CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y DÉCIMO CUARTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 6 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE QUINCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO
Fecha: 27-Ene-2023
Por Estas Razones Se Desestima El Amparo Adhesivo
CUARTO.—Presupuestos para determinar la existencia o inexistencia de la contradicción. Una vez precisada la parte considerativa de las ejecutorias materia de estudio, procede determinar la existencia o no de contradicción entre los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Cuarto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito.
Ahora bien, para tal efecto deben considerarse los estándares establecidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2010, publicada en la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, registro digital: 165077, que es del tenor literal siguiente:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."
En ese contexto, lo que corrobora la existencia de una contradicción de criterios es, precisamente, que dos o más Tribunales Colegiados de Circuito adopten criterios jurídicos diferentes en relación con un mismo tipo de problema jurídico con independencia de que las particularidades fácticas de cada caso concreto no sean semejantes entre sí.
Aunado a lo anterior, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Carta Magna así como los homólogos 225, 226 y 227 de la Ley de Amparo, este Pleno de Circuito tiene la facultad de unificar criterios interpretativos discrepantes emitidos por dos o más Tribunales Colegiados de Circuito al momento de resolver un problema jurídico central o punto de derecho en específico, con la finalidad de proporcionar certidumbre jurídica en las decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales y mayor certeza en la interpretación del orden jurídico nacional.
Dicho lo anterior, este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito considera que se aprecia un punto de contradicción entre los criterios sustentados al resolverse los juicios de amparo directo, génesis de este expediente; ya que se advierte una oposición de criterios entre ambos, que deriva del contexto en el que se generaron las manifestaciones empleadas contra una de las partes en un proceso jurisdiccional, tendentes a demeritar la calidad profesional de los abogados oponentes y se arriba a la conclusión que esa oposición se actualiza al resolverse por los Tribunales Colegiados contendientes; sobre la base de estándares distintos de valoración de tales expresiones que revelan criterios distintos por parte de ambos órganos jurisdiccionales.
Así, un Tribunal Colegiado considera que esas manifestaciones son ofensivas en perjuicio de los abogados contra quienes se dijeron tales expresiones y concluye que se atentó contra el derecho al honor, y por otra parte, el diverso órgano contendiente argumentó que las manifestaciones que demeritan la calidad del ejercicio profesional de su contrario no constituyen un atentado al honor, pues se realizaron en ejercicio del derecho de defensa al amparo del derecho humano de libertad de expresión, máxime que fueron externadas en un proceso. De ahí que se esté en la presencia de criterios discrepantes respecto de un mismo punto de derecho.
QUINTO.—Estudio. Este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta resolución.
La materia de análisis se centra en determinar, si las manifestaciones de los litigantes durante el proceso, tendentes a demeritar la calidad jurídica del oponente constituyen, por regla general, el ejercicio de la libertad de expresión, máxime si las expresiones se emiten en aras del derecho de defensa, sin afectar el derecho al honor del sujeto frente al cual se dirigen.
Es de suma importancia precisar que los derechos fundamentales relacionados con el punto de contradicción indicado, es decir, la libertad de expresión y el derecho al honor, se vieron en conflicto en las siguientes circunstancias:
1. Dentro de un proceso jurisdiccional, una de las partes en juicio externó determinadas expresiones contra los abogados oponentes.
2. El tema de esas manifestaciones versó exclusivamente en el demérito de la calidad profesional de esos abogados.
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