CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y DÉCIMO CUARTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 6 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE QUINCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y DÉCIMO CUARTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 6 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE QUINCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO

Fecha: 27-Ene-2023

En Otro Aspecto La Impetrante Plantea Como Conceptos De Violación

"- Que fue incorrecto el análisis de la reparación por daño moral que reclamó, al no estudiarse de manera completa e imparcial las pruebas que exhibió a efecto de demostrar los actos ilícitos cometidos por la demandada y que incluían una serie de documentos acompañados con el ocurso inicial del juicio y en los escritos de ofrecimiento de pruebas, los que sostiene no fueron valorados al dictar la resolución que se combate.

"- Que conforme al numeral 1910 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria al caso, se infería:

"1. Que cuando un hecho u omisión ilícitos produjeran un daño moral, el responsable tendría la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se hubiese causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual.

"2. Que están sujetos a la reparación del daño moral de acuerdo a lo establecido por ese ordenamiento y, por tanto, las conductas descritas se considerarán como hechos ilícitos, quien comunicara a una o más personas la imputación que se hace a otra persona física o moral, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pudiera causarle deshonra, descrédito, perjuicio o exponerlo al desprecio de alguien.

"Que el actuar de su contraparte dañó su imagen profesional frente a los demás, aunado a que su conducta les provocó un conflicto de intereses que les impidió continuar representándola en todos los demás juicios y procedimientos hasta entonces encomendados, lo que implicó que perdieran al ********** enjuiciado como su principal cliente, no obstante que durante veinticinco años prestaron sus servicios con profesionalismo, diligencia, honestidad, compromiso y entrega.

"Daño moral que se ha visto reflejado en su trayectoria como profesionistas independientes, integrantes de un despacho establecido, pues en su currículum aparecía en primer lugar el patrocinio que llevaban a ********** como su principal cliente, lo cual ahora ya no se puede reflejar en estricto apego a la verdad, quien dejó de serlo derivado del retiro injustificado de su patrocinio con el daño a la imagen profesional que ello conlleva.

"Cita en apoyo a sus manifestaciones la tesis emitida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en la página mil diez del volumen (sic) XXXV, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación de rubro: ‘DAÑO EN EL CRÉDITO DE LOS COMERCIANTES.’

"En el caso, con respecto a los tópicos en donde se reclama la causación de daño moral en contra de los quejosos es de señalarse que el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, dispone lo siguiente:

"‘Artículo 1916. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien, en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.

"‘Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente código.

"‘La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.

"‘El monto de la indemnización lo determinará el Juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso. ...’

"Conforme a esa disposición legal se colige que por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien, en la consideración que de sí misma tienen los demás, por lo que cuando se incurra en un hecho u omisión ilícitos que produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual.

"La conceptualización del daño moral centra su objeto y contenido en los intereses no patrimoniales o espirituales que pueden verse afectados. En tal sentido, las angustias, las aflicciones, las humillaciones, el padecimiento o el dolor constituyen daños a la moral en tanto son afectaciones a intereses no patrimoniales.

"Así lo consideró la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 1a. CCXXX/2014 (10a.), que aparece publicada en la página 444, Libro 7, junio de 2014, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, que es como sigue:

"‘DAÑO MORAL. DE ACUERDO CON SU CONCEPCIÓN EN NUESTRA TRADICIÓN JURÍDICA, AQUÉL SE DETERMINA POR EL CARÁCTER EXTRA-PATRIMONIAL DE LA AFECTACIÓN. Aunque existen diferentes corrientes de opinión en torno al concepto de daño moral, nuestra tradición jurídica se adhiere a aquella que considera que el daño moral se determina por el carácter extra-patrimonial de la afectación; la cual puede tratarse de la lesión a un derecho o a un simple bien o interés de carácter no pecuniario. En esos mismos términos, el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal habla de afectaciones a los sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien, en la consideración que tienen los demás sobre la persona. Así, la conceptualización del daño moral centra su objeto y contenido en los intereses no patrimoniales o espirituales que pueden verse afectados. En tal sentido, las angustias, las aflicciones, las humillaciones, el padecimiento o el dolor constituyen daños a la moral en tanto son afectaciones a intereses no patrimoniales.’

"Por lo que el daño moral consiste en la lesión a un interés de carácter extrapatrimonial, que es a su vez presupuesto de un derecho, es decir, se trata de la lesión a un derecho o interés no patrimonial (o espiritual) que es presupuesto de un derecho subjetivo.