
- Sentencia Rodríguez Ravelo C España Idhcorg